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CSJ - AP2669-2024(62460)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2669-2024(62460)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2669-2024 Radicación 62460 Acta 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del 9 de julio de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso seguido contra GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.CUI 50001600056720090076401

SEGUNDA INSTANCIA 62460

GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO

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HECHOS:

1. De acuerdo con la acusación María Dalida Nagles Perdomo promovió el proceso ejecutivo singular con radicado

50001-40-03004-2005-00389-00 contra Neyda Patricia Rayo Arévalo, Ómar Tacha Contreras y María Dora Contreras. En primera instancia, el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, mediante decisión del 15 de agosto de 2008, resolvió las pretensiones a favor de la parte demandante.

2. La referida determinación fue revocada en segunda instancia, a través de providencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, en ese entonces a cargo de su titular, la doctora GLORIA

instancia, a través de providencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, en ese entonces a cargo de su titular, la doctora GLORIA

STELLA MONTENEGRO MOZO.

3. Para la Fiscalía la decisión judicial a la que antes se hizo alusión, es manifiestamente contraria a la ley , pues en ella la funcionaria implicada consideró «que la acción cambiaria había prescrito» y así lo decretó, bajo el siguiente

argumento: «[E]xaminados los títulos, vemos que, en la letra No. 1 por la suma de $10.000.000, con fecha de pago, el 1º de octubre de 2002, se obligaron solidariamente Ómar Tacha Contreras, Aurora Contreras y Patricia Rayo, en la segunda letra, fecha de vencimiento el 1º de diciembre de 2002, por la suma de $3.000.000, se obligaron Ómar Tacha Contreras y María Dora Contreras, de donde se puede ver sin equívocos que son cuatro personas diferentes a las que no cubrió el auto mandamiento ejecutivo, ya que se libró contra OMAR TACHA CONTRERAS, MARÍA DORA CONTRERAS y PATRICIA RAYO, luego no es cierto que laCUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 3 notificación de MARÍA DORA CONTRERAS, surta efectos de interrupción civil frente a los otros, veamos: Una diferencia notoria la hay entre AURORA CONTRERAS Y MARÍA

GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 3 notificación de MARÍA DORA CONTRERAS, surta efectos de interrupción civil frente a los otros, veamos: Una diferencia notoria la hay entre AURORA CONTRERAS Y MARÍA DORA CONTRERAS, pues aparentemente son dos personas diferentes y ésta no se incluyó en el auto ejecutivo, situación que no se puede pasar por alto, ya que al notificarse MARÍA DORA CONTRERAS los efectos producidos no se le pueden aplicar a los otros obligados cambiarios, concluyéndose de lo anterior, que desde la presentación de la demanda, ésta debió inadmitirse para que el apoderado hiciera claridad respecto a esta situación, pues no es dable indicar como demandado a “MARÍA DORA o AURORA” ya que nuestro ordenamiento procesal civil, señala que debe ser claro respecto de los nombres y apellidos de los demandados, en aras de evitar confusiones, nulidades o como en el caso en estudio, desgaste del aparato judicial, al no haber precisión y claridad a este respecto».

4. Según el pliego acusatorio, las afirmaciones que acaban de citarse se contraponen a la situación fáctica y probatoria trazada en el proceso ejecutivo singular –con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00–, pues contrario a lo

expuesto por MONTENEGRO MOZO, «la demanda se enfiló contra tres personas a saber Omar Tacha Contreras, Neyda Patricia Rayo Contreras y María Dora o Aurora Contreras». Es decir, es falsa la afirmación de la otrora juez relativa a que los demandados eran cuatro personas diferentes.

5. Agregó que esa circunstancia ya «había sido resuelta en el auto de mandamiento de pago librado por el juez de primer grado en contra de tres personas», donde se consideró que «lo decisivo y eficaz para la existencia de la obligación cambiaria es la firma puesta en el título-valor y precisamenteCUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 4 los dos títulos valores –letras de cambio objeto de demanda– tienen la firma impuesta de María Dora Contreras».

6. En dicho contexto, la Fiscalía consideró que GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO incurrió en la conducta de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la decisión de segunda instancia de 28 de enero de 2009 –proferida en el proceso ejecutivo singular 50001-4003004-2005-00389-00– configura una providencia judicial manifiestamente contraria a la ley, en la medida que:

(i) Inaplicó de manera arbitraria lo establecido en el artículo 625 del Código de Comercio, según el cual, «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación». (ii) Pasó por alto las reglas relativas a la acumulación de

deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación». (ii) Pasó por alto las reglas relativas a la acumulación de pretensiones establecida de manera expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil1 – aplicable para la época de los hechos–. No tuvo en cuenta que el proceso se originó en el cobro de 2 letras de cambio – una por 10 y otra por 3 millones de pesos – que son independientes y autónomas, razón por la cual, el supuesto defecto presente en una de ellas –relativo al nombre “Aurora”– no podía extenderlo al otro título-valor – en el que no se mencionó a dicha persona–, para «por éste fácil camino edific[ar] un fallo de prescripción de la acción cambiaria contrario a las normas procesales y sustantivas». (iii) Desatendió el análisis jurídico realizado por el Juez de primera instancia –en la decisión de 15 de agosto de 2008– en relación con la interrupción de la prescripción de la acción

1 Decreto 1400 de 1970, artículo 82, modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989.CUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 5 cambiaria, pues «con la notificación del mandamiento de pago a María Dora Contreras el 20 de abril de 2006» se produjo la

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 5 cambiaria, pues «con la notificación del mandamiento de pago a María Dora Contreras el 20 de abril de 2006» se produjo la «interrupción que afectó a los otros dos demandados al tenor de lo dispuesto en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio y 2540 del Código Civil, toda vez que los ejecutados aparecen como codeudores solidarios en el mismo grado». (iv) Desconoció el debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta, porque se apartó de la realidad fáctica y probatoria que milita en el proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-200500389-00, así como de las normas sustantivas y de procedimiento, concretamente, las consagradas en los artículos 625, 632 y 792 del Código de Comercio, 2540 del Código Civil, 82 y 90 del Código Procesal Civil y 153 de la Ley 270 de 1996.

7. De otra parte, para la Fiscalía, la entonces Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO, también incurrió en el delito de falsedad ideológica de documento público descrito en el artículo 286 del Código Penal.

8. Lo anterior, por cuanto en la decisión de 28 de enero

de 2009 consignó varias falsedades cuando afirmó (i) «que a María Dora Contreras “no se incluyó en el auto ejecutivo”, en contra de lo que aparece expreso en la providencia del 14 de julio de 2005 donde sin menor asomo de duda se observa su nombre incluido como demandada y destinaria de la orden de pago»; (ii) «que “son cuatro personas diferentes a las que no cubrió el auto mandamiento ejecutivo....”, pues ni siquiera del escrito de la demanda se puede deducir tal situación» ; y (iii) que los ejecutados se notificaron en forma personal del mandamiento ejecutivo «el once de septiembre de dos mil»,CUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 6 cuando la realidad procesal revela que María Dora Contreras «se notificó personalmente del mandamiento de pago el 20 de abril de 2006».

ACTUACIÓN PROCESAL:

9. El 27 de noviembre de 20202, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, formuló imputación contra GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 286 del Código

Penal. Así mismo, la Fiscalía reconoció a favor de la imputada la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1º del mismo cuerpo legal, relativa a «la carencia de antecedentes penales» 3. Como quiera que la implicada no compareció a la diligencia 4 no hubo lugar a la aceptación de cargos.

10. El 16 de febrero de 20215 fue radicado el escrito de acusación. El 20 de abril de ese mismo año 6, tuvo lugar la audiencia en la que la Fiscalía adicionó el escrito acusatorio y verbalizó el pliego de cargos por las mismas conductas y la

2 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 16-18. 3 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de noviembre de

2020. Récord: 00:12:45 Hasta: 00:39:15. 4 El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio declaró en contumacia a Gloria Stella Montenegro Mozo. Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de noviembre de 2020. Récord: 00:01:41 Hasta: 00:12:15. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 21-28 y 44-53. 6 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 55-60.CUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 7 circunstancia de menor punibilidad comunicada en la imputación.

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 7 circunstancia de menor punibilidad comunicada en la imputación.

11. La audiencia preparatoria del juicio se desarrolló en las sesiones del 27 de mayo y 16 de junio de 20217. Mediante auto del 9 de julio de 20218 –verbalizado en la misma fecha9– el Tribunal resolvió las pretensiones probatorias de las partes: por un lado, decretó a favor de la Fiscalía dos testimonios y cinco bloques de pruebas documentales y le negó otras de esta última naturaleza. Por otro lado, admitió un testimonio a la defensa y le negó dos.

12. La Fiscalía y el Procurador manifestaron su acuerdo con la decisión, mientras que el defensor de GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO interpuso y sustentó oralmente el recurso de alzada. En el traslado para no recurrentes los delegados del acusador y del Ministerio Público se opusieron a las pretensiones del impugnante.

13. Es relevante anotar que, pese a que la decisión impugnada se adoptó el 9 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió las diligencias a esta Corte para resolver la apelación interpuesta, sólo hasta el 16 de septiembre de 2022, mediante Oficio 382710.

DECISIÓN RECURRIDA:

7 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 67-69 y 73-81. 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 94-110.

DECISIÓN RECURRIDA:

7 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 67-69 y 73-81. 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 94-110. 9 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 90-92. 10 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 112 y 113-114.CUI 50001600056720090076401

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14. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como ya se mencionó, decretó a favor de la defensa el testimonio de Henry Palacios Ramírez –quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio–, pero negó las declaraciones de Lauris Arturo González Castro – que fungió como Secretario del Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio – y Carlos Alberto Hoyos Salazar – que ejerció la representación judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-200500389-00–.

15. Para negar el testimonio de Lauris Arturo González Castro el Tribunal a quo señaló que el mismo «no se advierte pertinente». Ello por cuanto «en estricto sentido no se cuestiona el trámite dado en primera instancia al proceso ejecutivo, sino a la decisión adoptada por la acusada en segunda instancia, en condición de Juez Cuarta Civil del

cuestiona el trámite dado en primera instancia al proceso ejecutivo, sino a la decisión adoptada por la acusada en segunda instancia, en condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, despacho en el que no se desempeñó el citado pedido como testigo».

16. Adicionalmente, consideró que la declaración de González Castro «tampoco se aprecia útil», pues el tema relacionado con el trámite impartido en primera instancia al proceso ejecutivo singular aquí cuestionado se puede verificar con las copias del referido proceso que fueron decretadas como pruebas documentales a favor de la

Fiscalía.

17. De otra parte, negó la declaración de Carlos Alberto Hoyos Salazar «por no ser útil», dado que «su actuación alCUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 9 interior del proceso ejecutivo en condición de apoderado de los demandados y los argumentos que presentó en el recurso de apelación, en razón del [cual] la acusada conoció en segunda instancia el proceso y emitió la decisión cuestionada, que fue el sustento de la petición probatoria, se constatará de manera fidedigna en la copia del proceso ejecutivo que se decreta como prueba de la Fiscalía».

18. Agregó el Tribunal a quo que «carece de utilidad que el testigo diga en juicio cuál fue su proceder, cuando este se encuentra plasmado en esa prueba documental y de lo que ciertamente no se podría apartar».

IMPUGNACIÓN:

1. Defensa11:

19. La defensa técnica de la acusada GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, sobre la inadmisión de los testimonios de Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro, para que, en su lugar, se acceda a su práctica.

20. Precisó que Hoyos Salazar tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular aquí cuestionado –50001-40-030042005-00389-00– tanto en primera como en segunda instancia, por su condición de apoderado de los demandados. Por tanto, tiene el conocimiento necesario sobre la creación y desarrollo

11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021.

Récord: 00:48:05 Hasta: 01:04:49.CUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 10 de la actuación, así como frente a las argumentaciones que allí se postularon por las partes.

21. Además, el testigo puede informar si existieron otras circunstancias o acciones que tengan que ver con la estructura del tipo penal de prevaricato por acción, además de las situaciones procesales que se predican irregulares, ya que ese delito es eminentemente doloso y requiere para su configuración que exista «una motivación por parte de quien ejecuta la conducta [es decir] una razón que lo maquine o

de las situaciones procesales que se predican irregulares, ya que ese delito es eminentemente doloso y requiere para su configuración que exista «una motivación por parte de quien ejecuta la conducta [es decir] una razón que lo maquine o mueva, distinta a la voluntad propia». En ese sentido, indicó el recurrente, el testigo puede informar si conoció o sabe, por ejemplo, si le fue exigido a él o a sus representados alguna contraprestación por parte de la acusada para resolver el caso como lo hizo.

22. Frente a la declaración de Lauris Arturo González Castro, el defensor manifestó que se trata de un profesional formado en el conocimiento del derecho que puede indicar todos los aspectos puntuales relacionados «con el quid del asunto» objeto de debate: si la acusada adecuó su decisión –la proferida el 28 de enero de 2009 que se tilda de prevaricadora– «a los postulados normativos que regulan el campo de la prescripción de la acción cambiaria respecto de los títulos valores quirográficos».

23. Indicó que González Castro «podrá explicar con lujo de detalles, dado que es el campo en el que él todos los días desarrolla su actividad, cuándo sucede, cómo sucede y qué pasa con la literalidad de los títulos valores», que es a lo que seCUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 11 orienta el tema de prueba en el presente caso, acorde con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación.

24. Adicionó que como quiera que a la Fiscalía le fue decretada como prueba documental la incorporación del proceso ejecutivo singular cuestionado, tales elementos –y de manera particular los títulos valores que le dieron origen y que están allí anexos– se le pueden poner de presente al testigo Lauris Arturo González Castro para que explique si las letras de cambio con base en las cuales se libró mandamiento de pago, «cumplían con los requisitos que exigen el Código Civil y el Código de Comercio para adelantar el trámite conforme se adelantó».

25. Destacó que en el desarrollo de los procesos judiciales se pueden presentar fallas durante el trámite de la primera instancia. Por ello, resulta pertinente la declaración de González Castro, quien se desempeñó como secretario del Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio –que conoció en primer nivel el proceso ejecutivo singular con radicado 50001-40-030042005-00389-00–, pues tiene la capacidad de informar si dicho despacho judicial incurrió en falencias al emitir la decisión que fue apelada por el doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar y, que activó la competencia, en segunda instancia, de la otrora

Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, MONTENEGRO MOZO.

26. De otra parte, solicitó que se revoque el auto impugnado en lo que tiene que ver con el decreto, a favor de

MOZO.

26. De otra parte, solicitó que se revoque el auto impugnado en lo que tiene que ver con el decreto, a favor de la Fiscalía, de la incorporación de las sentencias proferidas por la acusada MONTENEGRO MOZO, en su rol de Juez 4ªCUI 50001600056720090076401

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12 Civil del Circuito de Villavicencio, en los procesos ejecutivos singulares con radicados 2006-00224-00, 2005-00283-00, 2005-00309-00, 2006-00103-00, 2004-00024-00, 200500081-00, 2006-00275-00 y 2002-00209-00.

27. Lo anterior, porque a juicio de la defensa, al postular tales medios suasorios, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa suficiente y necesaria para justificar su pertinencia, pues omitió precisar «qué es lo que se pretende, a dónde se quiere llevar, qué se quiere probar y cómo se va a probar».

NO RECURRENTES:

1. Fiscalía12:

28. Solicitó que se mantenga incólume la inadmisión de los testimonios de Lauris Arturo González Castro y Carlos Alberto Hoyos Salazar. Recordó que el Tribunal decretó como prueba documental de la Fiscalía, la incorporación de la totalidad del proceso ejecutivo singular con radicado 5000140-03004-2005-00389-00 que aquí se cuestiona. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con los trámites y las alegaciones que al interior de esa actuación se desarrollaron,

40-03004-2005-00389-00 que aquí se cuestiona. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con los trámites y las alegaciones que al interior de esa actuación se desarrollaron, los testigos no pueden aportar cosa distinta a lo que ya se evidencia en el referido proceso, tornándose en impertinentes e inútiles sus atestaciones.

12 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021.

Récord: 01:05:13 Hasta: 01:09:41.CUI 50001600056720090076401

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29. Así mismo, solicitó que se mantenga indemne la determinación de incorporar las decisiones judiciales que, en otros procesos ejecutivos, en su rol de Juez, profirió la acusada. Ello, por cuanto las mismas (i) se dictaron en procesos de similar objeto al que aquí se cuestiona; (ii) abordaron el tema relativo a la interpretación de la acción cambiaria; y (iii) en el juicio tales providencias serán contrastadas con los fundamentos de la sentencia del 28 de enero de 2009, que aquí se predica prevaricadora.

2. Ministerio Público13:

30. Destacó que la pertinencia de la prueba «está vinculada a la capacidad que tiene la misma para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes que contribuyen a la elaboración de

vinculada a la capacidad que tiene la misma para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes que contribuyen a la elaboración de las categorías jurídicas del delito».

31. Bajo tal enfoque, estimó acertada la decisión de inadmitir el testimonio de Carlos Alberto Hoyos Salazar, por cuanto «las expresiones con significado fáctico» que se pretende acreditar con su declaración, son aquellas que éste consignó en sus alegaciones como parte al interior del proceso ejecutivo singular cuestionado, cuya copia ya fue incorporada a estas diligencias. Así las cosas, nada adicional y relevante podría aportar Hoyos Salazar al debate.

13 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021.

Récord: 01:09:51 Hasta: 01:13:25.CUI 50001600056720090076401

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32. El delegado del Ministerio Público llamó la atención respecto a que la defensa, en la sustentación de la apelación, mencionó que Carlos Alberto Hoyos Salazar puede aportar información en relación con «otras circunstancias» adicionales al trámite de la primera y segunda instancia del proceso judicial objeto de controversia, pero tal aspecto no fue abordado al momento de postular el referido medio probatorio.

33. Así mismo, explicó que el análisis de la conducta del prevaricato por acción se funda en determinar la realidad que el funcionario judicial tiene a su disposición cuando «resuelve un determinado caso». En este asunto, precisó el Procurador no recurrente, la realidad que se presentó a la acusada se circunscribe a los argumentos plasmados en el recurso de apelación que formuló el abogado Carlos Alberto Hoyos Salazar al interior del proceso ejecutivo singular 50001-4003004-2005-00389-00, cuyas copias, insistió, ya fueron decretadas como prueba documental.

34. Frente a la negativa del testimonio de Lauris Arturo González Castro, indicó que también es acertada la decisión del Tribunal. Señaló que este declarante nada puede aportar para «rediseñar o redefinir el objeto de discusión» ni mucho menos para contribuir en la demostración de algún elemento referido a las categorías jurídicas del delito. En todo caso, reiteró, ya fue incorporado al trámite el proceso ejecutivo singular que se cuestiona.

35. Finalmente, frente a la apelación formulada por el defensor contra el decreto, a favor de la Fiscalía, de algunasCUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 15 pruebas documentales, el no recurrente señaló que no debe concederse.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia:

36. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal

36. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

37. Es oportuno precisar que el defensor apeló, por un lado, el decreto de unas pruebas documentales a favor de la Fiscalía y, de otra parte, la inadmisión de los testigos Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro. El Tribunal14 indicó que contra la primera decisión sólo procede recurso de reposición, por lo tanto, no concedió la alzada. Así, el a quo, únicamente dio trámite, en el efecto suspensivo, a la impugnación contra la negativa de los testimonios. Esa determinación se notificó en estrados sin que las partes e intervinientes se opusieran.

38. Al respecto, la Sala debe precisar que fue acertada la postura del Tribunal de no tramitar el recurso de apelación frente a las pruebas documentales decretadas a la Fiscalía15,

14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021.

Récord: 01:15:22 Hasta: 01:18:32. 15 Concretamente lo que tiene que ver con la incorporación de las sentencias proferidas por la acusada MONTENEGRO MOZO, en su rol de Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, en los procesos ejecutivos

singulares con radicados 2006-00224-00, 2005-00283-00, 2005-00309-00, 2006-00103-00, 2004-0002400, 2005-00081-00, 2006-00275-00 y 2002-00209-00.CUI 50001600056720090076401

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GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 16 por cuanto, la misma se ajusta a las garantías del debido proceso probatorio y al reiterado criterio de esta Corte, según el cual, contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo –CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP3842018, rad. 51917, entre otras –. Tales circunstancias, en el presente caso no se verifican, pues la defensa fundó su inconformidad indicando que tales medios probatorios no son pertinentes ni guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes.

39. Así las cosas, la competencia que asume la Sala se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el recurrente y aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. El problema jurídico por resolver:

40. Conforme con las razones en las que el apelante centró su inconformidad con el auto recurrido, corresponde

recurrente y aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. El problema jurídico por resolver:

40. Conforme con las razones en las que el apelante centró su inconformidad con el auto recurrido, corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro satisfacen los presupuestos de pertinencia y utilidad para ser decretados, como lo sostiene la defensa, o si, por el contrario, no reúnen tales condiciones para acceder a su práctica, como lo concluyó el Tribunal a quo.CUI 50001600056720090076401

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41. Para responder tal disyuntiva se harán breves consideraciones sobre los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto.

3. Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio:

42. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte16 ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular.

43. Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias

2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito».

44. En esta sistemática procesal, además, en el artículo 376 se establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», salvo que se presente uno de los

16 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.CUI 50001600056720090076401

SEGUNDA INSTANCIA 62460

GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO 18 siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

45. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas

procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo s

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