CSJ - AP2669-2023(60797)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2669-2023(60797)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2669-2023 Radicado n.° 60797
CUI: 11001020400020210259100
Aprobado acta n.° 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
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Acción de revisión n.º 60797
SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, así: […] El 30 de enero de 2017, se presentó la señora ALICIA FONSECA PATIÑO, quien dio cuenta como el día viernes 27 de enero del mismo año, se enteró que el señor SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ, esposo de su hija DIANA CONSTANZA CUBIDES, había abusado sexualmente de su otra hija GLENDA ROSMERY FONSECA cuando apenas contaba con 12 años de edad, hechos sucedidos según el relato de la víctima en la vereda
Villanueva del Municipio de Santa Rosa de Viterbo en tres oportunidades, la primera de ellas en octubre de 2005, cuando fueron a ver un ganado, la segunda más o menos 20 días después, aprovechando que la joven se encontraba sola en la casa y la última en noviembre o diciembre del mismo año cuando la mandaron a la tienda y en el monte, en todas las oportunidades la accedió analmente. GLENDA ROSMERY FONSCA PATIÑO no contó nada sobre lo sucedido debido a que el señor SEGUNDO ALFONSO PEÑA la tenía amedrentada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 16 de agosto de 20171 la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo decretó la apertura de la instrucción y la vinculación de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ, quien fue escuchado en indagatoria el 3 de octubre de esa anualidad2. Mediante resolución del 10 de noviembre siguiente3, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el procesado. El 20 de febrero de 20184 se calificó el mérito del sumario, acusando a PEÑA GONZÁLEZ 1 Cfr. Folio 39 – archivo digital: 01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. 2 Cfr. Folios 58 a 60 – archivo digital: 01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. 3 Cfr. Folios 79 a 84 – archivo digital: 01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. 4 Cfr. Folios 105 a 112 – archivo digital: 01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf.
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Acción de revisión n.º 60797 SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo. 3.- El 26 de noviembre de 20185, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ a 134 meses de prisión por la comisión de dicho tipo penal y le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena intramuros. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de diciembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. El fallo de segundo grado no fue recurrido en casación. 5.- La apoderada de PEÑA GONZÁLEZ interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Anexó el respectivo poder, la sentencia de primera instancia, la constancia de ejecutoria y la copia digital de las principales actuaciones. 5 Cfr. Folios 185 a 200 – archivo digital: 01ProcesoDigitalizadoFolio1a187.pdf. 3
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SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ
IV. LA DEMANDA
6.- La defensora de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ
invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para ello lo primero que indicó fue que el procesado tuvo una deficiente defensa técnica, debido a que en la etapa de instrucción el apoderado no utilizó todas las herramientas jurídicas y estratégicas posibles para desvirtuar los fundamentos de los hechos objeto de investigación. 7.- Aseguró que existen contradicciones entre las versiones de la denunciante y la víctima sobre: i) la fecha en que sucedieron los hechos, ii) el número de ocasiones en que se efectuaron las presuntas agresiones y las condiciones de tiempo, modo y lugar, iii) la reacción de la mamá de la víctima al enterarse de los supuestos ataques ejecutadas por el procesado. Lo anterior, para asegurar que las versiones son «dudosas volviéndose únicamente un mero indicio que no conlleva a determinar la responsabilidad de SEGUNDO PEÑA GONZALEZ»6. 8.- Resaltó que las sentencias de instancia no lograron desvirtuar la presunción de inocencia a favor del sentenciado, pues de las declaraciones rendidas dentro del juicio oral, no se puede llegar a concluir que existe certeza sobre la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento. 6 Cfr. Archivo digital: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf. 4
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Acción de revisión n.º 60797 SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ 9.- Conforme con lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal 6ª del artículo 192 del Código
de Procedimiento Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. Anexó copia de la sentencia de primera instancia, el poder, las principales actuaciones del proceso y la constancia de ejecutoria.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Acotación previa 10.- Pese a que la apoderada de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ invoca la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de ese estatuto procesal. Además, el numeral 5º del canon 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no varía sustancialmente de la causal prevista en la normatividad de 2004. 5.2.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 20007, por estar dirigida 7 ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
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SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.3.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La Sala ha reiterado8 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 ejúsdem. 13.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 222 ibídem. 14.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas 8 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 6
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SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 15.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 16.- Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos9. 5.4.- Verificación de requisitos formales 17.- Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que a pesar de que el demandante allegó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y de la constancia de ejecutoria, omitió presentar la copia del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial, incumpliendo 9 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7
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SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. 18.- Es de señalar que, si bien se anexó con la demanda el archivo digital «13CopiasAutenticasSentenciaEntidades.pdf», lo cierto es que se trata de un documento ilegible que no se puede descargar, por lo que se desconoce el contenido del mismo. Recuérdese que a la parte accionante le corresponde no sólo allegar los documentos para cumplir con los requisitos formales, sino presentarlos de tal forma que cumplan su propósito dentro de la actuación. En consecuencia, se debe asegurar, por ejemplo, que los escritos que sean remitidos mediante mecanismos electrónicos cuenten con la posibilidad de ser leídos o comprender su contenido. 19.- La copia del fallo de segundo grado, resulta indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, porque se refiere al requisito previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen. Así las cosas, al no haberse allegado la copia de la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resulta inviable admitir la demanda de revisión. 20.- No obstante lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman 8
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SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción. 5.5.- Sobre la causal invocada en la demanda 21.- La apoderada de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite acudir a la acción de revisión cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa para arribar a sus conclusiones. 22.- Esta Corporación ha señalado que cuando se plantea esa causal, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se demuestre que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante la incorporación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto en providencias CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ AP20762019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, señaló que: […] El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la
simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con 9
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Acción de revisión n.º 60797 SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. 23.- Por tanto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal quinta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir. 24.- En el caso bajo estudio, la Sala considera que el demandante no satisfizo la adecuada fundamentación de la causal invocada, pues solo atacó, a través de apreciaciones subjetivas, los testimonios recaudados en el juicio oral, en especial, el de la víctima y su progenitora, sin satisfacer el estándar de admisión por vía de esa causal, esto es, aportar
la respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos testimonios. 25.- Además, en la demanda la apoderada denuncia la falta de diligencia en el ejercicio del defensor de oficio que representó al sentenciado durante la etapa de instrucción, cuya temática no se ajusta al marco de acción de la causal invocada, pues la misma está encaminada a que la parte accionante demuestre que se emitió sentencia con fundamento en un testimonio que se declaró falso, aspecto que, se insiste, no fue demostrado. 10
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Acción de revisión n.º 60797 SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ 26.- Lo que se observa es que la apoderada del demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión sobre la forma en que se valoraron las pruebas, alegación que evidencia el uso indebido de la acción de revisión al no consultar las razones de su procedencia. 5.6.- Conclusión 27.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos formales (i) porque no se allegó copia del fallo de segundo grado y (ii) ante el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para demostrar que la prueba cuyo reproche eleva es falsa, a través de una sentencia judicial en firme.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de SEGUNDO ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 12
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14