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CSJ - AP2667-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2667-2025 Casación No. 63884 Acta No. 094 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2022, modificatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de marzo de ese año que, en virtud de preacuerdo, le impuso sanción penal como cómplice de un concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa.CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN H E C H O S El 24 de junio de 2018, aproximadamente a las 18:35 horas, en el barrio Villa Gloria de la localidad Ciudad Bolívar de Bogotá, se presentó una disputa en la que CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN y su hermana Dolly Alejandra Moreno Pinzón agredieron a Daniel Alejandro Vela Monroy y su amigo Yamith Leonardo Calderón Rodríguez, cuando éste último trató de auxiliarlo. La reyerta se presentó por provocaciones que Vela Monroy, en estado de embriaguez, realizó previamente a los atacantes y relacionadas con su ex pareja sentimental, Kicy Yuverly Duarte Gómez, quien para ese momento sostenía una relación con el primero de los mencionados.

Monroy, en estado de embriaguez, realizó previamente a los atacantes y relacionadas con su ex pareja sentimental, Kicy Yuverly Duarte Gómez, quien para ese momento sostenía una relación con el primero de los mencionados. La arremetida incluyó el empleo de elementos cortopunzantes y contundentes que les produjeron a los agredidos lesiones en el tórax y la cabeza.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a MORENO PINZÓN como coautor de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio (artículos 27, 31, 103 y 104, numeral 7 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión

CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN

2. Radicado escrito de acusación por estas ilicitudes, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 10 de septiembre de 2020. En dicha oportunidad, la fiscalía retiró la agravante endilgada.

3. Previo a la celebración de la audiencia preparatoria, se puso a consideración del estrado judicial en cita un preacuerdo mediante el cual el procesado aceptaba responsabilidad, a cambio de que se degradara el título de

3. Previo a la celebración de la audiencia preparatoria, se puso a consideración del estrado judicial en cita un preacuerdo mediante el cual el procesado aceptaba responsabilidad, a cambio de que se degradara el título de imputación atribuido, de autor a cómplice. A este convenio se le impartió aprobación, dictándose sentencia el 24 de marzo de 2022 que le impuso la pena principal de prisión por ochenta (80) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 10 de junio de 2022, que fijó las penas irrogadas en setenta y seis (76) meses y nueve (9) días, confirmándola en lo demás.

5. Contra esta providencia, la defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

3CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal, el cual regula la concesión de la prisión domiciliaria. En su concepto, los juzgadores de instancia incurrieron

la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal, el cual regula la concesión de la prisión domiciliaria. En su concepto, los juzgadores de instancia incurrieron en yerro al negar la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, puesto que, contrario a lo consignado en sus proveídos, en este asunto, sostiene, se cumple con el factor objetivo consagrado en dicho precepto, «por cuanto la pena mínima prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa en calidad de cómplice es (sic) de cuatro (4) años y tres (3) meses, es decir, inferior al monto límite de ocho (8) años requeridos para su concesión». Entonces, como este y los demás requisitos señalados en esa disposición se satisfacen, pide casar la sentencia y aplicar la norma excluida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es espacio para disentir de cualquier manera del criterio jurídico adoptado por los jueces al aplicar la normatividad o valorar las pruebas, ni es sede para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso

4CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN extraordinario y la intervención de la Corte, en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación

CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN extraordinario y la intervención de la Corte, en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, los cuales se hallan sintetizados de forma taxativa en las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La lógica del proceso se refleja en esas causales y los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del recurso, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice el asunto como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

2. A partir de este marco conceptual, la Corte anuncia que inadmitirá la demanda allegada debido a diversas formales y sustanciales que conspiran contra el deber de debida fundamentación. 2.1. En primer lugar, el reparo formulado no acata el principio de corrección material, según el cual los planteamientos de la demanda deben ajustarse a lo acontecido en el proceso. Ello, porque la norma que se dice no aplicada por los juzgadores pese a estar llamada a regir el presente trámite, sí fue tenida en cuenta en la decisión atacada, solo que a esta no se le confirió la hermenéutica que

propugna la censura:

no aplicada por los juzgadores pese a estar llamada a regir el presente trámite, sí fue tenida en cuenta en la decisión atacada, solo que a esta no se le confirió la hermenéutica que propugna la censura: 5CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN «[…] para la concesión del beneficio señalado en el artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709, se requiere, según el artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En lo que atañe a esta figura, la misma no procede por cuanto como ya se estableció, la pena mínima fijada en la ley para los delitos por los que se procede supera los 8 años de prisión».1 Entonces, desde lo formal, el hipotético yerro cometido sería distinto de aquel por el cual se presenta el reproche, ya que, según lo visto, la norma reputada excluida sí se empleó para resolver el caso. 2.2. De otro lado, la defensa acoge una lectura del artículo 38 B del Código Penal que no se compadece con el criterio vigente de la Corte, respecto de los efectos de la modificación sin base fáctica de la calificación jurídica objeto de cargos con fines de terminación anticipada del proceso,

artículo 38 B del Código Penal que no se compadece con el criterio vigente de la Corte, respecto de los efectos de la modificación sin base fáctica de la calificación jurídica objeto de cargos con fines de terminación anticipada del proceso, por vía de los preacuerdos. La tesis adoptada a partir del precedente fijado en CSJ SP 2073-2020 (Rad. 52227), ha restringido el alcance de estos convenios sobre la tipicidad a consecuencias estrictamente punitivas. 1 Cfr. Folio 11 sentencia primera instancia. 6CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN Por consiguiente, tal y como lo indicó el juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia 2 y el tribunal al resolver la apelación,3 el fallo condenatorio se profirió por la aceptación de responsabilidad que recayó en la conducta punible materia de acusación y cuya pena mínima contemplada en la ley supera la prevista en el artículo 38 B del Código Penal, para la concesión de la prisión domiciliaria. 2.3. Por último, la demanda hace caso omiso del principio de trascendencia que rige la casación, conforme al cual el error que se afirma cometido por el tribunal ha de contar con la idoneidad suficiente para resquebrajar la estructura de su providencia. Lo anterior, porque aun admitiendo, en gracia a discusión, que el quantum punitivo impuesto permitiría acceder a la prisión domiciliaria según las exigencias

Lo anterior, porque aun admitiendo, en gracia a discusión, que el quantum punitivo impuesto permitiría acceder a la prisión domiciliaria según las exigencias descritas en el artículo 38 B del Código Penal, dicho beneficio se encuentra excluido para este asunto en virtud del artículo 68 A de la misma codificación, inciso primero, atendiendo que en contra de MORENO PINZÓN se dictó sentencia 2 «PRIMERO. DECLARAR a CESAR RENÉ MORENO PINZÓN […] como COAUTOR penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HOMOGENEO, en virtud al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, aplicado únicamente a efectos punitivos el descuento sancionatorio dispuesto en el artículo 30 inciso 3° de la Ley 599 de 2000» (Cfr. Fl. 12 ibidem, mayúsculas en el texto). 3 «[…] la prisión mínima fijada en la ley para la tentativa de homicidio, 104 meses […] es mayor que los 96 meses contemplados en [el artículo 38 B del C.P] […] debe considerarse tal término, por tratarse el preacuerdo que dio lugar a la sentencia anticipada de uno en el que, únicamente para efectos punitivos, se convino aplicar la condición de cómplice, sin base fáctica, situación que inhabilita la concesión del

mecanismo sustitutivo» (Cfr. Fl. 5 fallo tribunal). 7CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN condenatoria dentro del lapso temporal al que hace referencia esa norma.4 Así lo anotó el ad quem: «Asimismo, se debe tener presente que no es viable la gracia pretendida, porque, como señaló el juez de primer grado, el procesado fue condenado, por concierto para delinquir, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de enero de 2016, menos de cinco años antes de los hechos acá juzgados».5

3. En estas condiciones, se reitera, se avizora la inadecuada fundamentación del reparo por cuanto la configuración del presunto vicio denunciado carece de asidero.

Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que dé lugar a superar sus defectos para la consecución de alguno de los fines del recurso. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

insistencia, en los términos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 4 «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES: No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores […]» (Resaltado de la Sala). 5 Cfr. Fl. 6 ibidem. 8CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2022. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI 11001600000020200040801 Casación No. 63844 Inadmisión

CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

Casación No. 63844 Inadmisión

CÉSAR RENÉ MORENO PINZÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

10

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