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CSJ - AP2667-2024(58579)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2667-2024(58579)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2667-2024 Casación No. 58579 Acta No. 120 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO CANO IDÁRRAGA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de junio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

IL. HECHOS Con base en el escrito de acusación, los hechos fueron CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Desde el año 2015 se inició una investigación penal por la existencia de una organización criminal que se hace llamar “los chivos”, con injerencia entre otros sectores, en el corregimiento Altavista de Medellín, dedicada a la comisión de delitos como la extorsión y dirigida por un clan familiar de apellidos Suaza Ochoa, conocidos con los alias de “pichi” y “chatan”. También se vincula con el grupo ilegal al señor Carlos Mario Cano Idárraga, alias “peludo” o “Mario crosty”, quien fungía como cobrador de

extorsiones en las ladrilleras que operaban en el sector y le entregaba cuentas a alias “pichi”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de

CARLOS MARIO CANO IDÁRRAGA.

La Fiscalía le atribuyó al procesado el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó. El juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de abril de 2018, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación. CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA Luego de la ruptura de la unidad procesal debido a la celebracion de preacuerdos con los demas acusados, el 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se realizaron dos estipulaciones probatorias y se decretaron todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa. La audiencia de juicio oral se realizó los días 4 de septiembre, 3 de diciembre, 19 de diciembre de 2018, 7 de marzo y 9 de abril de 2019. En esta última fecha se agotó lo

previsto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. El juzgador condenó al acusado a una pena principal de 126 meses de prisión, multa acompañante de 9525 s.m.l.m.v., e inhabilitación de funciones públicas por el mismo término de la pena principal como autor de concierto para delinquir agravado. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación y fue sustentado directamente por el procesado. El 1% de junio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones en la dosificación punitiva la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA CUI 05001600000020170117901

Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA Contiene un único cargo que se formula por la causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho cometido en la apreciación de la prueba testimonial de cargo, por falso raciocinio, al infringir los parámetros de la sana crítica, por apartarse de los principios de la lógica, especialmente quebrantó el principio lógico de razón suficiente lo que causó una decisión contraria al ordenamiento jurídico, porque la decisión de condenar de la primera y segunda, viola dicho principio ya que no se puede

concluir sin violar la lógica que por manifestar dos testigos en juicio, que el acusado hace parte de una organización criminal, - sin respaldo dichas manifestaciones-, procede la condena del acusado y se debe confirmar, porque se llegó a través de esa prueba directa, al conocimiento más allá de duda razonable para condenarlo, cuando no procedía. Estima la recurrente que el yerro planteado tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, toda vez que el Tribunal desatendió las reglas de una verdadera valoración racional de los dos testimonios de cargo, al realizar una interpretación ilógica, con infracción de la sana crítica, y arribar a un convencimiento sin razones suficientes, ni fundamentos para tener por demostrada la decisión y, en consecuencia, se dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 7° de la Ley 906 y se aplicó indebidamente la del artículo 381, al confirmar la decisión condenatoria. Agrega que la decisión impugnada apreció los testimonios de Orlando de Jesús Suaza Ramírez y John Steven Fonseca Escobar, arribando a la conclusión de que por sí mismos constituyen prueba directa de la pertenencia CUI 05001600000020170117901 Casación 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA del acusado a una organización dedicada a actividades ilícitas, como si en cada una de las declaraciones se hubiese manifestado la ciencia de su dicho, pero ello no ocurrió y el Tribunal no explicó los motivos para llegar al estado de conocimiento necesario de «certeza relativa» para confirmar

la decisión de condena, conforme a lo establecido en los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. Luego de citar algunas sentencias de la Corte sobre el principio de razón suficiente y de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, especialmente lo considerado sobre las declaraciones de Orlando de Jesús Suaza Ramirez y John Steven Fonseca Escobar, la recurrente propone lo siguiente: (i) Que no explicaron los dos testigos con suficiencia la razón de la ciencia de su dicho, ni respetó la decisión de segundo grado el principio de razón suficiente, toda vez que si bien quedó acreditada la existencia de la organización, no así ocurrió respecto de la responsabilidad del acusado en la misma, la decisión se limitó a señalar que se trató de prueba directa por ser conocedor de ese hecho, la existencia del grupo criminal, sin que el testigo haya manifestado alguna actividad ilegal del acusado que le constara, de cara a los elementos del tipo penal del artículo 340 C.P. (ii) Que no indicó el testigo Suaza Ramirez que el acusado actuara en la organización “los chivos” mediante el pacto de dos o más, bajo un fin que trascendiera el mero acuerdo para la comisión de delitos indeterminados, ni CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA mencionó el nombre de las víctimas que se quejaron ante él por el comportamiento del acusado, quien supuestamente se las «mantenía montada», pero tampoco obra denuncia de alguna persona que pudiese ser confrontada al respecto.

(iii) Que no manifestó el testigo Suaza Ramirez que conociera en el acusado su ánimo de permanencia en la organización, incluso declaró que no sabía qué hacía en ella, y si el Tribunal concluyó que este testimonio era una prueba directa es porque el testigo señaló que MARIO pertenecía a la organización, pero nada más, pues sus otras impresiones pertenecen a información anónima cuya admisión y valoración se encuentran proscritas. (iv) Que no se conoció realmente la manera en que actuó MARIO dentro de la organización, pues decir que iba a las ladrilleras o que sacaba materiales no significa prueba directa de alguna exigencia de cuota extorsiva, de su monto o de alguna amenaza ante la negativa, a quiénes, cuándo o exactamente en dónde. (v) Que el testigo John Steven Fonseca Escobar, efectivamente también señaló en juicio que el acusado pertenecía a la organización criminal, pero acusa que la decisión complementa la prueba, «entendiendo como lo hizo sin razones suficientes, en abierto error de hecho por falso raciocinio, al quebrantar el principio lógico de razón suficiente, que hace parte de los parámetros de la sana crítica con que debió apreciar estos testimonios, por ello no justificó, no fundamentó sus razones para confirmar el fallo de primera instancia». CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA Concluye que, de no haberse presentado el error en la apreciacion de los testimonios, el Tribunal habria constatado la ausencia del estandar de prueba para confirmar el fallo

condenatorio y, en consecuencia, habria aplicado el estado de duda revocando el fallo de primer grado, conforme a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Solicita que se case la sentencia impugnada y que se profiera un fallo de sustitución, absolviendo al acusado al amparo de «a causal primera de casación», por aplicación indebida de los artículos 340 del C.P., y 381 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del artículo 7% de la misma legislación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y CUI 05001600000020170117901 Casación 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA ordenan inadmitirla a tramite cuando el demandante carece de interés, prescinde de senalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentacion, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Todo esto en virtud del principio de critica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de critica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casacion. En el presente caso la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por error de hecho, CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA derivado de falso raciocinio, en la «apreciación de la prueba que sirvió para concluir la responsabilidad del acusado en el punible de concierto para delinquir. La tesis que propone la recurrente consiste en que los testimonios de Orlando de Jesús Suaza Ramírez y John Steven Fonseca Escobar no son suficientes para declarar la responsabilidad penal del acusado por el punible de concierto para delinquir; y que el Tribunal, en relación con estos declarantes, no ofreció razones para confirmar la sentencia condenatoria. La Sala encuentra que los cuestionamientos que se hacen a la valoración probatoria del Tribunal corresponden

a un alegato de crítica libre, donde en ningún momento se acredita el yerro demandado. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, no se presenta en la fase de apreciación probatoria como lo sostiene la recurrente, sino que ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, se refiere a los testimonios de Orlando de Jesús Suaza Ramírez y John Steven Fonseca Escobar, menciona que el principio lógico desconocido por los falladores sería el de razón suficiente, pero, más allá de la simple enunciación, realmente no se

acredita la ocurrencia del error, lo que hace es reiterar que no se podía concluir, sin desconocer la lógica, que por manifestar dos testigos que el acusado sí formaba parte de la organización criminal era procedente declarar su responsabilidad penal. Pero, en sede de casación, este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. La alusión general que se hace al principio lógico de razón suficiente, demuestra únicamente la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los 10 CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA juzgadores, lo que la lleva a afirmar, en contravia del principio de corrección material, que llegaron a un conocimiento más allá de toda duda sin razones suficientes y que no ofrecieron los fundamentos de su decisión. Confrontada la actuación, la Sala encuentra que en la sentencia impugnada se hizo amplia referencia a lo declarado por los testigos Orlando de Jesús Suaza Ramírez y John Steven Fonseca Escobar, y que se expuso suficientemente lo que demostraban sus aseveraciones en relación con el acusado y las razones para otorgarles credibilidad. Así discurrió el Tribunal: Entonces, si bien el testigo Orlando de Jesús Suaza Ramírez se

muestra ajeno a la organización ilegal, evidencia que tiene conocimiento de la misma por varias razones: i) ha vivido en el barrio de influencia de las organizaciones criminales durante toda su vida, de allí que sabe de los distintos grupos ilegales que actúan en el sector, entre los que destaca a “los chivos”; ii) sus sobrinos, de los cuales solo suministra sus alias “pichi y chatán”, hacen parte de la organización criminal, atribuyéndole al primero la calidad de organizador, porque es quien manda y organiza a los “pelaos” del barrio. Aquí se advierte, que a pesar del parentesco que lo une con estos personajes, dejó claro el declarante que sus sobrinos ya aceptaron cargos por pertenecer a esa organización criminal; iii) admite conocer al acusado como vecino del sector hace varios años y lo ha visto extorsionando a las ladrilleras, también lo ha observado retirando de esos sitios materiales, que se venden para el sostenimiento de la banda; iv) tiene conocimiento de que el acusado le entrega cuentas de esas ventas de materiales a su sobrino alias “pichi”; v) acepta que ha sido requerida su intervención por parte de las personas de las ladrilleras ante la conducta que ha asumido el acusado contra ellas, cuando le señalan que se las tiene “montada...que una cosa y la otra”, y que él les ha dicho que no puede hacer nada, que tienen que hablar por otro lado. Ahora, si bien el testigo Orlando de Jesús Suaza Ramírez en un principio del interrogatorio dijo que sabía de las extorsiones que a nombre del grupo ilegal hacía el acusado a las ladrilleras, por lo

que se comentaba, a medida que fue avanzando el interrogatorio y se le fue concretando en hechos, termina por aceptar que conoce 11 CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA de esa situación de manera personal, tanto por las acciones que lo vinculan con sus sobrinos, que fungen como líderes de la misma, como porque lo ha visto sacando el material de las ladrilleras y a su vez las víctimas, lo han requerido para lograr su intervención a fin de que aquel cese en sus exigencias, lo que muestra un conocimiento directo de los hechos y, por ende, no se trata de un testigo de referencia como lo aduce el recurrente. Y, las manifestaciones del deponente ofrecen credibilidad, pues a pesar de la dificultad que mostró para expresarse por sus condiciones personales y el afán que le asistía por dejar clara su ajenidad con la ilicitud, fue revelando de una manera sencilla el contexto de los hechos que conocía, quedando en evidencia que sabía de lo que estaba hablando, tanto que enfatizaba que mencionaba a sus sobrinos porque ellos ya habían aceptado cargos, dejando escapar expresiones que enseñaban el modo de actuar de esa delincuencia, al señalar que extorsionaban demasiado, que había conflicto entre las distintas bandas, que se iban unas y llegaban otras, que MARIO se llevaba los materiales de las ladrilleras para vender y con ello se sostenía el grupo porque necesitaban plata, que alias “pichi” organizaba a los jóvenes del barrio y les daba órdenes de lo que debían ir a pedir y que MARIO

le entregaba cuentas. Por su parte el señor Jhon Stiven Fonseca Escobar, (...) inició admitiendo que conoce la organización ilegal “los chivos”, vivió en el sector de su influencia y allá distinguió al acusado quien hacía parte de la misma, al igual que “chatán” y otros, pero el testigo busca destacar en su relato que desconoce las actividades delictivas puntuales que se desarrollaban dentro del grupo ilegal, generalizando e indicando que lo que hace toda banda, extorsiones o vacunas, pero de ello nada concreto dice saber. Entonces, se muestra seguro de que el acusado pertenecía a la organización al margen de la ley, porque eran compañeros dentro de la misma, y alias “chatán” ejercía liderazgo, señalando: “yo sé que era él, que estaba ahí al frente de nosotros, qué hacía no sé”. Respecto del tiempo que llevaba Mario vinculado a la organización explica: “específicamente cuánto tiempo no, porque decirle 3 0 5 años, no sé, yo en el tiempo que llegué allá fue que los empecé a conocer a todos, no sé cuánto tiempo llevaba él con nosotros”. (-) Cuando la defensa se muestra incisiva en ese aspecto y pregunta al testigo por qué sabe de esa pertenencia a la banda ilegal del acusado, responde: “porque yo mantenia con ellos y con alias “pichi”. Finalmente, a otra pregunta de la defensa, respecto a la razón de conocer ese hecho si no hacía parte de la organización ilegal, el declarante termina señalando: “yo estuve relacionado con la organización cuando estuvo alias “pichi” que fue capturado conmigo”. Pregunta la defensa: “es decir sí hizo parte” y responde:

12 CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA “mantenia con uno de ellos, vivi con uno de ellos, pero no hacia parte”. Es claro que el testigo tenia derecho a no declarar contra si mismo y esa fue su postura en su testimonio, por ende, las contradicciones que en ese tema se aprecian no demeritan su explicación respecto a lo que sabe del acusado MARIO, pues compartió con él cuando estaban juntos en la misma organización ilegal. Aspecto éste que viene a corroborar lo dicho por el testigo Orlando de Jesús Suaza Ramírez, coincidiendo también en la mención de los otros integrantes que lideraban el grupo, alias “pichi y chatan”, por tanto, las reuniones a las que alude el recurrente no derivan del simple compartir con delincuentes, sino que quien admite haber sido parte de la organización, lo señala como un miembro más de la misma. Y el testimonio por sí mismo, es prueba válida dentro de la legislación procesal penal que rige el ordenamiento jurídico, de allí que al analizarse a través de las reglas de la sana crítica y ofrecer credibilidad, se convierte en el sustento de las decisiones que toman los jueces, como en este caso. Así las cosas, no observa la Sala yerro alguno en la valoración que de la prueba hizo la juez de instancia, pues la existencia de la organización ilegal quedó plenamente demostrada no solo a través de la estipulación probatoria, sino de los testigos que asistieron a juicio, incluso el que presentó la defensa y, la responsabilidad del acusado igual se acredita con prueba directa derivada del

testimonio de quienes tuvieron conocimiento de ese hecho, y explicaron con suficiencia la razón de su dicho. Como se puede apreciar, no es cierto que el Tribunal haya llegado al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado sin razones suficientes, o que no haya motivado el valor suasorio que le asignó a los testimonios incriminatorios de Orlando de Jesús Suaza Ramírez y John Steven Fonseca Escobar. Por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada se impone la inadmisión del cargo estudiado. 5.3. Conclusión 13 CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579 CARLOS MARIO CANO IDARRAGA Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO CANO IDÁRRAGA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín el 1° de junio de 2020, mediante la cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

14 CUI 05001600000020170117901 Casacion 58579

CARLOS MARIO CANO IDARRAGA

3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.

Comuníquese y cámplase

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

GERARD SA TASTILLO

MY AVILA/ROLDAN

15 CUI 05001600000020170117901 Casación 58579

CARLOS MARIO CANO IDÁRRAGA

FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS

16 CUI 05001600000020170117901 Casación 58579

CARLOS MARIO CANO IDÁRRAGA

, Qu?

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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