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CSJ - AP2665-2023(58157)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2665-2023(58157)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2665-2023 Radicación N° 58.157

CUI: 4152461051152011-00052-01

Aprobado acta n° 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante CAS. 58.157

CUI: 4152461051152011-00052-01

CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como coautor de secuestro simple y hurto calificado agravado.

I. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de abril de 2011 en horas de la mañana, Jairo Perdomo Castro fue abordado en la Plaza San Pedro de Neiva por dos individuos -entre ellos CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO-, quienes simularon contratarlo para transportar 60 bultos de maracuyá, a ser recogidos en cercanía de la vía El JuncalBetania (Huila), desde donde supuestamente debían acarrearlos. De esa forma, a las 3:40 p.m., con su primo John Fredy Perdomo Chala recogieron a aquéllos en la Avenida Circunvalar y se desplazaron al lugar acordado, sitio donde fueron abordados por varios sujetos, aludiendo ser

integrantes de las FARC que los amedrentaron con armas blancas, los amarraron y despojaron de sus pertenencias personales y del camión turbo de placas TZY-570.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Agotadas las actuaciones preliminares seguidas con fundamento en los referidos hechos1, el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva la Fiscalía acusó al señor VARGAS CASTRO como probable coautor de secuestro simple, en concurso ideal homogéneo, a su vez en concurrencia real heterogénea con hurto calificado agravado

(arts. 31, 168, 239, 240 inc. 2° y 241, nums. 9 y 11 del C.P.). 1 La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2013. 2 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 24 de noviembre de 2017. Tras declararlo coautor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 237 meses y multa en cuantía de 900 s.m.l.m.

Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,

mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad y existencia, así como de falso raciocinio. Dichos yerros, sostiene, condujeron a la falta de aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales que consagran el principio in dubio pro reo.

7. Por la vía del falso juicio de identidad, denuncia la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio Muñetón

3 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO Durango, así como la distorsión y omisión del contenido de la declaración rendida por Alejandro Díaz Alarcón. 7.1. Tras reseñar apartes del interrogatorio cruzado practicado al señor Díaz Alarcón, destaca que éste observó al acusado trabajando en la ambulancia en la zona de urgencias, frente al hospital, del 4 al 6 de abril 2011; también, que el 16 o 17 de idénticos mes y año, a CRISTHIAN VARGAS CASTRO -radicado en el Espinal desde septiembre de 2010se le varó la ambulancia. 7.1.1. En contraste, prosigue, el tribunal valoró, por

una parte, que el testigo no afirmó con precisión que el 5 de abril de 2011 hubiera compartido con el procesado; por otra, que tampoco “supo indicar en qué fecha se había arraigado” CRISTHIAN en ese municipio. Empero, tales asertos descontextualizan y tergiversan el medio probatorio porque el declarante aseveró que el acusado sí había laborado el 5 de abril de 2011 y reafirmó que, en esa fecha, estuvo en El Espinal. 7.1.2. El cotejo del testimonio con “la valoración” aplicada por el ad quem, destaca, implica una distorsión de lo narrado por el señor Díaz Alarcón, generando “un contexto de confusión y omisión frente a aspectos relevantes”, pues a lo que hizo alusión fue a haber visto al acusado trabajando el día de los hechos investigados, no a haber compartido con éste. 7.1.3. De ahí que, agrega, la “correcta valoración del medio probatorio” ha de fijar como probado que, i) desde que llegó al Espinal en 2010, el procesado empezó a laborar en 4 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO ambulancias, prestando el servicio de asistencia médica en accidentes de tránsito cubierto por el SOAT; ii) que “el acusado permanecía habitualmente frente al hospital de ese municipio en su jornada laboral, que también queda frente a la farmacia donde laboraba el testigo” y iii) que el 5 de abril de 2011 recuerda haber observado a CRISTHIAN VARGAS

“laborando como era habitual”. Sobre este último aspecto, enfatiza, debido a la labor que desempeñaba el testigo, “durante todo el día avizoraba la llegada o salida del acusado en su ambulancia o la zona de parqueo -urgencias-, como lo atestó en juicio”. 7.1.4. Enseguida, con el propósito de “valorar la prueba en conjunto”, trae a colación apartes -por él seleccionadosde los testimonios -de descargorendidos por Jair Mogollón Ramírez, Diana Carolina Cedano y José Ramón Díaz Hernández, los cuales confronta con el contenido -por él reseñadode declaraciones de cargo, cuya credibilidad cuestiona bajo el entendido que existen “imprecisiones y contradicciones”, especialmente en el relato de las víctimas, en punto de la identificación del acusado, que a su juicio es precaria. 7.1.5. Teniendo en cuenta tales circunstancias, asevera, el tribunal “contraviene el principio lógico de no contradicción”, pues “de haber valorado” el testimonio del señor Díaz Alarcón, debió haber concluido imposible que el acusado hubiera participado en los hechos investigados, ocurridos en Neiva, ya que en esa misma fecha aquél estaba en El Espinal, lugar en el que residía y trabajaba, descartándose además que “perteneciera a las FARC”. 5 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 7.2. Pasando a la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio Muñetón Durango, luego de traer a colación

“el contenido íntegro” de la declaración de aquél, destaca varios aspectos, entre ellos, que en abril de 2011 estuvo laborando en El Espinal, en el gremio de las ambulancias, en turnos de 24 horas, en los que competía con el acusado para asistir heridos en accidentes de tránsito y, así, poder cobrar las pólizas del SOAT. De igual manera, que entre el 4 y 6 de ese mes y año, el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando, cuestión que recuerda porque se le varó el carro por esos días y hubo reuniones con las redes de apoyo para tratar el tema de la función las ambulancias en el municipio. 7.2.1. Sin embargo, a la hora de reseñar el contenido del testimonio de Gabriel Muñetón, sostiene, el ad quem igualmente lo tergiversó al enfatizar que aquél tampoco precisó haber compartido con el acusado el 5 de abril de

2011. La distorsión radica en que el declarante no sólo afirmó haber visto laborando a CRISTHIAN YOVANY durante los días 4, 5 y 6 de abril, sino debido a que en la fecha de los hechos hubo una reunión con la red de apoyo municipal, a la vez que recuerda la varada de la ambulancia a mediados de abril (del 15 al 18). 7.2.2. Es más: añade, “el tribunal aborda de manera descontextualizada la conclusión de que el testigo no compartió con el acusado para el 5 de abril de 2011, pese a que durante el juicio oral manifestó que sí, que de hecho tuvo

contacto con él aproximadamente de seis a ocho oportunidades por el flujo de accidentes de tránsito en la localidad donde laboraban”. De igual manera, resalta, el ad quem confundió el concepto de “compartir” con el de “haber 6 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO observado”, en tanto el testigo no era amigo del acusado, sino conocido del gremio en que ambos laboraban, por lo que no compartían, sino que refirió haberlo visto “para la fecha de los hechos, dado el alto flujo laboral que atendían al día”. 7.2.3. Adicionalmente, enfatiza, el tribunal también cercenó o fraccionó el contenido objetivo del testimonio de Gabriel Muñetón, pues recortó apartes pertinentes, a saber, i) que el acusado vivía cerca al hospital; ii) que la ambulancia se le varó a mediados de abril de 2011; iii) que diariamente atendía de 6 a 8 casos y iv) que, en la época de la “varada”, el acusado permanecía en la farmacia al frente de la entrada principal del hospital. 7.2.4. De manera similar al anterior reproche, desarrolla acápites de “valoración correcta de la prueba”, de forma individual y en conjunto con los demás medios de conocimiento, puntualizando que el testigo vio al procesado en la primera semana de abril de 2011, de donde se sigue que, “para la fecha de los hechos, el acusado sí haya sido observado por parte del testigo”. Por consiguiente, acota, “una

valoración del medio probatorio acorde con las reglas de la sana crítica permite afirmar que si el trabajo del acusado era ininterrumpido y de ello da fe el testigo, que era su competencia, y aduce haber competido con él durante la semana que tuvieron la reunión con la red de apoyo (primera semana de abril), el día de los acontecimientos afirma haber visto al acusado laborando”. 7.2.5. Con ese trasfondo, repite el ejercicio argumentativo sintetizado en el num. 7.1.5. supra, agregando su apreciación de lo expuesto por Alejandro Díaz 7 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO Alarcón para sostener que éste, Gabriel Muñetón y Jair Mogollón “son concordantes en que el 5 de abril de 2011 vieron al acusado laborando en la ambulancia en el municipio de Espinal”. De ahí que, tras replicar las críticas efectuadas a la valoración de la versión incriminatoria de las víctimas, alega que, “acorde al principio de no contradicción, no pueden sostenerse dos afirmaciones opuestas entre sí. Ello por cuanto la prueba ofrecida por la defensa da cuenta de la presencia y labor material del acusado para la fecha de los hechos en El Espinal, por lo que no pudo ser la persona que participó en latrocinio del que fueron víctimas Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo Castro, en la ciudad de Neiva”. 7.2.6. Por consiguiente, concluye, “al haberse

demostrado que el acusado, para la misma fecha se encontraba en el municipio del Espinal, como lo atestan varios testigos que lo vieron en esa fecha”, es imposible validar que el señor VARGAS CASTRO pudo estar en Neiva, motivo por el cual, en su entender, la “coartada defensiva” sale avante, dejando duda sobre la responsabilidad, que ha de conducir a la absolución del procesado.

8. Adicionalmente, formula otro “cargo principal”, mediante el cual denuncia un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Jair Mogollón Ramírez, cuyo interrogatorio cruzado transcribe. A partir de ese insumo, propone una “valoración correcta” de la que, en su criterio, ha de declararse probado que el acusado estuvo laborando en El Espinal en la fecha de los hechos investigados, algo que, dice, al testigo le consta porque “durante cuatro meses lo observó todos los días”, al tiempo que “recuerda el 5 de abril de 2011, porque su hija cumple años los 15 de abril”.

8 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 8.1. Tal información probatoria, articulada con el escrutinio propuesto por el censor en los num. 7.1.5. y 7.2.5. supra, que nuevamente repite, le hace catalogar la hipótesis delictiva como insuficiente, a la vez que postula la plausibilidad de la teoría del caso de la defensa, a fin de reclamar absolución por duda.

9. Finalmente, de manera “subsidiaria” formula un

cargo por falso raciocinio que predica de la valoración aplicada al testimonio de Jairo Perdomo Castro. 9.1. En sustento del reproche, parte de la transcripción en extenso “del contenido objetivo” de esa prueba. A partir “del contenido literal” de lo expuesto por el testigo, emprende un análisis con fundamento en el cual plantea como inverosímil que aquél, en condición de víctima, hubiera interactuado por un largo lapso con el acusado y sólo hubiera podido transmitir rasgos morfológicos genéricos de su agresor (persona “bajita, morena y con corte militar”). 9.2. Empero, el tribunal estimó confiable el reconocimiento del señor Perdomo Castro al acusado, como la persona que lo contrató para recoger el cargamento, quien luego lo intimidó con arma blanca para que se bajara del camión y lo entregara a los demás delincuentes. Mas esa versión, a su juicio, para nada es confiable, verosímil ni contundente, como quiera que proviene de una sugestión (“alienación”) provocada en el testigo con la publicación de una foto del señor VARGAS CASTRO en un periódico local, en el que se informaba de su captura por conducir un camión 9 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO hurtado en similares circunstancias, dos meses después de los hechos aquí investigados. 9.3. Al valorar la prueba, prosigue, el ad quem quebrantó los principios lógicos de razón suficiente y de identidad, al concluir que “el tiempo prolongado y extenso en el

que tuvieron contacto el agresor y la víctima, durante el 5 de abril de 2011, facilitó que ésta memorizara los rasgos físicos del acusado, situación que le permitió reconocerlo cuando observó su fotografía publicada en el periódico del 18 de junio de 2011, considerando que el acusado no tenía rasgos morfológicos particulares en su rostro que tuviera que haber señalado el testigo desde la formulación de la denuncia”. 9.4. Tal aserto, explica, carece de soporte argumentativo suficiente “acorde con el contenido íntegro que fue practicado durante el juicio oral”, ya que “no existe una adecuada razón que permita justificar las omisiones del testigo en la descripción física del acusado desde el principio, pues precisamente, pese a que lo tuvo cerca durante varios episodios del día y lo detalló, según el tribunal, dadas las circunstancias presentadas, únicamente refirió que se trataba de una persona bajita, morena y de corte militar, sin ahondar en demás rasgos físicos u otras particularidades”. Además, el ad quem pasa por alto que todas las personas tenemos rasgos físicos, especialmente en el rostro, que nos caracterizan y nos diferencian unos de otros que permiten identificar a determinadas personas de mejor manera. 9.5. En ese sentido, resalta, los juzgadores pasan inadvertido que el procesado es alguien con “labios gruesos, cejas pobladas, boca grande, nariz grande, frente abundante, y que no tenía corte militar”, aspectos que incluso fueron 10 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO publicados en los medios de comunicación que concurrieron al juicio. Empero, ninguno de esos rasgos si quiera fue mencionado por el testigo de cargo, a fin de permitir desde un principio, acorde a sus declaraciones iniciales, enlazar dicha descripción a la de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, pese a que tuvo contacto con el presunto agresor todo un día, y como lo expuso el tribunal, vio su rostro y pudo memorizarlo; sin embargo, cuando describió en dos oportunidades al agresor (el 6 de abril y el 4 de mayo de 2011), se limitó a indicar que el sujeto era una persona bajita, morena, y con corte militar. 9.6. Luego, enfatiza, en el marco de una diligencia de reconocimiento fotográfico, Jairo Perdomo Castro explicó que reconocía al acusado por los labios, mas esa característica debió haberla mencionado desde su primer contacto con las autoridades, máxime que tuvo buenas circunstancias para observar al agresor. 9.7. Tampoco, añade, “se ajusta a la lógica formal” que John Perdomo Chala, primo de la víctima, igualmente hubiera aludido a rasgos morfológicos precarios (persona morena y bajita), pese a haber vivenciado el mismo episodio. 9.8. Lo cierto es que, puntualiza, acorde con la jurisprudencia de la Sala (rad. 48.175), la declaratoria de responsabilidad basada “únicamente en ese par de características físicas” viola el principio de razón suficiente,

por ser datos precarios de individualización y tratarse de “una descripción general de un sinnúmero de personas”. 11 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 9.9. En su entender, entonces, es cuestionable que solamente hasta que el testigo observó la fotografía del acusado en el periódico hubiera brindado detalles para describirlo, si presuntamente había observado al mismo sujeto desde un principio. En suma, enfatiza, “de haber existido el contacto, no existiría omisión en los detalles que son relevantes para su descripción física”. Si la víctima desde horas de la mañana tuvo contacto con el acusado, pudo observar su rostro y morfología y al medio día le fue suministrada copia de su cédula de ciudadanía, en la que se evidenciaban sus datos de identificación, pudo haber suministrado esos datos desde el primer momento en que interpuso la denuncia o ser aportados a las entrevistas que tuvo con posterioridad. 9.10. Además, asevera, la “contradicción” al describirlo como una persona morena y que, además, lo haya señalado durante el juicio oral, solo se justifica por el hecho de que el testigo observó una fotografía del acusado con la que lo relacionaban con un evento similar, por lo que consideró que se trataba de la misma persona. Sin embargo, asevera, lo cierto es que el procesado es de piel “trigueña”. 9.11. Todo ello lo lleva a sostener que el reconocimiento fue dudoso, dado que “la razón suficiente e, incluso, el principio de identidad permiten identificar de manera singular un objeto o a

una persona en su individualidad, permiten afirmar que las características físicas que fueron expuestas por la víctima, después de haber observado su fotografía con relación a sus rasgos morfológicos, sí eran relevantes y le permitían haberlo individualizado o caracterizado desde un principio, no después, 12 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO dado que tuvo contacto con éste durante varios interregnos de tiempo el día de los hechos”. 9.12. De otro lado, estima que el tribunal incurrió en otros dos razonamientos “contradictorios”, pues, por una parte, sostuvo que el procesado no tenía ninguna particularidad en el rostro, que hubiera tenido que ser grabada indefectiblemente por la víctima; por otra, destacó que siempre existió cercanía espacial entre el contratista y el conductor del camión, teniendo tiempo para focalizar su fisonomía y apariencia. Si el ofendido pudo percibirlo, es inconsecuente que no pudiera “ofrecer las características físicas del agresor”, bajo el entendido que en él había ansiedad, así como tensiones físicas y emocionales, de ahí que “ambas premisas resulten contradictorias”, dado que, “si observó, pudo haber descrito”. 9.13. Es también contradictorio, agrega, validar que los reconocimientos efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral son confiables, bajo el pretexto que el ofendido “observó detalladamente al acusado, recordando su rostro, fisonomía y demás características en virtud de que lo visualizó varias veces durante el día y a plena luz”.

9.14. De otro lado, advierte la infracción del principio de identidad, debido a que en la valoración del testimonio de Jairo Perdomo Castro el tribunal “insertó circunstancias de otra actuación procesal en la que el acusado fue detenido con posterioridad y que, finalmente, tuvieron incidencia en este caso”. 13 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 9.15. El mencionado principio lógico, destaca, “aboga por resaltar la identidad no solo del objeto, dígase cosa, o de la persona en sus especiales características o individualidad, sino además de las circunstancias o de los hechos, de allí que una circunstancia ocurrida en determinada fecha y lugar, por más semejanza que tenga con otra, distará siempre de la primera ante la disimilitud en aspectos como el tiempo, el lugar o el contexto de las propias circunstancias”. Por consiguiente, que el acusado haya sido capturado en un evento similar, no significa que hubiera participado en los hechos ocurridos el 5 de abril de 2011, aspecto que el ad quem “distorsiona” al considerar que el modus operandi fue similar al de la captura de aquél, así como que el reconocimiento efectuado por el declarante es confiable. 9.16. Todas las circunstancias que se hayan previsto o que hayan rodeado la investigación penal por la captura del procesado en el evento de junio de 2011, subraya, únicamente son relevantes en su identidad fáctica “frente a la misma actuación procesal”, sin que dichas circunstancias puedan enlazarse o relacionarse haciendo más probable la

identificación del acusado y, por consiguiente, su coautoría en el evento aquí investigado, desdibujando el principio del derecho penal de acto. 9.17. Por último, advierte que la valoración errónea del testimonio de Jairo Perdomo Castro condujo al ad quem a “priorizar” las pruebas de cargo en desmedro de los medios de conocimiento incorporados por iniciativa de la defensa, pasando por alto la “correcta valoración” de la prueba en su conjunto, categoría que, en esta ocasión, desarrolla a partir de la reseña de apartes del testimonio de John Fredy 14 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO Perdomo Chala, del que subraya momentos en que aseguró no haber observado el rostro del agresor, a quien en todo caso describió como una persona blanca, así como de lo declarado por la investigadora Aracely Quintero, quien aludió a la forma en que las víctimas reconocieron al acusado en la fotografía publicada en el periódico. 9.18. Todo ello, puntualiza, permite evidenciar que el reconocimiento dentro del proceso de rememoración que se hace por parte de los testigos es equívoco y se extendió a la descripción que se hizo de una persona, relacionada con el acusado, máxime que los testigos Jair Mogollón, Gabriel Muñetón, Alejandro Díaz Alarcón y Carolina Cedano, así como el investigador de la defensa José Díaz Hernández, demuestra que el 5 de abril de 2011, el acusado estuvo

laborando en El Espinal en su ambulancia, ubicación que contrasta con los señalamientos incriminatorios. 9.19. De suerte que, concluye, por incursión en falso raciocinio se pasó por alto la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad del procesado, lo cual incidió en la falta de aplicación de las normas que consagran el principio in dubio pro reo y que, consecuencialmente, hacían imperioso absolverlo. Con ese fundamento, solicita que se case la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES

10. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas

15 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO necesarias para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Inadmisibilidad de los reproches por yerros de apreciación probatoria.

11. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de

las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

12. Esa es la razón por la que los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.

13. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el

16 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

14. Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

15. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se

distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

16. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia.

17 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 4.1.1. Inadmisibilidad de los reproches por falso juicio de identidad.

17. A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de algún medio de conocimiento en particular. La sustentación de los denunciados falsos juicios de identidad, en verdad, no pone de presente ningún cercenamiento ni tergiversación, pues en lugar de evidenciar discordancias entre el contenido literal de lo expuesto por los declarantes y el entendimiento que de su dicho aprehendieron los juzgadores de instancia al reseñar el contenido objetivo de dichas pruebas, el

demandante se dedica es a cuestionar la valoración aplicada a esos testimonios.

18. Bajo esa óptica, la sustentación de los reclamos por falso juicio de identidad quebranta la unidad lógica de esa modalidad de error, comoquiera que no es factible acreditar la ocurrencia de un yerro de apreciación cuestionando las conclusiones o inferencias probatorias extraídas por los sentenciadores a la hora de valorar el mérito suasorio de la información ofrecida por la prueba.

19. Ciertamente, al verificar el ejercicio de contraste propuesto por el demandante, en punto de la apreciación de los testimonios de Gabriel Muñetón y Alejandro Díaz, salta a la vista que no existe la denunciada tergiversación o distorsión del contenido objetivo. Tal infracción, en términos simples, implica que el juzgador pone a decir al testigo algo distinto a lo que efectivamente aseveró.

18 CAS. 58.157

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CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO

20. Empero, la censura no devela adulteración alguna de lo expuesto por los declarantes -cuyos testimonios reseña en la demanda-, pues los sentenciadores no atribuyeron a los testigos haber dicho que no compartieron con el acusado el 5 de abril de 2011, sino que, en punto de valoración, estimaron insuficiente lo expuesto por ellos para declarar probado que, ese día, el procesado estuvo en El Espinal.

21. En verdad, a la luz de los criterios establecidos en el art. 404 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la alusión

a “no haber compartido” fue uno de los fundamentos probatorios a partir de los cuales los juzgadores concluyeron que lo expuesto por los mencionados testigos no es confiable para admitir que el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando todo el día en El Espinal. A ese aserto, que para nada se consignó indicando que eso fue lo dicho por aquéllos, realmente subyace un razonamiento indicativo de que entre el acusado y los testigos no hubo una interacción que, con plausibilidad, les permitiera recordar confiablemente que ese no fue un día cualquiera, sino que, entre ellos se presentó alguna situación particular que les permitiera percibir, fijar un recuerdo, evocarlo y aseverar con seguridad que CRISTHIAN YOVANY estuvo laborando todo el día (5 de abril de 2011) en la ambulancia.

22. Pero más allá, la censura es la que realmente desborda el tenor literal de los testimonios, a fin de presentar su propia valoración, de la que extrae la afirmación cifrada en que el señor VARGAS CASTRO “estuvo laborando todo el día (5 de abril de 2011) en el Espinal, en su ambulancia”. Mas verificado el contenido de los t

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