CSJ - AP2667-2023(59011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2667-2023(59011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2667-2023 Radicado n.º 59011
CUI: 76001600019320151872401
Aprobado acta n.º 167 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME BORRERO AYALA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de
2020. Mediante esa decisión, se confirmó el fallo dictado el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por cuyo
Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala medio condenó al acusado como autor de lesiones personales.
II. HECHOS 1.- El 18 de mayo de 2015, JAIME BORRERO AYALA se
dirigió al inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 19-99 del barrio San Cristóbal de Cali a buscar a Bladimir Londoño Páramo, con quien entabló una discusión, en medio de la cual con «un hierro de forma cuadrada, amarrado a un látigo de cuero» lesionó al progenitor de este último, José Antonio Londoño. Así, le ocasionó la pérdida de la falange distal del dedo índice de la mano derecha, lo que ameritó
una incapacidad médico legal de 35 días con secuelas consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional transitoria del órgano de la aprehensión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en las reglas del procedimiento abreviado, el 12 de diciembre de 2017 el fiscal corrió traslado del escrito de acusación a JAIME BORRERO AYALA, a quien le atribuyó la probable comisión del delito de lesiones personales, sin que aquél se allanara a los cargos1. 1 Fls. 12 a 16 cuaderno original de primera y segunda instancia.
2 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala 3.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que al cabo de la audiencia de juicio oral dictó sentencia el 29 de noviembre de 20182, en la que declaró penalmente responsable al señor BORRERO AYALA como autor de lesiones personales. En consecuencia, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años. 4.- El defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisión del 14 de septiembre de 20203, en la que confirmó la sentencia de
primera instancia. 5.- Oportunamente el defensor presentó el recurso extraordinario de casación, a través de la demanda respectiva, cuya admisibilidad analiza la Sala. 2 Fls. 32 a 38 ibídem. 3 Fls. 50 a 56 ibídem. 3 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala
IV. LA DEMANDA 6.- El censor plantea un único cargo enmarcado en la causal segunda de casación por violación al debido proceso4. 7.- Argumenta que se emitió condena en contra de JAIME BORRERO AYALA a pesar de que la historia clínica introducida por el perito médico Dr. César Augusto Hurtado Marín, en desarrollo del juicio oral, refiere que la lesión causada a la víctima “fue producto del aplastamiento con una puerta” y que dicha acción fue realizada por la esposa de José Antonio Londoño Obando, no por el procesado. 8.- Manifiesta que su representado fue «condenado injustamente» por un hecho punible que no realizó, «siendo su conducta atípica». En virtud de lo anterior, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al acusado.
V. CONSIDERACIONES 9.- La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple con lo exigido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, ya que además de desatender los principios de precisión y fundamentación 4 Fls. 72 y 73 ibídem.
4 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala
debida, no desarrolla en forma clara el cargo propuesto y los planteamientos sustanciales de refutación son insuficientes para estructurar alguna de las causales de casación, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 10.- Pese a que el censor denuncia la violación del debido proceso invocando el artículo 181-2 del C.P.P., de entrada, la Sala descarta algún supuesto constitutivo de error de procedimiento (in procedendo), pues no acredita irregularidad alguna que impacte el debido proceso en su estructura o en sus garantías. 11.- En lugar de ello, sin invocar ni desarrollar la infracción de la ley sustancial por alguna otra causal de casación, el recurrente alega la atipicidad de la conducta atribuida al acusado, bajo el entendido que aquél no causó la lesión a la víctima. Esto, por cuanto, según su entender, la historia clínica del 18 de mayo de 2015, incorporada en el segundo informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-07444-2015, calendado 25 de junio de 2015, inobservada por el a quo, acredita que el golpe se lo produjo la esposa de José Antonio Londoño con la puerta de la casa. 12.- Sin embargo, tal planteamiento es inadmisible para ser estudiado de fondo en casación, por cuanto no acredita ninguna modalidad de error de hecho o de 5 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala derecho que esté en aptitud de invalidar la estructura
probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 13.- La alusión a dicha prueba no pasa de ser una invitación a la Corte para que aplique un nuevo ejercicio de apreciación y valoración probatoria, desconocedor de la estructura probatoria construida en las instancias y guiado por la particular lectura de las pruebas por parte del demandante. Más ello es del todo inadmisible en sede del recurso extraordinario, que no está previsto para prolongar el debate probatorio, sino que constituye un mecanismo para juzgar la legalidad de la unidad decisoria impugnada bajo la óptica de específicas modalidades de error (de derecho en la aducción o producción probatoria) o de hecho (por vicios de apreciación o valoración de las pruebas). 14.- Empero, de los asertos propuestos por el demandante no se extracta la posible comisión de algún falso juicio de identidad o convicción, como tampoco la incursión en falsos juicios de existencia o identidad ni en falso raciocinio. En estricto sentido, el censor no formuló ningún cargo apto para ser estudiado de fondo en sede extraordinaria de casación. 15.- Pero más allá, desde el plano sustancial, la refutación es insuficiente para producir un sentido diverso de la decisión, pues la censura no identifica las razones probatorias que sustentan la declaratoria de responsabilidad e, incluso, contraevidentemente las falsea a fin de proponer su hipótesis de atipicidad, basada en 6 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala una infundada ausencia de causalidad entre las lesiones
infligidas a la víctima y la conducta del procesado. 16.- En efecto, contrario a lo afirmado por el demandante, el tribunal sí apreció la aludida historia clínica, más, en punto de valoración, descartó la hipótesis defensiva (el aplastamiento del dedo con la puerta de su casa que fue cerrada por la esposa de la víctima), con fundamento en la valoración de los testimonios de José Antonio Londoño (víctima), Bladimir Londoño y del Dr. Cesar Augusto Hurtado (médico legista que valoró al lesionado). 17.- Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se expuso: «Según el defensor, la lesión en el dedo índice derecho del señor José Antonio fue producto del aplastamiento con la puerta de su casa; hecho que quedó demostrado con la introducción del segundo dictamen médico-legal en el que se hace mención a la historia clínica del 18 de mayo de 2015 cuando a aquél se le prestó atención médica de urgencias en la Clínica del Rosario y allí se consignó que el trauma que presentaba fue “por aplastamiento (puerta)”. Tal argumento del censor, orientado a plantear la duda en relación con la causalidad material entre la conducta del aquí implicado y la lesión, carece de vocación de prosperidad porque, si bien en el segundo dictamen médico legal se hace referencia a la aludida historia clínica en la que se consignó que la víctima “presenta trauma por aplastamiento (puerta)”, lo cierto es que la víctima, frente a las circunstancias específicas
en que se produjo la lesión, sostuvo tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio: 1.- Lo que vio es que el aquí procesado “estaba tirándole” a su hijo Bladimir Londoño “con ese hierro (…), le tiraba como a darle 7 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala en la cabeza (…) y él le esquivaba”; insiste que ante la pelea entre su hijo y el aquí procesado “yo salí a cerrar la puerta del antejardín para llamar la policía (…) y la actitud que yo tomé fue de cerrar la puerta para llamar la policía para que se dieran cuenta de la cantidad de gente que estaban allí, más don Jaime con ese hierro lanzando ahí y cuando ya fui a cerrar la puerta fue cuando me astilló el dedo (…) pues lanzando eso, cuando yo pongo la mano para cerrar la puerta, ahí fue donde me dio con ese hierro en la mano, me dañó el dedo (…) yo sentí un golpe terrible y ahí mismo llegué y bajé la mano y eso el antejardín quedó lleno… totalmente todo lleno de sangre porque pues yo chorreaba sangre con una astillada del dedo así en esa forma”. (…) 4.- El relato del señor José Antonio Londoño sobre las circunstancias modales y espaciales en que acaeció la lesión fueron corroboradas por su hijo Bladimir quien, en lo sustancial afirmó que el día de los hechos “me encontraba barriendo afuera de la casa y como yo había dejado la basura afuerita y no la recogí el señor Jaime me empezó a decir que vea que
recoja la basura, que yo no sé qué, que no deje esa basura ahí tirada, entonces yo le respondí: deje de ser metido a usted qué le importa; ese señor me insultó y ahí fue donde nos pusimos a pelear, nos fuimos a los golpes y viendo él que pues yo le estaba pues dándole duro, la mujer salió con un… le pasó un pedazo como un pedazo de rejo (…) entonces ese señor se vino a, entonces yo de una me devolví pála casa, pal antejardín, me entré y ese señor se vino detrás de mí a agredirme con ese coso yo me le logré esquivar dos veces y nos pusimos a pelear dentro del antejardín y ese señor pues me lanzó eso en la cara y ahí fue donde se metió mi papá y metió la mano y le dio a mi papá pues en la mano y se la tiró hacia la reja y ahí fue donde le rompió el pedazo de dedo”. Como se ve, de la prueba testimonial de cargo surge clara la relación de causalidad entre el comportamiento desplegado por el aquí procesado y la lesión sufrida por la víctima pues la misma fue ocasionada con el aprisionamiento de la falange distal del dedo índice derecho entre la puerta del antejardín y el objeto metálico amarrado que lanzaba el aquí implicado con el lazo, lo cual explica razonablemente que en la anamnesis se haya consignado que el aplastamiento se produjo en una “(puerta)”, vale decir, que esta se constituyó en la superficie 8 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala dura en la que estaba apoyada la falange del dedo de la víctima en el instante en que, contra la misma, fue impactada con el objeto de hierro que, por su masa y la velocidad que el implicado le aplicó con la extensión del rejo, le ocasionó el aplastamiento.»5 18.- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dio por probado, en consonancia con lo decidido en la primera instancia, que JAIME BORRERO AYALA portaba un objeto metálico sujeto a un lazo con el cual golpeó a José Antonio Londoño en el dedo índice de su mano derecha, lesión por aplastamiento que le produjo la amputación de la falange distal, como lo concluyó en su experticia el Dr. César Augusto Hurtado Marín, la que ratificó en juicio oral. Dicho referente fáctico fue la base para confirmar la responsabilidad del acusado por el delito de lesiones personales. 19.- Sin embargo, el censor en manera alguna refutó ese escrutinio probatorio y pretendió simplemente que se pase por alto para validar su hipótesis de atipicidad manifiestamente infundada. Así, insiste la Sala, el demandante limitó su escrito impugnatorio a iterar las manifestaciones que expuso al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que entonces, fundamentó la demanda de casación en alegaciones de instancia con una crítica genérica a la valoración de un único medio suasorio. 5 Fls. 52 y 53 ibídem. 9 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala
20.- Bien se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna resulta siquiera debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a la censura es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 21.- En conclusión, es evidente la impropiedad de los reclamos, dado que se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 22.- Recuérdese que es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la refutación será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 10 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala 23.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se
encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se evidencian violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME BORRERO AYALA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 11 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala Presidente 12 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13 Casación 59011
CUI: 76001600019320151872401
Jaime Borrero Ayala
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14