CSJ - AP267-2014(42863)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP267-2014(42863)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bali A Clon E EZ Lot dl Js
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL y
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP267-2014 Radicación N” 42863 Aprobado acta N 018 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). ñ E a I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos Sl lógica y debida fundamentación de la demanda de cablión de 2013, por medio del cual el Tribunal Superió; Florencia confirmó la decisión de primera instancia Li condenó por el delito de hurto calificado y agravado. Casación 12863 NDarío Fernandb Quintero Caicedo N 1 HECHOS Hacia las 04:00 hr. del 21 de marzo fe 2011 tres individuos penetraron a la joyería de razón social W Navarrete”, ubicada en la carrera 12 N 17 — 64 de Florencia Hi(Caquetá) y sustrajeron mercancía, teléfonps celulares, pememicntos y dinero en efectivo, bienes dvaluados en 812.000.000, de los cuales posteriormente sd recuperaron algunos por valor de $3.000.000. Los vigilantes del sector y los testigos de los hechos dieron aviso a la policía e informaron due los tres perpetradores huyeron en un taxi de placas KYD 320. La información suministrada por el conductor ddl vehículo de servicio público permitió identificar a los indiciados.
HL. ANTECEDENTES PROCHSALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de
2011, el Juez 1% Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, previo cumplimient$ de la orden de captura dispuesta por el Juzgado 2% Penal Vranicipal de - la misma localidad y a petición del Fiscal 7% Lpcal, legalizó lla captura de Dario Fernando Quintero| Caicedo y L Fernando Martínez Murcia, al tiempo que lds imputó la i coautoría del delito de hurto calificado y agrava do (artículos Casación 42863 Darío Fernando Quintero Caicedo 240, numerales 1% y 4%, y 241, numeral 10”, del Código Penal), cargo al cual no se allanaron. Así mismo, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2011, el Juzgado 2” Penal del Circuito de Florencia le concedió a Quintero: Caicedo la detención domiciliaria.
2. El escrito de acusación fue radicado el 17 del mismo mes, El día 30 siguiente, ante la Juez 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, la fiscalía formuló acusación en contra de Darío Fernando Quintero Caicedo y Fernando Martinez Murcia, como coautores del delito de hurto calificado y agravado
(artículos 240, numerales 1% y 49, y 241-10”, del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2011; en ella la fiscalía y la defensa de los procesados estipularon la plena identidad de aquellos, su
captura, la inexistencia de antecedentes y “la ocurrencia del hurto, a través de la denuncia pena?. Una vez culminado el debate probatorio, la juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo para Martinez Murcia y condenatorio para Quintero Caicedo, luego de lokcual corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200% u
3. En concordancia con lo anterior, el 5 de enezo de 2011 la titular del despacho absolvió a Fernando vablinez Murcia del delito por el que fuera acusado, al tiempsí que condenó a Darío Fernando Quintero Caicedo a la ena
¡ Casación 42863 Darío Fernandb Quintero Caicedo principal de 108 meses de prisión y a la laccesoria de Binhabilitación para el ejercicio de derechosf y funciones _— A públicas, por término igual al de la pena pfivativa de la Mlibertad, como coautor del delito de hurtol calificado y agravado, al tiempo que le negó el subrbgado de la eisuspensión condicional de la ejecución de la pena y el L i 4. Apelada la decisión del a quo por el defensor de , Quintero Caicedo, fue confirmada por el Tribyinal Superior de Florencia, en sentencia del 23 de septiembre de 2013. Previa la emisión del fallo de segundo grado, el mismo sujeto procesal formuló acción de tutelal por haber sobrepasado el Tribunal el término de 10 díasIpara desatar el recurso de apelación contra la decisión del kh quo. Así, la Tercera Sala de Tutelas de esta Colegiatura, 4n fallo del 3
de septiembre de 2013, amparó el derecho fuhdamental al debido proceso del acusado y, en consecuencid, conminó al Tribunal Superior de Florencia a pronunciarse sobre el mencionado recurso, dentro de un plazo de 10 Hías.
5. En contra de la decisión del Tribunal, dl defensor de Quintero Caicedo interpuso y sustentó oporfunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA A través de un escrito confuso y desbrdenado, el censor invoca las causales 2 y 3 de casación] descritas en
EEP Casación 42863 N Darío Fernando Quintero Caicedo el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que a su asistido se le violaron los derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales, así como “la apreciación de la prueba”. Con los cargos formulados aspira a que la Sala proceda a “casar la presente pretensión incoada dentro de las pretensiones de mi demanda y a favor de mi defendido Darío Femando Quintero Caicedo, por ser violatoria de todo hecho y de derecho, tanto sustantivo Como procedimental, configurándose así las dos causales invocadas por la defensa” (sic). Bajo el rótulo de violación indirecta de la ley op sustancial, alega un error de hecho con fundamentó en a que el magistrado del Tribunal Superior de Florenciaq“ue tuvo a su cargo el proceso dejó vencer los términos Efpara T A desatar la apelación contra la sentencia de priCmera E T instancia. Agrega que esta Colegiatura, en fallo de titela
del 3 de septiembre de 2013 (rad. 68918), conminó al citado Tribunal para que resolviera de fondo el recurso de alzada, término que también dejó vencer el magistrado de la corporación de segunda instancia. Así mismo, denuncia que se configuró un error de derecho cuando el magistrado del Tribunal Superior de Florencia se excusó y se “salió por la tangente”, al justificar en la excesiva carga laboral la mora para resolver la apelación. Adicionalmente, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la Casación 42863 4 Darío Fernandd Quintero Caicedo3 ) cual se fundó la sentencia. Aduce que las] pruebas no fueron valoradas y, además, permitían deducir la duda probatoria a favor del procesado. Dice que en la declaración de José Igrfacio Trujillo ¡“está más que demostrado que aquel teníd interés en ¡obtener beneficios jurídicos; que la de Rubén Sneider R ¡Suárez Cuéllar no fue tenida en cuenta para hada; que el Eipropietario de lo joyería asaltada, Willins Navarrete, no tisupo si el techo del inmueble era de zinc o Tr Etemnit, ni N aportó el certificado de Cámara de Comercio qj1 e lo acredite Li Ecomo comerciante; que por el bajo grado de estolaridad del Racponente Luis Nolberto Soto Gallego sus afirmaciones son fincoherentes y, en fin, que no se tuvieron en cuenta los testimonios de descargos, los cuales demostrhban que el
Blprocesado se hallaba departiendo con otras personas a la Por último, agrega a la demanda de casadión copia de las audiencias realizadas en el proceso, del fallo de tutela, | de una decisión de hábeas corpus y del una queja disciplinaria. Le pide a la Sala que practique los tedtimonios de Jefferson Sneider Guaca Sacro, Janer Lozhda y José Antonio Sepúlveda; «declaración de parte» de Vosé Ignacio Trujillo Sánchez, Rubén Sneider Suárez Cugllar, Willins Navarrete y Luis Nolberto Soto, así como inspedción judicial a una actuación que cursa ante la E. General de la Nación. Casación 42863 aN , Darío Fernando Quintero Caicedo ?
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, de casación, toda vez X que evidentemente incumple las exigencias de precisión, a claridad y debida fundamentación. Las razones son las
siguientes:
1. El escrito carece por completo de una rigurosa y suficiente fundamentación, pues, de manera ostensible, su autor muestra desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, confunde los conceptos de error de hecho y de derecho, así como la clase de dislates que pueden ser corregidos en esta sede a través de ellos, al tiempo que pretende concederle a una irrelevante irritualidad un alcance que no tiene.
2. En efecto, la superación por el Tribunal del termino para desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión del juzgado, así como el incumplimiento de lo
ordenado en el fallo de tutela que le impuso la obligación de resolver lo pertinente dentro de un término perentorio, carecen de toda idoneidad para afectar de forma trascendente el debido proceso, La Sala ha precisado las consecuencias del vencimiento de los términos procesales!, las cuales no son + Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 19241. En igual sentido, auto de segundo instancia del 19 de diciembre de 2012, rad 39473. Casación 42863.
Darío Fernand: Quintero Caicedo otras distintas a las expresamente fijadas en 1 ley, esto es, la libertad del investigado o enjuiciado que estuviere privado de la libertad; la prescripción de la cción penal, con la consecuente cesación de procefimiento; la configuración de una falta disciplinaria si al ello hubiere lugar o, bien, la sanción impuesta en un fincidente de desacato, como consecuencia del incumpli iento de la decisión de tutela que se hubiere formulado or el mismo motivo. Aparte de las anteriores, ninguna ot a incidencia tiene la mora procesal para derribar la A de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 4 ¡denunciada fue solucionada por vía de tutelal fallo del 3 de septiembre de 2013, el cual con| “Tribunal emitiera la correspondiente decisión.
E D N 3. Por otra parte, la conclusión del cen A E E mérito que el juzgador ha debido concederle 4 . : NN n este caso fparticular, tampoco el demandante se preocupa por
la ada tiene la ¡idoneidad para demostrar una alteración en la estructura ¡del proceso o una violación efectiva del derechb de defensa. "Por otra parte, es preciso admitir que la mora procesal a través de ujo a que el sor sobre el las pruebas ino es más que la muestra de su discrepancia con la “apreciación judicial, lo cual carece de toda faptitud para or, error que demostrar un error en la ponderación del fallas el impugnante tampoco especifica en s sentido y modalidad, menos aún detalla, como no sea mediante su personal visión de ciertos elementos probatdrios, de qué forma la corrección de las supuestas eduivocaciones .. a Casación42863 a. Darío Fernando Quintero Caicedo N necesariamente conducirían a mutar el sentido de la providencia impugnada. y
4. La evidente falta de rigor en la formulación del cargo hace necesario recordar que las causales primera y tercera de casación (artículo 181, numerales 1% y 3", de la Ley 906 de 2004), se identifican con la violación de la ley sustancial.
Este yerro puede presentarse en sus modalidades directa e indirecta. La primera de estas, la directa, aparece contemplada en el numeral 1% del artículo citado y se configura cuando los argumentos de la sentencia infringen la norma de manera frontal, sin que dicha lesión tenga origen en un error de apreciación de la prueba. En estas condiciones, el sentido de la violación puede ser la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma. A su turno, la violación indirecta de la ley sustancial
aparece consagrada en la causal 3 de casación y se materializa cuando la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación equivocada de la norma tiene origen en errores de apreciación probatoria. Estos últimos se clasificación de dos maneras: pueden ser de hecho o de derecho. . y Los primeros, los de hecho, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la ; ; | prueba, ya sea porque omite apreciar una que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y d eP + E Casación 428634 | Darío Fernandb Quintero Caicedo oportunamente recaudada, al fijar su fontenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); b, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos,Ipese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimengón fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas dé experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Y la violación indirecta de la ley susthncial, en la modalidad de error de derecho, tiene qud ver con la ilegalidad en la práctica o aducción probatorta, o con las escasas oportunidades en que se viola la tarifal determinada
por la ley para la valoración de un particular medio de convicción (falso juicio de legalidad y falto juicio de convicción). Por tanto, el desarrollo argumentativo ale plantea el recurrente, según el cual la explicación suminjstrada por el magistrado ponente de la corporación de seguxda instancia | al juez de tutela sobre la mora procesal configuró un error de derecho, mientras que la superación del férmino para + (resolver el recurso de apelación determinó uho de hecho, iresulta abiertamente desfasado, pues se fiere a un reproche que, además de que se funda en una frregularidad que ala fecha ha sido superada, ha debido sef orientado a ¡través de la causal segunda de casación, la chal tiene que ver con el desconocimiento del debido proceso Casación 42863 N Darío Fernando Quintero Caicedo L Tampoco la personal apreciación probatoria que elabora el casacionista sobre unos testimonios demuestra que el sentenciador se equivocó en la suya, menos aún es capaz de acreditar la incidencia de los supuestos yerros en el sentido de la decisión.
5. Todo lo anterior, unido a la confusa pretensión formulada a la Sala, la falta de precisión sobre las normas sustanciales supuestamente desconocidas, así como la absoluta improcedente petición para abrir una etapa probatoria en sede de casación, permite afirmar el desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y el incumplimiento de los mínimos deberes de correcta fundamentación del libelo.
6. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las
diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
7. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado?
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. Casación 42863 Darío Fernando Quintero Caicedo RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Dario Fernando Quintero Caicedo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen EUGENIO FE —_ Casación cal Darío Fernando Quintero Caicedo A ) , mandó ÉL Dalt EZ MUÑOZ
YDER PATIÑO CABRERA A ——]— ho
A
LUIS GUILLERMO(SALAZAR OTERO
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Secretaria