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CSJ - AP2664-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2664-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP2664-2025 Radicación n.º 67846 Acta No. 094

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte civil frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 9 de agosto de 2024, que revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de junio de 2024, en contra de ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

El 27 de junio de 2006, ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO, presentó, a través de su apoderada -Carmen Lucía Jiménez Corcho-, demanda ejecutiva singular de menorCasación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 2 cuantía en contra de Milton Enrique Zambrano Tordecilla y Martha Luz Monzón Zabaleta, para solicitar el pago de $4’000.000, obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 5 de mayo de 2006, título valor que los demandados niegan haber suscrito. En el marco del proceso ejecutivo, el Juzgado 4 Civil Municipal de Montería ordenó el remate y la entrega del bien inmueble de los demandados, vivienda en la que habitan.

demandados niegan haber suscrito. En el marco del proceso ejecutivo, el Juzgado 4 Civil Municipal de Montería ordenó el remate y la entrega del bien inmueble de los demandados, vivienda en la que habitan.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de mayo de 2012, Milton Enrique Zambrano

Tordecilla y Martha Luz Monzón Zabaleta denunciaron a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO y Carmen Lucía Jiménez Corcho con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en contra de los denunciantes, bajo el entendido que no adquirieron ninguna obligación con la procesada y no suscribieron la letra de cambio presentada por ella para ejecutar la obligación. El 14 de junio de 2012, la Fiscalía 20 de la Unidad de Delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros de Montería profirió resolución de apertura de investigación previa frente a las denunciadas, por el delito de falsedad en documento privado. El 17 de junio de 2012, ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO fue escuchada en versión libre. El 18 de septiembre del mismo año, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Milton Enrique Zambrano Tordecilla y Martha Luz Monzón Zabaleta.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 3 El 3 de enero de 2013, se abrió instrucción en contra de ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO y Carmen Lucía Jiménez Corcho por el delito de falsedad en documento

3 El 3 de enero de 2013, se abrió instrucción en contra de ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO y Carmen Lucía Jiménez Corcho por el delito de falsedad en documento privado, a las que escuchó en indagatoria el 22 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. El 19 de junio de 2014 remitió el caso para que fuera reasignado, dada la posible comisión del delito de fraude procesal. El 4 de julio de 2014, la Fiscalía 28 Seccional de Montería asumió el conocimiento de la investigación. El 30 de enero de 2019, definió la situación jurídica, en el sentido de (i) declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado; (ii) abstenerse de proferir medida de aseguramiento frente a Carmen Lucía Jiménez Corcho; y (iii) proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO por el delito de fraude procesal. El 12 de diciembre de 2019, la Fiscalía acusó a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO como autora del delito de fraude procesal, al paso que precluyó la investigación en favor de CARMEN L UCÍA J IMÉNEZ C ORCHO. La decisión fue confirmada el 10 de marzo de 2020 en segunda instancia. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería. Surtido el juicio, el 6 de junio de 2024 condenó a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO como autora penalmente responsable del delito de fraude

Penal del Circuito de Montería. Surtido el juicio, el 6 de junio de 2024 condenó a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal a la pena principal de cuatro (4) años de prisión,Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 4 multa de doscientos (200) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, no la condenó « a pagar por daños causados por la comisión del delito, por no haberse demostrado» . La defensa apeló la decisión. El 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó el fallo de primera instancia y

absolvió a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO.

El 16 de agosto de 2024, la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,

la parte civil propuso tres cargos: (i) Primer cargo (causal tercera) Indicó que el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por cuanto no realizó la calificación jurídica de los hechos en la sentencia absolutoria, con lo que desconoció el numeral 5° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Pidió decretar la

realizó la calificación jurídica de los hechos en la sentencia absolutoria, con lo que desconoció el numeral 5° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Pidió decretar la nulidad o, en su defecto, dictar un nuevo fallo con el cumplimiento de ese requisito legal.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 5 (ii) Segundo cargo (causal tercera) Afirmó que el Tribunal para absolver se basó en la apreciación de un dictamen pericial de grafología “que no cumplió las ritualidades procesales consagradas en la Ley 600 de 2000 en los artículos 249 al 258, en concordancia con el artículo 305 a 310 ibidem”. Adujo que “la Fiscalía no cumplió con lo ordenado en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 sobre la Objeción del Dictamen” . Solicitó “declarar la nulidad de los dictámenes grafológicos” y confirmar la sentencia de primera instancia. (iii) Tercer cargo (causal primera) Sostuvo que se incurrió en la sentencia en un “ error de Derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales”, por falso juicio de identidad. Destacó que con los medios de prueba de cargo y de descargo se logró demostrar la responsabilidad de la procesada como autora del delito de fraude procesal. Requirió que la Corte corrija la decisión de segunda instancia y confirme la de primera, que condenó a ANA VICTORIA

procesada como autora del delito de fraude procesal. Requirió que la Corte corrija la decisión de segunda instancia y confirme la de primera, que condenó a ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO por el delito de fraude procesal.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 6 4.2. Traslado a los no recurrentes La Fiscalía sostuvo que compartía lo esbozado por los demandantes, por lo que solicitó casar la sentencia de segunda instancia. La defensa señaló, en resumen, que los cargos fueron indebidamente formulados y que, en todo caso, no se presentó ninguna vulneración sustancial del debido proceso y los medios de prueba fueron valorados adecuadamente. Así las cosas, pidió no casar la sentencia absolutoria.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 212-3 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas. En ese sentido, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida la demanda cuando el censor carezcaCasación 67.846

reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas. En ese sentido, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida la demanda cuando el censor carezcaCasación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 7 de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo

recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 8 (i) Primer cargo (nulidad) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, en materia penal la casación procede cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad. Así mismo, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa -art 306-. Por su parte, el artículo 310 de la norma en referencia específica los principios que orientan las declaratoria de las nulidades. “Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.” (CSJ.

AP2399-2017, abr. 8, rad. 48.965).Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 9 En concreto, con respecto a los requisitos de la demanda de casación cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la Sala ha precisado lo siguiente1: Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la

que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Los motivos constitutivos de nulidad son por regla general errores de trámite, no de juicio, así las cosas, no es una vía para evidenciar el desacuerdo del censor con el sentido de la decisión, ni con la forma en que fueron valoradas las pruebas, sino que debe concretarse a precisar 1 CSJ. AP, 24 abr. 2013. Rad. 41.082Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 10 la irregularidad procesal denunciada y por qué conduce necesariamente a la invalidación del proceso. La Sala observa que los anteriores lineamientos fueron desconocidos por la parte civil en los cargos postulados bajo esta causal.

10 la irregularidad procesal denunciada y por qué conduce necesariamente a la invalidación del proceso. La Sala observa que los anteriores lineamientos fueron desconocidos por la parte civil en los cargos postulados bajo esta causal. En efecto, en el primer cargo de la demanda se solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado por cuanto “solamente hace relación al delito de fraude procesal en dos (2) oportunidades no se realizó la calificación jurídica de los hechos para establecer la situación jurídica de la procesada” con lo que omitió aplicar el artículo 170-5 de la Ley 600 de 2000. Pues bien, la norma mencionada - art. 170en general alude a la redacción de la sentencia, enumerando los apartes que debe contener, especialmente enfocados a la de primer grado, y concreta algunos elementos particulares llamados a incluirse cuando la sentencia es de carácter condenatorio. Si bien, el cumplimiento de la norma busca una adecuada estructuración en la motivación de las providencias, lo cierto es que la ausencia de titulación o abordaje específico de alguno de los aspectos allí contenidos no acarrea necesariamente como consecuencia la nulidad de la sentencia, como lo sugiere la censura. El cumplimiento del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 se vincula con el deber de motivación de las sentencias, que constituye parte esencial del “derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatoriasCasación 67.846

se vincula con el deber de motivación de las sentencias, que constituye parte esencial del “derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatoriasCasación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 11 concretas y los juicios lógico-jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contendida en su pronunciamiento”2. En ese sentido, cuando la sentencia tiene un defecto trascendente en su motivación, que lesiona el derecho al debido proceso, debe remediarse con la declaratoria de nulidad. Sin embargo, el cargo no reclama la nulidad por falta de motivación de la sentencia. Por el contrario, la parte civil limitó el reproche a exponer que el Tribunal omitió hacer alusión explicita en la decisión cuestionada al delito de fraude procesal -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-; sin tener en cuenta que dicha decisión se centró en analizar los medios de prueba a partir de los cuales encontró acreditada la duda sobre la existencia de la conducta, por lo que, la exigencia que hace la censura entorno al análisis de la estructura del delito de fraude procesal, en una sentencia que fundó el sentido de la decisión en las razones probatorias que llevaron a la aplicación de la duda en favor de la procesada, resulta desatinada. Es así como, el cargo no identificó adecuadamente la irregularidad procesal que en su criterio acarrea la nulidad ni mostró sus fundamentos. Aparentemente, la censura

desatinada. Es así como, el cargo no identificó adecuadamente la irregularidad procesal que en su criterio acarrea la nulidad ni mostró sus fundamentos. Aparentemente, la censura pretendió enrostrar una “nulidad por falta de motivación de la sentencia”, sin embargo, omitió especificar la clase de nulidad que invoca y su desarrollo. 2 CSJ. SP, 24 jul. 2013. Rad. 36.448Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 12 La parte civil, además, no vinculó su petición de nulidad con ninguno de los principios que rigen tal declaratoria, con todo, incumplió los requisitos de postulación del reproche, en consecuencia, se impone la inadmisión del cargo. (ii) Segundo cargo (nulidad) En lo que respecta al segundo cargo, igualmente propuesto bajo la causal de nulidad, la demanda cuestiona la sentencia por “darle valor probatorio a dos dictámenes de grafología, que no cumplieron con las ritualidades procesales de las objeciones de los dictámenes consagrados en los artículos 255 de la Ley 600 de 2000”, en consecuencia, solicita, “declarar la nulidad de los dictámenes grafológicos” y confirmar la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente indicar que “cuando se presentan vicios en el proceso de incorporación de la prueba, por desconocimiento de los requisitos legales requeridos para su validez, no se causan efectos invalidantes más allá de la prueba misma, razón por la que la sanción procesal no es la nulidad de la

prueba, por desconocimiento de los requisitos legales requeridos para su validez, no se causan efectos invalidantes más allá de la prueba misma, razón por la que la sanción procesal no es la nulidad de la actuación, sino la exclusión del medio indebidamente producido”3. Así las cosas, en el marco del recurso extraordinario de casación, la causal correcta para cuestionar la validez jurídica de la prueba es la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Según lo expuesto, la parte civil se equivocó en la escogencia de la causal. La expresión “nula de pleno derecho” a la que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política frente a la prueba practicada con violación del debido proceso 3 CSJ.AP2399-2017, abr. 5, rad, 48.965Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 13 -y al que alude la censura- , no se refiere a la ineficacia de los actos procesales sino a la inexistencia del medio de prueba, lo que implica su exclusión en la valoración probatoria. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto de la prueba ilícita practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, evento que sí genera la nulidad del proceso “por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo.”4.

humanidad imputable a agentes del Estado, evento que sí genera la nulidad del proceso “por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo.”4. Adicionalmente, la parte civil centró su reproche en que no se cumplió con el trámite de objeciones en la práctica del peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que no debía valorarse esa prueba, sin embargo, omitió evidenciar que la decisión del Tribunal Superior no se fundó únicamente en ese dictamen, sino que fue el análisis en conjunto de los diferentes medios de conocimiento, el fundamento para no considerar acreditada probatoriamente la acusación y absolver a ANA VICTORIA MARTÍNEZ

SALCEDO.

Incluso, el Tribunal Superior al realizar el examen individual de los dictámenes grafológicos que los recurrentes piden valorar de manera exclusiva, concluyó, contrario a lo resuelto por la primera instancia, que no ofrecían el grado de 4 Corte Constitucional. C-591 de 2005.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 14 conocimiento necesario para condenar, al respecto manifestó: Estos dictámenes grafológicos como es evidente fueron el soporte fundamental de la decisión condenatoria en primera instancia, pues sostuvo el fallador que a partir de las conclusiones arrojadas ninguna duda se generaba en relación con la ocurrencia del delito y responsabilidad de la procesada frente al hecho; que tal proceder se corroboraba con el dicho de cada uno

arrojadas ninguna duda se generaba en relación con la ocurrencia del delito y responsabilidad de la procesada frente al hecho; que tal proceder se corroboraba con el dicho de cada uno de los declarantes antes mencionados, estando demostrado el dolo con que actuó la procesada; no obstante, considera la Sala que a partir de las conclusiones consignadas en esos informes, surge una duda insuperable acerca de la alteración de las firmas plasmadas en el título valor. Si bien el primer estudio grafológico no arrojó uniprocedencia gráfica entre las firmas registradas en la letra de cambio y las muestras manuscritas recogidas a los denunciantes, al ser objetado ese dictamen, fue imposible un resultado, dada la insuficiencia de elementos indubitados; es decir, las dos unidades investigativas adscritas a la Fiscalía 28 Seccional de Montería no lograron unificar criterios sobre la experticia técnica. Fíjese que un técnico criminalístico de la SIJIN DECOR inicialmente hace el análisis, pero cuando se sometió a corroboración ante el CTI Montería, teniendo las mismas muestras grafológicas, no pudo alcanzarse un resultado unánime. Tal circunstancia, de entrada, descarta la certeza sobre la alteración de las firmas en el titulo valor, porque los elementos o conclusiones de dichos dictámenes no permiten un análisis crítico y profundo de la experticia. Solo dejan dudas. Lo anterior evidencia cómo el reproche elevado por la

la alteración de las firmas en el titulo valor, porque los elementos o conclusiones de dichos dictámenes no permiten un análisis crítico y profundo de la experticia. Solo dejan dudas. Lo anterior evidencia cómo el reproche elevado por la parte recurrente dentro de la presente demanda, además deCasación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 15 escoger la vía de ataque equivocada, carece de la debida sustentación, pues, no acreditó el vicio que denuncia ni su trascendencia, en consecuencia, el cargo se inadmite. (iii) Tercer cargo (violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad) Al amparo de la causal primera de casación, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la parte recurrente acusó a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto de “las pruebas testimoniales, de los testigos tanto de la Fiscalía como los de la Defensa”. La causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada bien de errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinioo bien de errores de derecho - falso juicio de legalidad y de convicción-. De ahí la incorrección en la formulación del cargo al referirse al falso juicio de identidad indistintamente como error de derecho y de hecho. Ahora bien, el falso juicio de identidad es un error en la

juicio de legalidad y de convicción-. De ahí la incorrección en la formulación del cargo al referirse al falso juicio de identidad indistintamente como error de derecho y de hecho. Ahora bien, el falso juicio de identidad es un error en la apreciación de la prueba, un defecto en su valoración, en el que el juzgador modifica su contenido. La Sala, sobre los requisitos para su postulación, ha dicho5: En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con 5 CSJ AP, jun, 1 de 2009, rad. 31.704.Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 16 lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y,

a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Los anteriores presupuestos fueron incumplidos por la parte recurrente en su sustentación. De manera genérica refirió que “la equivocación del fallador de segunda instancia en la ponderación de los hechos por errónea valoración de las pruebas testimoniales, lo llevó a un desacierto en el sentido de fallo”. Si bien, intentó concretar el reproche en que Ana Victoria Martínez Salcedo manifestó no ser prestamista y que el Tribunal dijo que lo era, no refirió la trascendencia que este aspecto tuvo en el sentido de la decisión. Así mismo, cuestionó la valoración probatoria realizada por la instancia respecto de las declaraciones de Edwin Trejos, Lyzney Paternina Martínez, ANA VICTORIACasación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 17 MARTÍNEZ SALCEDO, María del Rosario Vargas Martínez, Luis Salvador Paternina, para ello, sacó apartes de sus declaraciones, sin evidenciar algún yerro en la apreciación hecha por el Tribunal frente a ellas, sino limitándose a exponer la forma en que debieron valorarse, según su particular punto de vista. La demanda no se ocupó de evidenciar alguna

exponer la forma en que debieron valorarse, según su particular punto de vista. La demanda no se ocupó de evidenciar alguna discordancia entre el contenido objetivo de las pruebas y la apreciación a éstas aplicadas por los juzgadores. Tampoco confronta adecuadamente la estructura probatoria que soporta la absolución, que el Tribunal, en resumen, estructuró así: Ahora bien, ciertamente en nuestro sistema penal rige el principio de libertad probatoria – art. 237 Ley 600 de 2000 –, por tanto, no únicamente con el estudio grafológico es posible acreditar el hecho y la responsabilidad penal, tratándose del delito de Fraude procesal, pues a través de otros medios probatorios es admisible alcanzar el estándar que impone el art. 232 ídem; sin embargo, en esta oportunidad, con la prueba testimonial allegada al proceso no se logra ese grado de certeza. La versión entregada por los denunciantes, así como las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, resultan inverosímiles, hasta discordantes en algunos puntos. (…) Ciertamente la versión entregada por los testigos de la defensa, señores LISNEY PATERNINA MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO VARGAS MARTÍNEZ, LUIS SALVADOR PATERNINA ARGUMEDO y la misma procesada, resultan más creíbles, incluso, corroboran los resultados de la experticia grafológica realizada por Medicina Legal (…)Casación 67.846

CUI: 23001310400320210000801

y la misma procesada, resultan más creíbles, incluso, corroboran los resultados de la experticia grafológica realizada por Medicina Legal (…)Casación 67.846

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Ana Victoria Martínez Salcedo 18 Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, pues ante las dudas surgidas en relación con la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal de ANA VICTORIA MARTÍNEZ SALCEDO, lo procedente es absolverla de los cargos formulados en su contra. Por el contrario, la censura se dirigió, en suma, a disentir de la decisión del Tribunal de revocar el fallo condenatorio, y la valoración probatoria en que fundó esa decisión. Así, desbordó la unidad lógica del reclamo por ella planteado (falso juicio de identidad), que corresponde a un error de apreciación que no puede acreditarse cuestionando la fase de valoración probatoria. En todo caso, al criticar la valoración probatoria, tampoco cumplió con las exigencias propias del falso raciocinio, que sería la vía de ataque adecuada, pues sin poner de manifiesto la infracción de alguna regla de experiencia, principio lógico o postulado científico, la libelista ofrece su personal cotejo grafológic

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