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CSJ - AP2666-2023(63805)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2666-2023(63805)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2666-2023 Radicación n.º 63.805

CUI: 11001310401620140005702

Aprobado acta n.º 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de LUZ MARINA ARGANGO DE GAMBOA contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, negó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa mediante el recurso de apelación interpuesto contra el fallo

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 63.805

CUI: 11001310401620140005702

LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA de primera instancia, en el que se condenó a la acusada como determinadora de peculado por apropiación agravado.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia impugnada, en calidad de apoderada de doce ex trabajadores1 de la extinta empresa Puertos de Colombia, jubilados entre 1973 y 1978, LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA suscribió con el apoderado de la mencionada compañía, ante la Inspección Tercera de

Trabajo de la Regional de Bogotá (Cundinamarca), el acta de conciliación N° 070 de 1998 (sin día y mes) por valor de $55.300.000, en la que se acordó el pago del reajuste de pensión de jubilación, diferencia de mesadas, intereses y agencias en derecho, con base en sentencias dictadas por el Juez Primero Laboral de Buenaventura -Harold Gamboa Velásquez, esposo de la abogada ARANGO DE GAMBOAy los mandamientos de pago emitidos por el Juzgado Segundo de igual especialidad y ciudad.

2. Con fundamento en el pacto conciliatorio, mediante la Resolución N° 2226 del 12 de junio de 1998 se dispuso el pago de la suma pactada, reclamada a través del cobro de bonos de tesorería TES, clase B. Empero, tanto el reconocimiento como el pago re liquidado de las prestaciones devienen ilícitos, por cuanto a la terminación del vínculo 1 Germán Rodríguez Castro, Fernando Antonio Hurtado, Fermín Caicedo, Epifanía Viáfara de Bonilla, Juana Solís Arboleda, María Crecencia Cárdenas, María Lastenia Castro, Bonifacio Colorado, Vilma Martínez Rengifo, Virgilio Castro Perlaza, Virginia Arboleda viuda de Torres y Elena Cuesta de

Rentería. 2 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA laboral, así como en cumplimiento de las decisiones judiciales -pese a la carencia de sustento jurídico-, la empresa había quedado a paz y salvo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Por los mencionados hechos, el 1° de diciembre de 2008 la Fiscalía 7ª adscrita a la Unidad Investigativa Especial para Foncolpuertos abrió instrucción, a la que vinculó mediante declaratoria de persona ausente, decretada el 17 de junio de 2011, a LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA.

4. Cerrada la instrucción, el 25 de septiembre de 2012 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la señora ARANGO DE GAMBOA, a quien le atribuyó la probable comisión, en calidad de determinadora, del delito de peculado por apropiación agravado. Esta determinación fue confirmada en su integridad por el Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 3 de febrero de 2014.

5. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó sentencia el 20 de octubre de 2020. Tras declarar a la acusada responsable de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora, la condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 74 meses, al tiempo que la inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogada por 18 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, negó la prescripción de la

acción penal solicitada, como único motivo de impugnación, mediante el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, la actual defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales no recurrentes.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. En primer lugar, la censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. 8.1. En desarrollo del reproche, luego de traer a colación profusa jurisprudencia sobre el delito unitario en asuntos de peculado y prevaricato por acción, plantea que en el sub exámine no es posible imputar la comisión de un solo peculado, sino que la abogada ARANGO DE GAMBOA ejecutó una pluralidad de comportamientos, cifrada en múltiples reclamaciones independientes. 8.2. De ahí que, en su criterio, realmente existe un concurso real homogéneo de peculados por apropiación, que individualmente considerados no superan la cuantía prevista por el Código Penal para agravar la pena. En consecuencia,

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA calculada la prescripción con referencia al monto máximo de sanción del tipo básico, la acción penal prescribió. 8.3. En sustento de tal aserto, propone un “análisis con detenimiento de los 12 procesos ejecutivos laborales en que se

profirieron los mandamientos de pago que soportan la conciliación levantada en el acta N° 70”. Los documentos integrantes de los expedientes, a su modo de ver, fueron inobservados por los juzgadores de instancia. Tras reseñar apartes de ellos, enfatiza, puede evidenciarse que cada ejecutante perseguía una finalidad distinta a la de los otros, por lo que cada pretensión individual apuntaba a lograr una suma específica de Foncolpuertos, lo cual se corrobora con cada mandamiento de pago. Los actos desplegados por la abogada LUZ MARINA ARANGO en cada proceso ejecutivo, puntualiza, “no eran el medio para que en los demás procesos se hubieran emitido otros autos de mandamiento de pago”. 8.4. Desde esa perspectiva, alega, aunque se haya “levantado todo en la misma acta” y posteriormente se hubiera hecho un solo desembolso en la Resolución 2226 de 1998, cada pago se concretó de manera individual, pese a que la acusada representaba a varios reclamantes. Lo cierto según su entender, es que “cuando se profirieron los 12 mandamientos de pago” fue que se consumó igual número de peculados por apropiación, pues “el delito se comete cuando se emite una providencia judicial vinculante que dispone sobre la titularidad de los recursos y ordena el pago de sumas de dinero no adeudadas”. 5 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA 8.5. De ahí que, enfatizando que “los acuerdos son las verdaderas conciliaciones, mas no las actas en que aquéllos

se vierten”, es claro que “la consumación del peculado no se dio con la suscripción del Acta No. 070 y la subsecuente Resolución No. 2226 del 12 de junio de 1998, como se indica erradamente en la sentencia de segunda instancia, por cuanto, en primer lugar, la profesional del derecho no determinó a los funcionarios de FONCOLPUERTOS con la finalidad de que se efectuara el desembolso, en razón a que con antelación a la celebración de los acuerdos conciliatorios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura había impartido las órdenes para tal fin, es decir los 12 mandamientos de pago, de tal modo que, en verdad, la abogada ARANGO DE GAMBOA determinó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que en cada demanda ejecutiva que había presentado se expidiera una orden de pago en contra de FONCOLPUERTOS y a favor de cada ex trabajador que representó”. 8.6. Sin embargo, concluye, debido a la ausencia de valoración de “las 12 actuaciones judiciales”, el tribunal pasó por alto tal realidad, yerro que conllevó a la errónea negativa de la prescripción de la acción penal “de los 12 peculados por apropiación”. 8.7. En consecuencia, solicita que “se case totalmente el injusto fallo, para que, en su lugar, se profiera la decisión que corresponda”.

9. Además, formula otro cargo bajo el entendido que el fallo de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad. “Tomando como punto de partida las anteriores

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA consideraciones” sobre el delito único y la distinción entre el acuerdo conciliatorio y el acta de conciliación, alega, el ad quem incurrió en un “defecto en la aplicación del derecho, por violación directa”. 9.1. En ese contexto, prosigue, “de la lectura del Acta n° 70” se aprecia que las partes expresaron su voluntad acordando “conciliar a (sic) cada uno de los ex trabajadores sus acreencias en forma individual, expresando con precisión y claridad cada concepto, según la relación adjunta al acta”. 9.2. Mas la formalidad escogida por el conciliador al realizar los acuerdos conciliatorios con la suscripción de la misma acta, enfatiza, no es lo que determina la modalidad de la conducta delictiva, pues la imputación jurídica no podía estar supeditada a la forma como se realizó la conciliación por parte del conciliador. Si bien éste decidió realizar el acuerdo de manera conjunta y consignarlo en la misma acta, ello no implica un delito único imputable a la acusada. Como en el presente asunto la conciliación se realizó en cumplimiento de decisiones vinculantes, esto es, 12 mandamientos de pago proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al momento de la expedición de tales autos de mandamiento ejecutivo se consumaron o se cometieron los peculados. 9.3. Empero, el erróneo entendimiento del tribunal, al ratificar la hipótesis de un delito unitario, lo condujo a la

aplicación indebida del art. 19 del Decreto Ley 100 de 1980 7 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA y el art. 397 inc. 1° de la Ley 599 de 2000, a la hora de calcular el término de prescripción de la acción penal. 9.4. Lo cierto es que, finaliza, según el artículo 85 del Decreto Ley 100 de 1980, tratándose de concurso de conductas punibles, cada acción prescribe de manera independiente. Por lo tanto, al tomar como fechas de consumación de los peculados las que corresponden a cada mandamiento de pago, se tiene que, al 25 de septiembre de 2012, fecha en la que se profirió la resolución de acusación, habían transcurrido más de 14 años, término que supera el máximo de 7 años y 6 meses para cada uno de los delitos; inclusive cuando se emitió la sentencia de primera. Por lo tanto, en lugar de haberse confirmado ésta, ha debido de declararse la cesación del procedimiento por ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 9.5. En consonancia con esos argumentos, solicita a la Corte que anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dicte cesación de procedimiento a favor de la acusada.

V. CONSIDERACIONES

10. La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto incumple las exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000 (en adelante, C.P.P.). Como se verá, en su núcleo, la censura carece de aptitud sustancial, pues la

refutación desconoce los fundamentos probatorios y normativos de la declaratoria de responsabilidad. Además, el planteamiento y sustentación de los cargos incumple las 8 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA exigencias argumentativas necesarias para acreditar las denunciadas modalidades de error, al tiempo que los reproches son manifiestamente infundados, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario, en vista de su ineptitud para provocar un sentido diverso de la decisión.

11. En últimas, la libelista sigue abogando por el decreto de la prescripción de la acción penal, único planteamiento con el que impugnó el fallo de primer grado. Empero, la censura es inadmisible por cuanto, en la sustentación del reproche, la censora no solo quebranta la unidad lógica de la modalidad de error por ella denunciada (falso juicio de existencia), del que hace depender el acaecimiento del mencionado fenómeno extintivo, sino que, de entrada, el supuesto yerro es descartable, lo que torna el reclamo infundado. 11.1. El falso juicio de existencia por omisión supone que el juez inadvirtió por completo o inobservó un medio de conocimiento. Mas revisadas las sentencias de instancia puede constatarse que, contrario a lo sostenido por la libelista, las pruebas documentales supuestamente inobservadas (en especial los mandamientos de pago) sí fueron apreciadas.

11.2. Efectivamente, de la valoración probatoria aplicada por el a quo se extracta que los mandamientos de pago expedidos en los 12 procesos ejecutivos laborales que, a la postre, fueron la base para efectuar la conciliación con efectos ilegales, sí fueron apreciados, lo que deja en el vacío 9 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA un reclamo por falso juicio de existencia. En esa dirección, en la sentencia de primer grado se expuso: Ciertamente, las providencias judiciales emitidas en los procesos ordinarios laborales no fueron adelantadas por la abogada ARANGO DE GAMBOA. [Mas] ésta se aprovechó de las mismas para instaurar procesos ejecutivos, cuyos mandamientos de pago derivaron en un acto conciliatorio y, posteriormente, en resolución administrativa que dispuso el pago respectivo, el cual se efectivizó pese a que las obligaciones que emergieron para el Estado ya habían sido extinguidas por pago…por contera, era inadmisible promover nuevas reclamaciones o actuaciones administrativas para obtener otros pagos con base en los mismos conceptos; además de estar frente a una obligación inexistente, habida cuenta de su extinción por el pago, también de está ante el cobro de lo no adeudado. […] Efectivamente, la abogada LUZ MARINA ARANGO fue apoderada por los ex portuarios para adelantar proceso ejecutivo, pero sustituyó el mandato a CONSUELO GONZÁLEZ rivera, quien presentó la demanda y, una vez proferido el mandamiento de pago, reasumió el poder.

Con dichos mandamientos elevó solicitud para su pago… […] Con la Resolución 2226 se reconocieron sumas en atención de los mandamientos de pago emitidos dentro de los trámites ejecutivos adelantados respecto de las sentencias que reconocieron factores que no estaban contemplados en la ley ni en la CCT y que, pese a su ilegalidad, fueron canceladas oportunamente… 11.3. Asimismo, al ratificar la declaratoria de responsabilidad penal tras el descarte de la prescripción de la acción penal, el tribunal puntualizó: Bajo ese contexto probado, fácilmente se vislumbra que los mandamientos de pago fueron apenas antecedentes anclados a la fase ejecutiva de la esquilmación, que finalmente se estructuró con la suscripción de la Conciliación 070 de 1998 y la expedición de la Resolución 2226 del 12 de junio de igual año, mediante las cuales se 10 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA logró la erogación de $55.300.000 -monto que para ese entonces equivalía a 271.309 estipendios-, sin que pueda perderse de vista que ambas actuaciones fueron impulsadas por LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA, en representación de doce ex trabajadores. 11.4. De suerte que, si los juzgadores apreciaron los mandamientos de pago, no hay lugar a pregonar su inobservancia ni omisión alguna en su existencia. Cuestión distinta es que, a la hora de valorar su contenido en conjunto con los demás medios de prueba hubieran concluido, con fundamento en i) una posterior reclamación administrativa, junto a ii) la consecuente obtención de un novedoso título

ejecutivo, iii) logrado por acuerdo conciliatorio en el que se pactó el pago de una suma de dinero conglobada que, finalmente, iv) se pagó en su totalidad, que el peculado determinado por la acusada se trató de un delito unitario, no de la consumación de múltiples apropiaciones ilícitas de recursos públicos. 11.5. En ese contexto, salta a la vista el quebranto de la unidad lógica del reproche por violación indirecta de la ley sustancial, pues la censora tendría que haber apuntado a desmontar las anteriores premisas fácticas y la estructura probatoria que las soportan, pero en lugar de ello desarrolló un discurso de corte normativo sobre las características del delito unitario y los concursos reales homogéneos en casos de prevaricato y peculado. 11.6. Y ello, además de implicar una indebida entremezcla entre errores de juicio normativo (propios de la violación directa de la ley sustancial) con infracciones probatorias (que caracterizan a la violación indirecta), es igualmente infértil para provocar un estudio de fondo por la vía directa pues, 11 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA como pasa a exponerse, los criterios jurisprudenciales invocados pretenden aplicarse a premisas fácticas distintas a las que se declararon probadas.

12. Esta última es la razón por la cual el segundo cargo también ha de inadmitirse. Más allá de la evidente infracción de los principios de autonomía, claridad y no contradicción que han de regir el planteamiento y sustentación de los

cargos, el denunciado yerro de juicio normativo es descartable de entrada, por cuanto se basa en una lectura falseada de los verdaderos fundamentos fácticos que soportan la validación de la hipótesis delictiva. Al reclamo subyace un inadmisible propósito de imponer la propia lectura del caso, con desatención de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos impugnados. 12.1. La máxima de autonomía implica que cada cargo debe ser autosuficiente para provocar un sentido diverso de la decisión impugnada, así como que no es dable la entremezcla de modalidades de infracción definidas por lógicas distintas, pues ello anula la claridad del objeto de análisis al que se convoca a la Corte. 12.2. Desde esa perspectiva, como primera medida, el reproche es confuso debido a que anuncia un error de procedimiento -por haberse dictado sentencia en un proceso “viciado de nulidad”-, pero desarrolla críticas propias de yerros de juicio normativo (in iudicando), basados en la supuesta aplicación indebida de las normas contentivas de la pena agravada para peculado por apropiación -por la cuantía-, así como la falta de aplicación de los preceptos referentes al concurso de conductas punibles y a la prescripción de la acción penal. 12 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA 12.3. Mas aun superando esa falta de claridad para asumir que lo que en verdad formula la censora es un reclamo por violación directa de la ley sustancial, los

argumentos no pueden estudiarse de fondo, pues el planteamiento esencial (supuesta existencia de un concurso de conductas punibles y no un peculado unitario agravado por la cuantía, cuyas penas máximas harían decaer la acción penal por prescripción), se basa en premisas fácticas ajenas a las que efectivamente se declararon probadas en las instancias. 12.4. De inicio, la contradicción estriba en que la violación directa de la ley sustancial implica la aceptación de los hechos que se declararon probados en las instancias, así como de la estructura probatoria en que ese declaratoria se basa. Empero, como la censura alega concomitantemente la violación indirecta -por supuestos yerros de apreciación probatoriay la infracción directa de la ley sustancial, se desconoce el presupuesto básico para emprender en examen neto de aplicación normativa o hermenéutica. 12.5. Pero más allá de las infracciones formales, lo trascendente es la ineptitud sustancial del reclamo, pues el discurso jurisprudencial traído a colación por la demandante es del todo impertinente, por cuanto se refiere a hipótesis delictivas diversas a la acreditada en el presente asunto. En manera alguna se pone de presente una hermenéutica errada sobre los rasgos definitorios del delito unitario y los concursos posibles en asuntos de peculado por apropiación. Para nada. Lo que se advierte es la invocación de modalidades delictivas distintas, a las que la censora forzadamente pretende ajustar el comportamiento de la 13 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA acusada, pasando por alto la conducta que efectivamente cometió, conforme a lo declarado por los juzgadores de instancia. 12.6. Desde luego, tratándose de la determinación de decisiones judiciales que comportan la disposición jurídica de recursos públicos, la consumación del peculado -así como de eventuales prevaricatos por acciónse produce con la emisión del proveído concernido, el cual se reputa independiente de cualquier otro. Mas la libelista desconoce que a la abogada ARANGO DE GAMBOA no se le juzgó por su intervención en el reclamo judicial de acreencias ilegales, concretadas en ilegítimas órdenes de pago, dado que esa gestión la realizó otra profesional del derecho. 12.7. Así se advierte al consultar los fundamentos fácticos de la declaratoria de responsabilidad, consignados en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: A diferencia de la mayoría de casos donde jueces profirieron múltiples decisiones encaminadas a reconocer acreencias laborales indebidas y dos de ex trabajadores que promovieron varias actuaciones estatales para similar fin protervo (radicados 48.313 y 52.001), en esta causa se comprobó el desfalco a la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la resolución 2226 del 12 de junio de 1998, cuya expedición fue propiciada por LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA, quien, en calidad de apoderada de doce ex trabajadores jubilados entre 1973 y 1978, suscribió con Juan Bernardo León Galindoabogado de la referida empresael acta de conciliación

N° 070 de 1998 (sin día y mes) por valor de $55.300.000. , en la que se acordó el pago irregular 00 del reajuste pensional, intereses comerciales y agencias en derecho, con base en las sentencias y mandamientos de pago emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Laborales de Buenaventura -sustrato fáctico que no es debatido por el censor-. 14 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA Por manera que, sin duda alguna este asunto trata de un único peculado, tanto más cuanto que la compañía ya había cumplido las decisiones judiciales a pesar de la carencia de sustento jurídico -aspecto que tampoco es desvirtuado por el libelista-, aun así, la acusada hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr la apropiación por medio de la conciliación y consecuente acto administrativo. 12.8. La demandante, entonces, desconoce que la hipótesis delictiva acreditada en las instancias estriba en que la acusada, tras haberse dictado los autos de mandamiento de pago -en respuesta a gestiones efectuadas por otra abogadaefectuó una nueva reclamación administrativa, con ocasión de la cual, invocando la existencia de los 12 mandamientos de pago, acordó con el apoderado de Foncolpuertos el pago total de $55.300.000, suma equivalente a 271 s.m.l.m. que efectivamente fue reconocida en acto administrativo – constitutivo de un nuevo título ejecutivoy cancelada por medio de títulos TES, clase B. 12.9. Así que el falseamiento de la hipótesis delictiva,

bajo el pretexto de una “mejor apreciación” del acta de conciliación, deja en el vacío la pretendida discusión conceptual abordada con base en jurisprudencia aplicable a jueces y abogados que, en el marco de procesos judiciales, concurrieron en la emisión de múltiples actos ilegales dispositivos de recursos públicos. Al margen de los delitos que pudieron haberse cometido en el marco de los procesos ejecutivos en que se expidieron los mandamientos de pago, por lo que se acusó y se sanciona a la abogada ARANGO DE GAMBOA es por actos posteriores que, en el marco de una actuación administrativa y con la connivencia del apoderado de Foncolpuertos en la conciliación extrajudicial, 15 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA unívocamente condujeron a la efectiva apropiación de la mencionada suma de dinero. 12.10. Lo que declaró probado el ad quem fue que “la enjuiciada propició la celebración de la conciliación 070 (sin fecha) y la emisión de la resolución 2226 del 12 de junio de 1998, por cuyo medio se logró la esquilmación de $55.300.000 -equivalentes a 271.309 salarios-”, supuesto fáctico que al mantenerse incólume no sólo impide validar la lectura jurídica de un concurso de conductas punibles, sino que descarta la prescripción de la acción penal, como acertadamente lo consideró el tribunal al sostener: Dilucidado lo anterior, precisa recordar, para entonces se

hallaba vigente la Ley 190 de 1995, cuyo artículo 19 modificó el 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 estableciendo un máximo de pena de prisión de 15 años como base y, en lo que interesa al recurso, si la cuantía supera los 200 s.m.m.l., dicha sanción se aumenta hasta en la mitad. En la actualidad, el artículo 397 del Código Penal de 2000 mantuvo el quantum de la sanción privativa de libertad, pero restringió la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que este último ordenamiento resulta aplicable en virtud del apotegma de favorabilidad. Bajo ese rasero, la pena máxima equivale a 22,5 años, que deben ser ajustados al tope de 20 años -canon 80 del Decreto 100; en igual sentido el 83 de la Ley 599-. Pues bien, del simple cotejo cronológico se concluye que el lapso que ha de tenerse en cuenta para la fase sumarial no se agotó, como quiera que desde 12 de junio de 1998consumación de la conductahasta el 3 de febrero de 2014 -ejecutoria de la acusacióntranscurrieron 15 años, 7 meses y 20 días. Idéntica situación acontece en el juzgamiento, donde tampoco ha fenecido el plazo de 10 años correspondiente a la mitad del límite de la aflicción prevista para el mentado reato -se cumple el 3 de febrero de 2024-. 16 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA 12.11. En suma, las críticas formuladas por la libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

13. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 17 Casación N° 63.805

CUI: 11001310401620140005702

LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA

Presidente 18 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

19 Casación N° 63.805

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LUZ MARINA ARANGO DE GAMBOA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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