CSJ - AP2664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2664-2026 Radicación n.° 66230
CUI: 05045600036020160173301
Aprobado en acta n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ANDRÉS CARTAGENA ALZATE, contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, por cuyo medio confirmó la condena en su contra como autor de acto sexual violento.
II. HECHOS
2. Una noche de septiembre de 2016, en TurboAntioquia, K. J.N.Y. (de 16 años) abordó una buseta vacía conducida por GUSTAVO ANDRÉS CARTAGENA ALZATE. Él noCasación Radicado n.° 66230
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atendió la señal de pare que ella hizo cuando llegó a su destino, sino que la llevó a un lugar más adelante.
3. Allí, CARTAGENA quiso persuadir a K.J. para que se dejara tocar . Com o ella no aceptó, CARTAGENA cerró las puertas del vehículo , apagó las luces , se acercó a K.J. y la tocó en sus senos y genitales, contra su voluntad. La menor reaccionó con gritos, lo que propició que CARTAGENA abriera la puerta de la buseta y así ella pudo huir.
tocó en sus senos y genitales, contra su voluntad. La menor reaccionó con gritos, lo que propició que CARTAGENA abriera la puerta de la buseta y así ella pudo huir.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 15 de julio de 2019 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, la Fiscalía formuló imputación en contra de GUSTAVO CARTAGENA, como autor de acto sexual violento. El imputado no aceptó el cargo (No. Grab 01 en el Sistema de Audiencias).
5. El 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo , el fiscal formuló acusación en los mismos términos de la imputación (CPI 20-21).
6. Agotado el juicio, e l 1 1 de julio de 2023 , la juez declaró la responsabilidad penal de GUSTAVO CARTAGENA como autor de acto sexual violento . Lo condenó a 96 meses de prisión y por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas (CPI fol. 130-144).Casación Radicado n.° 66230
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7. El 7 de febrero de 2024, el Tribunal de Antioquia confirmó en su integridad la sentencia. Esa decisión fue leída en audiencia del 15 de febrero de 2024 (CSI fol. 41-42).
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 55-108), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 55-108), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor invoca el principio de prioridad para formular subsidiariamente la petición de nulidad, en vista de que su propuesta de absolución ha de preferirse sobre aquella (cita la SP7326-2016). Formula dos cargos:
10. Primero: Pide a la Corte casar la sentencia y, en reemplazo, absolver al procesado. En sustento, denuncia dos errores de hecho en relación con el testimonio de la víctima: 1º) un falso juicio de identidad y 2º) un falso raciocinio.
11. 1º) Plantea que no es posible advertir consistencia entre la imagen del procesado y las características del agresor indicadas por la víctima. Entre otros, el “ pelo” del acusado no está “pintado de mono ” ni se probó que con anterioridad al juicio lo estuviera. La alta pixelación de la imagen no permite corroborar si el color de los ojos del procesado es café. La nariz de la víctima es ancha en su base, mientras que la del acusado no lo es.Casación Radicado n.° 66230
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12. A partir de allí, establece que el tribunal «tergiversó la identidad de la prueba cuando concluyó que las siete características que del agresor dio la víctima “no se advierten inconsistentes” con las características que se pueden apreciar
12. A partir de allí, establece que el tribunal «tergiversó la identidad de la prueba cuando concluyó que las siete características que del agresor dio la víctima “no se advierten inconsistentes” con las características que se pueden apreciar en el video que contiene la imagen del procesado».
13. En su concepto, d e las siete características, solamente dos se podrían catalogar como consistentes con la imagen del procesado: que es “ blanquito” y que es “ medio gordito”. Sin embargo, como ellas son imprecisas y comunes en un altísimo sector de la población colombiana, persiste una duda razonable en cuanto a la identidad del agresor.
14. II) Acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio al entender que «el señalamiento que del agresor hace la víctima en la audiencia de juicio debe ser aceptado como cierto a partir del solo dato de que quien señala se muestra completamente seguro y no vacila en el señalamiento».
15. Según el censor , la psicología del testimonio 1 enseña que la seguridad subjetiva de una persona cuando “reconoce” a otra como su agresor no acredita por sí sola que el reconocimiento se corresponde con la realidad , pues una cosa es la sinceridad y otra la veracidad. Junto a esa certeza subjetiva, es necesario verificar las circunstancias en que el testigo percibió el suceso y los procesos de la memoria implicados en el reconocimiento.
1 Entre otros, c ita a Altavilla, Enrico: Sicología Judicial , Tomo I, Temis -Depalma, Bogotá, 1970, p. 413) y a Mazzoni, Giuliana: ¿Se puede creer a un testigo?, Ed. Trotta,
1 Entre otros, c ita a Altavilla, Enrico: Sicología Judicial , Tomo I, Temis -Depalma, Bogotá, 1970, p. 413) y a Mazzoni, Giuliana: ¿Se puede creer a un testigo?, Ed. Trotta, 1ª ed., p. 27.Casación Radicado n.° 66230
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16. Critica que los jueces no tuvieron en cuenta hechos probados que inciden negativamente en el reconocimiento
que la víctima hizo del agresor en tres momentos:
a. En el primero , cuando lo percibió el día de los hechos, ellos no estaban familiarizados , era de noche , la única luz encendida iluminaba poco, ella se sentó en la parte de atrás del bus y luego cerca del conductor por solicitud de este, e l hecho fue traumático para la víctima al punto de que olvidó el nombre que le dio el agresor.
b. En un segundo momento, cuando lo reconoció conduciendo la buseta en la que iba con su mamá, la mención del nombre Gustavo desencadenó en la víctima una asociación con el nombre que le dio el agresor. Esto no significa que este se llamara así y menos que se trate de GUSTAVO ALZATE. U na regla de la experiencia indica que la persona que va a delinquir no le informa su nombre a la víctima, pues de ese modo facilitaría su posterior identificación.
c. En el tercer momento, cuando lo señala en la audiencia virtual, ALZATE era la única persona presente en calidad de acusado. El señalamiento no tuvo nada de espontáneo, pues la víctima no tenía
c. En el tercer momento, cuando lo señala en la audiencia virtual, ALZATE era la única persona presente en calidad de acusado. El señalamiento no tuvo nada de espontáneo, pues la víctima no tenía opciones para elegir , además de que fue sugerido por el fiscal cuando le pregunta a la víctima “si ve” al agresor, e inmediatamente le pide a la juez que enfoque “ al acusado que está con el abogado ” (cita la SP 18 may. 2016, rad. 41758.)
17. En su concepto, «si se hubiese valorado el testimonio de la víctima de acuerdo a las reglas de la ciencia en punto al reconocimiento del acusado como el agresor, no se habría podido concluir que se trata de la misma persona». En ese orden, existe duda sobre la responsabilidad del procesado.
18. Como finalidades del recurso, aduce la unificación de la jurisprudencia en torno a si la ausencia de vacilación de la víctima al señalar al acusado es , por sí mismo , un criterio para dar por certera la identificación. La efectividad del derecho material, conculcado por las precarias condiciones probatorias del reconocimiento. La reparación deCasación Radicado n.° 66230
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los agravios inferidos al acusado , al endilgarle responsabilidad a pesar de no existir certeza.
19. Segundo cargo. Pide a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
responsabilidad a pesar de no existir certeza.
19. Segundo cargo. Pide a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
20. En sustento, denuncia la grave afectación de l derecho de defensa por violación al principio de congruencia
(cita l os AP2774-2023, AP628-2023 y otros). Esa irregularidad ocurrió porque el procesado « se defendió de unos hechos delimitados espacialmente de manera precisa por la fiscalía y resultó condenado por esos hechos, pero en otras circunstancias de lugar».
21. Según el censor , el error del tribunal consist ió en “expandir” el lugar de comisión del delito a “ una buseta de servicio público ”, pese a que la fiscalía lo restringió a “ la buseta de placas THI555”. Si bien el tribunal admitió que las pruebas no dan cuenta de que el procesado condujera la buseta THI555, entendió que la identificación del vehículo no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes.
22. En su criterio, ese planteamiento es equivocado por dos razones: i) Aunque la Fiscalía «no tenía la obligación de precisar la placa», siempre refirió que el procesado perpetró el crimen en la buseta THI555, por ende, esta delimita el lugar de los hechos jurídicamente relevantes. ii) Por eso l a defensa encausó su estrategia a probar la coartada cifradaCasación Radicado n.° 66230
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defensa encausó su estrategia a probar la coartada cifradaCasación Radicado n.° 66230
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en que el acusado no estuvo conduciendo la buseta THI555 para el momento en que se ejecutó el hecho.
23. También critica el otro planteamiento del tribunal fincado en que las planillas de transporte son insuficientes para demostrar quién efectuaba la conducción durante todo el trayecto, de modo que el acusado habría podido cometer el hecho en la buseta THI555. Si bien esa sucesión haría que la sentencia fuera congruente con la acusación, el problema es que se trata de una especulación, pues no fue acusada por la Fiscalía ni probada en juicio. Antes bien, el testigo Alex Gilberto Cartagena Quinceno dijo que él condujo la buseta THI555 y jamás indicó haber cambiado la conducción con el procesado después de iniciada la marcha.
24. Para el censor, los jueces sorprendieron gravemente a la defensa cuando variaron el lugar del hecho. El cambio es trascendente, ya que le cambiaron las “reglas de juego” a en cuanto a qué defenderse: ya no es un acto sexual violento en una buseta particular, sino en cualquier buseta.
25. Como finalidades del recurso, aduce la efectividad del derecho material, para que no se condene al procesado por algo distinto a lo que fue acusado y frente a lo que se defendió. La reparación de los agravios «al endilgarle doblemente consecuencias punitivas desfavorables al
del derecho material, para que no se condene al procesado por algo distinto a lo que fue acusado y frente a lo que se defendió. La reparación de los agravios «al endilgarle doblemente consecuencias punitivas desfavorables al condenado a partir de una misma circunstancia fáctica» [sic].Casación Radicado n.° 66230
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V. CONSIDERACIONES
26. El art. 184 CPP /2004 establece los supuestos en que la Corte no seleccionará la demanda . En este caso, los dos cargos están afectados por dos motivos de inadmisión: uno, no desarrollan en sentido estricto un cargo atendible en casación. Dos, de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades
del recurso. Veamos por qué:
27. Primer cargo. En el falso juicio de identidad por tergiversación, el casacionista tendría que haber demostrado que el juzgador distorsionó el contenido objetivo del testimonio de la víctima, haciéndole decir lo que en realidad no dice, porque realizó una lectura equivocada de su texto
(AP4890-2025, AP4580-2024, AP3457-2022, entre otras).
28. El libelista no atendió esa carga argumentativa, sino que se limitó a controvertir la consistencia entre la apariencia del procesado y las características del agresor indicadas por la víctima. Tal argumentación es propia del debate probatorio ante las instancias, pero es desatinada para acreditar que los jueces tergiversaron el testimonio de la niña. En otras
del procesado y las características del agresor indicadas por la víctima. Tal argumentación es propia del debate probatorio ante las instancias, pero es desatinada para acreditar que los jueces tergiversaron el testimonio de la niña. En otras palabras, el cargo no presenta una sustentación de un falso juicio de identidad por tergiversación.
29. Para sustentar ese error, el recurrente debía señalar el contenido del testimonio de la niña y demostrar que la apreciación del juzgador no le fue fiel . Aunque el censorCasación Radicado n.° 66230
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reseñó el testimonio, no efectuó el ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que el juez le hizo decir (AP4890-2025, AP4580-2024 y AP3457-2022). Este aspecto medular no fue sustentado.
30. De todas formas, del simple cotejo entre el cargo y la unidad decisoria, se advierte fundadamente que las instancias apreciaron el testimonio de la víctima en l os mismos detalles sobre la fisionomía del agresor, en los que
ahora el recurrente basa su censura:
«La testigo describió físicamente al hombre como “blanquito”, “medio gordito”, “un poquito bajito”, de ojos cafés, de cabello “indio” y tinturado de “mono”. Aseguró que debido a la impresión del momento, inicialmente olvidó el nombre con el que aquel se le presentó, sin embargo, en una ocasión
cafés, de cabello “indio” y tinturado de “mono”. Aseguró que debido a la impresión del momento, inicialmente olvidó el nombre con el que aquel se le presentó, sin embargo, en una ocasión posterior, junto con su madre y de casualidad, tomaron una buseta conducida por él, así que la progenitora indagó con el ayudante del vehículo sobre la identificación del sujeto, lo que ayudó a la víctima a recordar el nombre de su agresor, GUSTAVO. » (CSI fol.
18. Negrillas añadidas).
31. Entonces, como los jueces sí apreciaran los mismos detalles del testimonio que ahora el demandante aduce tergiversados, no hay motivos para pensar que la sentencia contenga un falso juicio de identidad para corregir en casación. Por ende, no se precisa de un fallo en ese sentido.
32. En el falso raciocinio, el casacionista tendría que haber demostrado que el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (AP7470-2024).Casación Radicado n.° 66230
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33. En omisión de ese marco teórico , la sustentación predica un falso raciocinio sobre el testimonio de la víctima, pero sobre idéntica prueba denuncia un falso juicio de identidad. Al alegar en simultáneo ambos errores sobre la
predica un falso raciocinio sobre el testimonio de la víctima, pero sobre idéntica prueba denuncia un falso juicio de identidad. Al alegar en simultáneo ambos errores sobre la misma prueba, la sustentación incurre en incoherencia, ya que el falso raciocinio asume que la prueba fue apreciada en su integridad , mientras que el falso juicio de identidad supone todo lo contrario: que la prueba fue distorsionada.
34. De esa manera la sustentación viola el principio de claridad, precisión y coherencia , derivado del art. 184 CPP
(AP4459-2025 y AP1546-2024). Los argumentos del libelista no son lógicos entre sí, lo que impide a la Corte establecer sin dificultad realmente cuál es el error de hecho atribuido al sentenciador que ocasiona la violación indirecta de la ley.
35. El demandante tampoco indica y desarrolla con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida por el juzgador al realizar el proceso valorativo del testimonio de la víctima . Esta carga argumentativa era imprescindible en el falso raciocinio.
36. El cargo plantea que «una regla de experiencia indica que una persona que va a cometer un delito no le informa con anticipación su nombre a la víctima que va a agredir, pues de ese modo facilitaría su posterior identificación ». No obstante, tal afirmación se invoca de cualquier manera , sin adherirse a lo que realmente constituye una máxima de la experiencia.Casación Radicado n.° 66230
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a lo que realmente constituye una máxima de la experiencia.Casación Radicado n.° 66230
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37. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta,
definida por la Corte en los siguientes términos:
«[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.» (AP7470-2024 y AP5164-2022, que a su vez retoman SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).
38. A la luz de ese criterio jurídico, lo que el casacionista propone no constituye una máxima de la experiencia , sino una conjetura. El planteamiento no es objetivo, verificable ni generalizable, pues hay casos en que los agresores sí revelan su nombre antes de cometer un delito, ya sea para generar confianza o porque subestiman las consecuencias , entre otras motivaciones.
39. Precisamente, ese fue el escenario referido por la víctima, siendo evidente que el cargo viola el principio de
confianza o porque subestiman las consecuencias , entre otras motivaciones.
39. Precisamente, ese fue el escenario referido por la víctima, siendo evidente que el cargo viola el principio de corrección material. El casacionista debía plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en el falso raciocinio formulado, lo que pasaba por reconocer que los jueces declararon probado, a partir del testimonio de la víctima, que el agresor entabló una conversación con K.J., en el marco de la cual le dijo su nombre y luego le ofreció dinero para que seCasación Radicado n.° 66230
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dejara tocar. Cuando la niña se negó, aquel empleó la violencia para tocarle sus senos, vagina y nalgas:
«Informó que en una ocasión, en horas de la noche después de estar jugando fútbol, esperó con su profesor hasta que logró abordar una buseta que no llevaba más pasajeros que ella y tenía las luces interiores apagadas, a excepción de las del conductor. Precisó que se sentó en las sillas posteriores, pero este le pidió que se ubicara adelante, así que se sentó al lado de él, quien entabló una conversación. Le manifestó su nombre, ser de Medellín, le dijo que ella era bonita y le solicitó, infructuosamente, el número de celular. Cuando llegaron al sector de Currulao, el sujeto no paró donde la testigo se lo requirió, en cambio, la llevó hasta otro lugar, cerca de la discoteca “Zoen”,
infructuosamente, el número de celular. Cuando llegaron al sector de Currulao, el sujeto no paró donde la testigo se lo requirió, en cambio, la llevó hasta otro lugar, cerca de la discoteca “Zoen”, allí K.J. intentó bajarse del vehículo, sin embargo, el hombre cerró la puerta y le ofreció “veinte mil” si se dejaba tocar, ella no aceptó, aun así, él se le acercó y la tocó en los senos, la vagina y la nalga , por lo que la víctima comenzó a gritar, provocando que el agresor abriera la puerta, lo que aprovechó para huir de allí e ir corriendo hasta su casa, donde lloró en las piernas de su madre.» (CSI fol. 17-18. Negrillas añadidas).
40. Respecto del alegado desconocimiento de «las reglas de la ciencia en punto al reconocimiento del acusado », e s preciso recordar que la ciencia, como componente de la sana crítica, corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales (AP139-2026 y AP8899-2025).
41. Contrariando esa categoría teórica, el defensor no identifica ninguna ley científica universal que obligue a los jueces a concluir que es inválido el reconocimiento realizado con las particularidades del caso. Lo que plantea el recurrente son factores contextuales que, en su criterio, afectan la credibilidad del reconocimiento, pero en realidad no constituyen leyes científicas. Así, lo alegado correspondeCasación Radicado n.° 66230
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afectan la credibilidad del reconocimiento, pero en realidad no constituyen leyes científicas. Así, lo alegado correspondeCasación Radicado n.° 66230
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a una disparidad de criterio en la valoración probatoria, no a un falso raciocinio susceptible de casación.
42. En suma, la ineptitud refutatoria del cargo es evidente. Por un lado, aduce la tergiversación del testimonio de la víctima, pese a que el tribunal observó los mismos segmentos referidos en la demanda, por ende, no sustenta un falso juicio de identidad. Por otro lado, no es fiel a la premisa fáctico -probatoria de la condena ni plantea una máxima de la experiencia o ley científica desconocida por los jueces, por tanto, tampoco sustenta un falso raciocinio.
43. Dichos defectos transgreden el principio de crítica vinculante. El cargo argumentó a manera de un alegato de instancia, en desconocimiento de los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP4166-2025 y AP593 -2023). La censura solo debatió el mérito probatorio fijado al testimonio de la víctima, pero no se apoyó en el motivo de casación previsto por el legislador , atinente a l manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en el fundamento de la sentencia (art. 181-3º CPP/2004).
44. Finalmente, el cargo viol a el principio de debida fundamentación, ya que no se sustentó de conformidad con
el fundamento de la sentencia (art. 181-3º CPP/2004).
44. Finalmente, el cargo viol a el principio de debida fundamentación, ya que no se sustentó de conformidad con la clase y características del falso juicio de identidad y el falso raciocinio denunciados. Por ende, no se basta a sí mismo para propiciar la admisión del cargo (AP4890-2025, AP49312024, AP3254-2023).Casación Radicado n.° 66230
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45. Segundo cargo. Para acreditar el desconocimiento al debido proceso por violación a la congruencia, el casacionista tendría que haber demostrado que el acusado fue declarado culpable por hechos que no const an en la acusación, o por delitos por los cuales no se solicitó condena
(art. 448 CPP/2004) . El principio de congruencia demanda una identidad personal, fáctica y jurídica entre a) imputación/acusación y b) sentencia. Las primeras son inmodificables, mientras la tercera es variable bajo ciertas circunstancias que no viene al caso ahondar.
46. El cargo se compromete a sustentar la violación a la congruencia, pero no lo hace. El mismo censor reconoce que la referencia a las placas THI555 no era un factor obligatorio en la acusación2. El núcleo del hecho imputado a GUSTAVO CARTAGENA, por el que finalmente fue condenado , consistió en que él tocó los senos y los genitales de la niña K.J.N.Y., con violencia en su contra, cuando ejercía su labor de
CARTAGENA, por el que finalmente fue condenado , consistió en que él tocó los senos y los genitales de la niña K.J.N.Y., con violencia en su contra, cuando ejercía su labor de conductor de bus en Turbo en septiembre de 2016.
47. En sintonía con ello , el tribunal determinó que la placa en sí no es un hecho jurídicamente relevante, sino una
circunstancia accesoria:
«Estratégicamente, la defensa quiso aprovechar alguna imprecisión de fiscalía y la Juez para darle a ciertas circunstancias accesorias la categoría de hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, se resalta que en este evento no son hechos
2 «Ciertamente, la fiscalía no tenía la obligación de precisar la placa de la buseta en la que el procesado habría cometido el hecho; podía haber acusado al procesado señalando, en cuanto a las circunstancias de lugar del hecho cometido, que este se ejecutó en “una buseta”, tal y como lo dieron por probado los jueces al sentenciar […]» (CSI fol. 96. Negrillas añadidas).Casación Radicado n.° 66230
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jurídicamente relevantes datos como la identificación del vehículo, lo que hizo la menor de manera previa y posterior a la comisión del delito, o los actos investigativos de las partes.
Para mayor claridad, la tesis acusatoria puede sintetizarse así: en septiembre del año 2016, en el municipio de Turbo, la menor K.J.N.Y., de 16 años de edad, abordó una buseta
Para mayor claridad, la tesis acusatoria puede sintetizarse así: en septiembre del año 2016, en el municipio de Turbo, la menor K.J.N.Y., de 16 años de edad, abordó una buseta desocupada conducida por GUSTAVO ANDRÉS CARTAGENA ALZATE, quien no paró en el sitio que aquella le pidió sino a unas cuadras más adelante, una vez allí, el sujeto le dijo que hablaran y la tocó “a las malas” en sus senos y genitales, además, le dio besos , K.J. reaccionó gritando, por lo que CARTAGENA ALZATE abrió las puertas de vehícu lo, lo que la víctima aprovechó para huir.» (CSI fol. 12-13. Negrillas añadidas).
48. Bajo ese contexto procesal, que incluso es admitido en la demanda, queda en evidencia que el cargo incumple el principio de acreditación que rige las nulidades (AP4459-2025 y AP7476-2024). Para alegar la configuración de un vicio enervante, el casacionista no solo debía especificar la causal invocada (incongruencia), sino señalar fundamentos de hecho que efectivamente se subsuman en esa causal.
49. Ahora, que la defensa haya orientado su estrategia a probar que GUSTAVO CARTAGENA no conducía el bus THI555 el día de los hechos refleja una t áctica defensiva, eso es cierto. Sin embargo, ello no significa que las instancias cambiaran el objeto factual del proceso por el hecho de encontrar acreditado que el acto sexual violento sí ocurrió en un bus y que su responsable fue GUSTAVO CARTAGENA,
cierto. Sin embargo, ello no significa que las instancias cambiaran el objeto factual del proceso por el hecho de encontrar acreditado que el acto sexual violento sí ocurrió en un bus y que su responsable fue GUSTAVO CARTAGENA, aunque no hubiese claridad sobre las placas. Es infundado alegar “sorpresa” en casación cuando la defensa conoció el núcleo del hecho y decidió construir su estrategia defensiva sobre un dato accesorio (como la placa).Casación Radicado n.° 66230
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50. De ese contexto procesal, a su vez, la Sala advierte fundadamente que no se precisa del fallo para enmendar una supuesta incongruencia. El propio libelista admite que: a) La placa del bus fue un dato especificado por la fiscal, al cual no estaba obligada en la imputación ni en la acusación. b) Ambos actos coincidieron en atribuir a GUSTAVO CARTAGENA haber tocado, con violencia, los senos y genitales de la niña K.J., cuando él prestaba el servicio de conductor de buseta, en Turbó en septiembre de 2016. c) Precisamente, ese comportamiento delictivo fue declarado probado por las instancias con base en las pruebas.
51. Si el procesado fue declarado culpable por los hechos que constan en la acusación, como se deduce de la propia demanda, entonces, no se avizora una incongruencia que la Sala deba enmendar. Por ende, no hay razones para un examen casacional de fondo en tal sentido.
52. Lo que sigue de la sustentación es una crítica al
propia demanda, entonces, no se avizora una incongruencia que la Sala deba enmendar. Por ende, no hay razones para un examen casacional de fondo en tal sentido.
52. Lo que sigue de la sustentación es una crítica al tribunal por haber “especulado” sobre la insuficiencia de las planillas de transporte para demostrar quién efectuó la conducción del bus THI555. Además de que tal argumentación tampoco propone un verdadero debate de congruencia, solo presenta una oposición a la valoración probatoria, en abierto desconocimiento de la doble presunción de legalidad y acierto con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria.
53. Entre otras cosas, esa presunción implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así seCasación Radicado n.° 66230
CUI: 05045600036020160173301
GUSTAVO ANDRÉS CARTAGENA ALZATE
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declaran en las sentencias (para el caso, la responsabilidad de GUSTAVO CARTAGENA), no lo que el casacionista considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fácticoprobatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP5910-2025 y AP5168