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CSJ - AP2666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2666-2025 Radicación n.° 67455 Aprobado acta n.º 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO E VELIO MEJÍA VARGAS, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, trámite adelantado por el delito de acto sexual violento.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01

Casación n.° 67455

MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A las 08:37 p.m. del 15 de agosto de 2021, en el sector El Crucero de la vereda Pontezuela, municipio de Rionegro

(Antioquia), SANDRA LILIANA GRISALES GUTIÉRREZ1, quien había ingerido bebidas alcohólicas desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. aproximadamente, es abordada en la vía pública por MARCO E VELIO M EJÍA V ARGAS, individuo que se movilizaba en una motocicleta a la cual sube a la mujer y la traslada hasta una trocha en la parte posterior de la Institución Educativa Baltazar Salazar.

movilizaba en una motocicleta a la cual sube a la mujer y la traslada hasta una trocha en la parte posterior de la Institución Educativa Baltazar Salazar. Allí, empuja a SANDRA LILIANA a una manga y en contra de su voluntad le rasga la camisa y el brasier, le baja el short, rompe su ropa interior y le realiza tocamientos en senos y genitales. Ante los gritos de auxilio y la resistencia de la víctima, la golpea en la cabeza dejándola inconsciente, momento en que se escucha un disparo, razón por la cual el agresor cesa el ataque y huye en la motocicleta. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial2, el 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la fiscalía formuló 1 De 29 años para la época. 2 Orden de captura n.° 0197 expedida el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia (Antioquia). Información extraída del expediente digital. Cfr. Folios 1 y 2, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092405011CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 3 imputación en contra de MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS como autor del delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de

MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 3 imputación en contra de MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS como autor del delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que el 10 de febrero de 2022 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo siguiente5 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 6, 97, 228, 239 y 2410 de agosto de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 5 de septiembre de 202211. En ella12, la judicatura condenó a MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS como autor del punible acusado y le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 3 Cfr. Folios 9 a 15, ib. 4 Cfr. Folios 21 a 23, ib. 5 Cfr. Folios 27 a 30, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 35, ib. 7 Cfr. Folios 42 a 44, ib.

4 Cfr. Folios 21 a 23, ib. 5 Cfr. Folios 27 a 30, ib. 6 Cfr. Folios 33 a 35, ib. 7 Cfr. Folios 42 a 44, ib. 8 Cfr. Folios 48 a 50, ib. 9 Cfr. Folios 53 y 54, ib. 10 Cfr. Folios 57 y 58, ib. 11 Cfr. Folios 88 a 91, ib. 12 Cfr. Folios 64 a 87, ib.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455

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4 Apelada esa providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de sentencia fechada 23 de julio de 202413, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación14.

III. LA DEMANDA Sin anunciar cargo alguno, el demandante invoca las causales segunda y tercera de casación y dice reiterar lo expuesto en las instancias para hacer ver «la apreciación subjetiva» de los falladores, quienes obraron «en contravía de la ley sustancial y procedimental».

A continuación, expresa una pluralidad de «consideraciones», las cuales la Sala así sintetiza: – En razón al estado de embriaguez de la víctima, esta no recordó lo ocurrido, ni quién fue su agresor. – Los demás testigos de cargo – de referencia, pues no observaron lo ocurrido – tejieron «una versión más o menos coincidente, pero de veracidad dudosa».

no recordó lo ocurrido, ni quién fue su agresor. – Los demás testigos de cargo – de referencia, pues no observaron lo ocurrido – tejieron «una versión más o menos coincidente, pero de veracidad dudosa». – MARCO E VELIO M EJÍA V ARGAS como testigo en su propio juicio no «se mostró mentiroso» e insistió en que el individuo que se veía en los videos exhibidos en la vista pública no era él, que se trataba de otra persona, aunado a que tampoco se demostró que la mujer que aparece 13 Leída el 26 de julio de 2024. Cfr. Folios 5 a 19. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092858551 14 Cfr. Folios 38 a 51, ib.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 5 subiéndose a la motocicleta fuera SANDRA LILIANA GRISALES GUTIÉRREZ. En su concepto, «las dudas son razonables». – Explica que el acto sexual no fue violento «pues no se puso a la víctima en INCAPACIDAD DE RESISTIR, no se empleó la fuerza ni la intimidación o por lo menos eso no quedó probado… Tampoco se empleó EL ENGAÑO NI MUCHO MENOS LA VIOLENCIA» [mayúscula original del texto]. – Reprocha que, al individualizar la pena, el juez a quo «tomó en consideración una circunstancia específica de

MENOS LA VIOLENCIA» [mayúscula original del texto]. – Reprocha que, al individualizar la pena, el juez a quo «tomó en consideración una circunstancia específica de agravación punitiva, cuya aplicación, en este caso, actualmente no resulta procedente, toda vez que ni siquiera fue imputada en la resolución de acusación, por transgredir el principio de non bis in ídem, lo cual determinó la individualización de una pena privativa de la libertad, mayor a la que hoy en día legalmente corresponde». – La pena se dosificó a partir del punible de acto sexual violento, pero insiste en que la violencia no fue probada. Debió observarse la buena conducta anterior del procesado, esto es, la carencia de antecedentes penales (artículo 55 del Código Penal) y lo referido por los testigos de descargo quienes lo reconocieron «como un ciudadano de bien» , por ende, correspondía fijar la sanción mínima «sin el agravante VIOLENTO» [mayúscula original del texto]. – Para efectos de la tasación de la pena, discurre en que no se demostró alguna circunstancia de agravación punitiva, el implicado no realizó la conducta en concurso con otra persona, carecía de parentesco, cargo, posición o autoridad sobre la afectada, no la accedió carnalmente, ni la agredida se trataba de menor de edad y no utilizó engaños o la fuerza para someter a la víctima.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455

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se trataba de menor de edad y no utilizó engaños o la fuerza para someter a la víctima.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 6 – El sentenciado debe continuar su privación de la libertad en prisión domiciliaria. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a MARCO E VELIO M EJÍA V ARGAS del punible objeto de acusación. Subsidiariamente, insta «se revise la tasación de la pena impuesta, toda vez que por las circunstancias alegadas y defendidas, no puede ser superior a los 36 meses», razón para concedérsele el subrogado de la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de

toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitosCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 7 mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación delCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 8 derecho de defensa) 15; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 4.4 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación

decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 4.4 Por otra parte, si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.4.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión) , o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición ); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, 15 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 9 vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por

9 vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o

de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgadorCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 10 valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.5 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó su censura por la senda de las causales segunda y tercera de casación, el reproche, acaso y realizando un enorme esfuerzo interpretativo, podría extraerse que se refiere exclusivamente a la causal tercera. No obstante, en verdad no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador –artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004–. La ausencia de un solo argumento fundado en la

indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador –artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004–. La ausencia de un solo argumento fundado en la postura invalidatoria del trámite, impide a la Corte efectuar cualquier razonamiento al respecto, por ende, se referirá a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato deCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 11 instancia que, además de incumplir los aspectos formales atrás advertidos para recurrir en casación, desde lo sustancial tampoco amerita su estudio de fondo, como pasa a explicarse. El demandante infringe de manera evidente el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, habida cuenta que: (i) A pesar de su desorientación por la ingesta de licor, no es cierto que la víctima no recordara en juicio lo ocurrido en la noche del 15 de agosto de 2021, ni quién fue su agresor. En los fallos de instancia claramente se detalla el testimonio de SANDRA L ILIANA G RISALES G UTIÉRREZ, mismo que, en lo fundamental y frente al ataque sexual, se identifica

En los fallos de instancia claramente se detalla el testimonio de SANDRA L ILIANA G RISALES G UTIÉRREZ, mismo que, en lo fundamental y frente al ataque sexual, se identifica con los antecedentes fácticos descritos al inicio de esta providencia. Y en lo correspondiente a su victimario, simplemente precisó que no lo conocía con anterioridad, que nunca lo había visto. (ii) Aunque es cierto que los demás testigos de cargo no observaron el asalto sexual, sí relatan lo presenciado instantes antes y posteriores al mismo, sin que sus dichos se advirtieran dudosos para los jueces de instancia.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455

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12 Así, LUZ A DRIANA R ÍOS T ABARES detalló la tarde de esparcimiento compartida con SANDRA LILIANA el día de los hechos, la forma en que su amiga inexplicablemente se subió a una motocicleta mientras ella pagaba el transporte que las había dejado en el sector del Crucero, vereda Pontezuela del municipio de Rionegro y la forma en que la halló aproximadamente 500 metros adelante, cuando ya estaba siendo auxiliada por otras personas, semidesnuda y visiblemente alterada diciendo que la habían violado. STIVEN RENDÓN BOTERO, en su condición de analista de cámaras de seguridad del circuito de monitoreo de Rionegro, minuto a minuto explicó la visualización de un hombre

STIVEN RENDÓN BOTERO, en su condición de analista de cámaras de seguridad del circuito de monitoreo de Rionegro, minuto a minuto explicó la visualización de un hombre sospechoso que transitaba por el sector en una motocicleta y el momento en que la mujer tambaleante se sube a ella para luego perder la visualización en la parte posterior de la I.E. Baltazar Salazar. Precisó que en los videos se visualiza la placa de la motocicleta, misma que corresponde a la incautada al procesado en su lugar de residencia. ANDRÉS F ELIPE H ERNÁNDEZ E CHEVERRI, persona que transitaba por el lugar y expuso que encontró a la víctima alcoholizada, desorientada, semidesnuda, ultrajada y alterada, diciendo que la habían violado y agregó que un hombre que luego se fue del sitio, le comentó que había escuchado gritar a la mujer, razón por la que hizo uno o dos disparos. (iii) A pesar de la negativa de MARCO E VELIO M EJÍA VARGAS en ser la persona que aparece en los videos exhibidosCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 13 en juicio conduciendo la motocicleta, LUZ A DRIANA R ÍOS TABARES precisó que lo observó en el momento en que SANDRA LILIANA G RISALES G UTIÉRREZ subía al vehículo; por ello, además de establecer que se trataba de su amiga, logró

TABARES precisó que lo observó en el momento en que SANDRA LILIANA G RISALES G UTIÉRREZ subía al vehículo; por ello, además de establecer que se trataba de su amiga, logró reconocer al agresor en posterior diligencia de reconocimiento fotográfico. Por tanto, para los falladores no existieron dudas frente a esos tópicos. (iv) Contrario al criterio del recurrente – para quien no existió violencia en la conducta ejecutada e infundadamente desconoce el conjunto probatorio recaudado –, el relato de SANDRA LILIANA GRISALES GUTIÉRREZ resulta diciente en punto de los actos sexuales ejecutados en contra de su voluntad, los cuales se enmarcaron en lo previsto en el artículo 206 del Código Penal y lo entendido por violencia, conforme al canon 212A ejusdem. Además, su dicho halló corroboración en la forma en que fue encontrada por LUZ ADRIANA RÍOS TABARES y ANDRÉS FELIPE H ERNÁNDEZ E CHEVERRI y en lo explicado por LUISA FERNANDA HENAO TORO, médica general que la atendió en el Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y describió las lesiones en su humanidad. Así las resumió el Tribunal: [e]n esa valoración rendida por la profesional de la salud LUISA FERNANDA HENAO TORO, se consignó que se encontró contusión en región frontal izquierda, en dedo de la mano derecha y una laceración tercio lateral de muslo izquierdo, en la cabeza una laceración de 3 cm, sin sangrado activo, lesiones que resultan

en región frontal izquierda, en dedo de la mano derecha y una laceración tercio lateral de muslo izquierdo, en la cabeza una laceración de 3 cm, sin sangrado activo, lesiones que resultan compatibles con su relato de que fue golpead[a] en la cabeza, brazos y piernas y que fue prácticamente arrastrada, lo que corrobora lo afirmado por la ofendida.CUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455

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14 (v) Por lo mismo, el reproche penal atribuido por el ente acusador y validado por los jueces unipersonal y colegiado en unidad decisoria se adecuó al delito de acto sexual violento, sin que sea cierto que las instancias dedujeran alguna circunstancia genérica o específica de agravación punitiva, habida cuenta que el elemento de violencia no constituye un agravante, sino que es de la esencia en el tipo penal por el que se profirió condena. (vi) En ese norte, ninguna relación guarda el alegato del recurrente con la indiscriminada alusión que realiza frente a los artículos 208 y 209 del Código Penal, o con un acto sexual abusivo con incapaz de resistir (canon 210 ídem), o con un acceso carnal, o que se tratara de una víctima menor de edad, o la coparticipación criminal, o la incursión en alguna de las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 211 ejusdem, escenarios todos que no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes aquí juzgados. (vii) El proceso de dosificación punitiva fue adelantado

de las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 211 ejusdem, escenarios todos que no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes aquí juzgados. (vii) El proceso de dosificación punitiva fue adelantado de manera correcta por el fallador a quo, quien para el efecto se ubicó en el primer cuarto de movilidad (el que sin razón se reclama en casación), sólo que no partió del mínimo previsto en la ley pues, en atención a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el plan dispuesto por el agente para la ejecución de la conducta, tópicos debidamente motivados, permitió finalmente fijar la mitad de ese primer cuarto de movilidad. En consecuencia, en la individualización de la pena a la que se hace merecedor MARCO E VELIO M EJÍACUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455

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15 VARGAS no se advierte la imposición de una mayor a la que legalmente le corresponde. (viii) Frente a una eventual pena de 36 meses de prisión, ninguna carga argumentativa realiza el censor en su justificación, razón para entender ajustados a la legalidad los 108 meses atribuidos en la sentencia. (ix) Por último, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fueron negados en el caso concreto, como quiera que la pena impuesta tornaba improcedente por el requisito objetivo la suspensión de la ejecución de la pena (numeral 1° del artículo 63 del Código Penal) y, pese a

como quiera que la pena impuesta tornaba improcedente por el requisito objetivo la suspensión de la ejecución de la pena (numeral 1° del artículo 63 del Código Penal) y, pese a cumplirse el requisito objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria (numeral 1° del artículo 38B ibidem), el delito por el cual se condenó se encuentra enlistado en las prohibiciones previstas en el inciso segundo del artículo 68A ídem. De ese modo, se verifica que el libelo casacional se trata, a lo sumo, de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro , de asumirse, sería la propia Corporación quien termine por elaborar la proposición delCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 16 cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La falta de corrección objetiva y de claridad en las proposiciones del recurrente impide a la Sala comprender cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación. 4.6 Agotado el análisis del libelo presentado, la Corte

inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación. 4.6 Agotado el análisis del libelo presentado, la Corte hace un llamado de atención al casacionista para que, en futuras intervenciones, module los comentarios hacia la víctima. Así se ha dispuesto en oportunidades precedentes (Cfr. CSJ AP3511–2023, 17 nov. 2023, rad. 61163). La Corporación no hará alusión, ni difusión de las consideraciones plasmadas en la demanda que motivan la presente amonestación, con el propósito de evitar agresiones, afrentas a la dignidad o victimización secundaria. La Sala reitera que la representación de los intereses de parte, así como la necesaria controversia probatoria y debate argumentativo no deben encubrir manifestaciones que revictimicen a la afectada con el delito y perpetúen nocivos estereotipos de género en los que se terminé por atribuir a la mujer la contribución a la materialización de la conducta punible. Por tanto, se llama la atención al profesional del derecho para que, en lo sucesivo, ajuste su discurso al respeto y dignidad que la Constitución y la ley confieren de manera prevalente a los asociados de especial protección, comoCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01 Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 17 acontece en este asunto en el que la mujer es víctima de ataque sexual. 4.7 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la

17 acontece en este asunto en el que la mujer es víctima de ataque sexual. 4.7 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo delCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01

Casación n.° 67455 MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS 18 artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

18 artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05 615 60 00344 2021 00274 01

Casación n.° 67455

MARCO EVELIO MEJÍA VARGAS

19

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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