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CSJ - AP2665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2665-2025 Extradición No. 67579 Acta No. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO , ciudadano colombiano, en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República del Perú, por la presunta comisión del delito tráfico ilícito de drogas agravado.CUI 11001020400020240235100

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II. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2023, la Notificación Roja A-1575/12-2023 de la INTERPOL, en contra del del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO,1 fue publicada por solicitud del Gobierno de la

República del Perú. Posteriormente, mediante Nota Verbal 5-8-M/189 del 26 de julio de 2024, el Gobierno de la República del Perú solicitó el Estado colombiano la retención con fines de extradición del requerido. Lo anterior con el objetivo de que comparezca ante la Corte Superior de Justicia del CallaoCuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda Sala Pena Liquidadora del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado. Esto dentro del asunto 03607-2013.

comparezca ante la Corte Superior de Justicia del CallaoCuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda Sala Pena Liquidadora del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado. Esto dentro del asunto 03607-2013. Por solicitud del Estado requirente, el 12 de diciembre de 2023 fue publicada la Notificación Roja A-1575/12-2023 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 22 de julio de 2024, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO fue retenido por miembros de Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde fue puesto en disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 29 del mismo mes y año. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.885.CUI 11001020400020240235100

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3 La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 58-M/288 del 16 de octubre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia

Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú ». En consecuencia, se deberá actuar conforme los siguientes tratados internacionales:  «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911;  «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0046089-DAI-10100 del 22 de octubre de 2024. 2 Oficio DIAJI No. 3781 del 17 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240235100

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4 Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de octubre de 2024, se requirió a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El apoderado del requerido presentó sus solicitudes probatorias el 20 de noviembre de 2024, y el representante del Ministerio Público lo hizo el 12 de diciembre de 2024.

el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El apoderado del requerido presentó sus solicitudes probatorias el 20 de noviembre de 2024, y el representante del Ministerio Público lo hizo el 12 de diciembre de 2024.

III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó el

decreto de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.

2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido.

A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para garantizar la eventual aplicación delCUI 11001020400020240235100

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GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 5 principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 3.2. Del apoderado del requerido: El apoderado del requerido solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

1. Solicitar a la Corte Superior de Justicia de Callao que se pronuncie sobre el recurso de impugnación interpuesto el 17 de septiembre de 2024 contra el mandato de detención y su decisión de fondo.

2. Verificar las condiciones de arraigo de GUSTAVO

que se pronuncie sobre el recurso de impugnación interpuesto el 17 de septiembre de 2024 contra el mandato de detención y su decisión de fondo.

2. Verificar las condiciones de arraigo de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO en el barrio Boyacá Las Brisas de la ciudad de Medellín.

El apoderado sustenta su primera solicitud en que, hasta la fecha, la Corte Superior de Justicia de Callao no ha resuelto el recurso interpuesto por un apoderado de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO en la República del Perú, lo cual constituiría a una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del requerido. Por otro lado, frente a la segunda solicitud, argumenta que el requerido es una persona de la tercera edad con arraigo en la ciudad de Medellín. Además, nunca ha tenido antecedentes judiciales ni ha evadido requerimientos legales.CUI 11001020400020240235100

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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.

En pronunciamientos anteriores, la Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en los tratados internacionales aplicables. Lo anterior, siempre en concordancia con las normas constitucionales que regulan la materia. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de

internacionales aplicables. Lo anterior, siempre en concordancia con las normas constitucionales que regulan la materia. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales , cuando fuere el caso. El artículo 35 constitucional, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el ActoCUI 11001020400020240235100

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7 Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que la persona requerida no esté amparada por la garantía de no extradición.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los

garantía de no extradición.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Esto con el propósito de garantizar el principio de Non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben cumplir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la Ley 906 de

2004. De lo contrario, no serán decretadas.

Atendiendo dichos parámetros, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido. 4.2. Pruebas que se decretarán. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que brinden información acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de GUSTAVOCUI 11001020400020240235100

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8 ADOLFO ACEVEDO TORO , requerido en este proceso de extradición. La Sala encuentra que estas solicitudes probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con

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GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO

8 ADOLFO ACEVEDO TORO , requerido en este proceso de extradición. La Sala encuentra que estas solicitudes probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que se deben analizar en el concepto: la garantía del principio de Non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible constatar la potencial afectación de esta garantía constitucional, en virtud de que su vulneración imposibilitaría la entrega del requerido. Asimismo, puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días , consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO . En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 4.3. Pruebas que no se decretarán. Como ya se mencionó, el apoderado del requerido solicitó oficiar a la Corte Superior de Justicia de CallaoCUI 11001020400020240235100

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Como ya se mencionó, el apoderado del requerido solicitó oficiar a la Corte Superior de Justicia de CallaoCUI 11001020400020240235100

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GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 9 para que se pronuncie sobre el recurso de impugnación presentado el 17 de septiembre de 2024 contra el mandato de detención en contra de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO. No obstante, en virtud de la naturaleza del trámite de extradición y el rol de esta corporación en el mismo, desde ya se anuncia que dicha solicitud no será decretada. En su jurisprudencia, la Sala ha sido enfática en señalar que su rol en el trámite de extradición3: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal .

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado,

recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. En ese orden de ideas, la Sala no es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente. Además, resulta importante mencionar que 3 CP056-2018; AP2495-2022; AP3564-2023, entre otros.CUI 11001020400020240235100

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GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 10 desde el momento en que se formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal 5-8-M/288 del 16 de octubre de 2024 hasta la fecha, el Gobierno de la República del Perú no ha desistido del presente trámite. Como consecuencia, esta solicitud probatoria no será decretada. Por otro lado, en cuanto a la solicitud relacionada con las condiciones de arraigo de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO en la ciudad de Medellín, se debe recordar que la Sala, al momento de proferir un concepto de extradición, se limita a realizar una verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido

TORO en la ciudad de Medellín, se debe recordar que la Sala, al momento de proferir un concepto de extradición, se limita a realizar una verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido 4. Como consecuencia, cualquier prueba que no guarde relación a este propósito no será decretada. En el caso en concreto, además de las disposiciones constitucionales aplicables, se deben examinar los establecidos en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» , los cuales son: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en 4 AP2862-2023, AP1827-2023, AP1177-2023, entre otros.CUI 11001020400020240235100

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GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 11 virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese

judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación). (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Con base lo anterior, es evidente que las condiciones de arraigo del requerido es un asunto ajeno a aquellos que se deben estudiar en el concepto de extradición, por lo que esta solicitud probatoria no será decretada.CUI 11001020400020240235100

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.

SEGUNDO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas en el acápite 4.3. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.

TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

dispuesto en las consideraciones.

TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240235100

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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