CSJ - AP267-2017(49390)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP267-2017(49390)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclún Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP267-2017 Radicación N° 49390 (Aprobado A c ta No. 0 1 7) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos m il diecisiete (2017). Se p r o n u n c ia la S a la respecto d el recurso de queja i n t e r p u e s to p or el defensor de E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS c o n t ra el a u to de 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, m e d i a n te el c u al la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Neiva declaró improcedente la impugnación p r o m o v i da en c o n t ra de la sentencia de s e g u n da instancia, dictada p or e sa Corporación el 29 de septiembre d el m i s mo año.
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2 0 1 3, el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo d el C i r c u i to de la P l a ta absolvió a G E N T IL
Recurs^de queja No. 4 9 3 90
E D G AR N A S A YO LIZCANO y G E Nf [L LIZCANO R O J AS
L I Z C A NO R O J A S, J A I ME R O J AS P É R E Z, É A S AR N A S A YO L I Z C A N O, J O SÉ R A M I RO S Á N C H EZ S T E R L I NG y Ó S C AR F A B I ÁN D U A R TE O R D O Ñ EZ d el delito | ie homicidio agravado en concurso con fabricación, tr|íico, porte o tenencia de a r m as de fuego, accesorias, partes o m u n i c i o n e s. E sa determinación fue apelada por l a| Fiscalía y el representante de las víctimas. | 2, El 29 de septiembre de 2 0 1 6, la sÉa Tercera de Decisión P e n al del T r i b u n al Superior del Distsito J u d i c i al de Neiva revocó la sentencia a b s o l u t o r ia respecto de E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL LIZCA|^0 R O J A S, condenándolos a 4 12 y 4 27 m e s es | de prisión, respectivamente. El defensor de los condenados i n t e r p u lo recurso de impugnación c o n t ra esa decisión, c on fun(|amento en el fallo C-792 de 2 0 14 de la Corte Constitución^. ík
3. La S a la P e n al del T r i b u n al Superi(|: del Distrito J u d i c i al de Neiva, m e d i a n te a u to de 9 de |aoviembre de 2 0 1 6, declaró improcedente el mecanis|,ao defensivo
impetrado. % ' i Los aquí recurrentes i n t e r p u s i e r on el r e l u r so de queja p a ra que: j (...) [L]a honorable corte suprema de justicie^ en su sala de Recurso de queja No. 4 9 3 90 E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS casación penal (sic), determine la congregación del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia sea que se trate de un proceso penal ordinario regulado por la ley 906 de 2004 (sic) o bajo la ley 600 de 2000 (sic), bajo el entendido de la aplicación del principio de favorabilidad penal (...)
4. F i n a l m e n t e, allegadas l as diligencias a esta Corporación, la Secretaría de la S a la de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 179 D del Código de Procedimiento P e n al p a ra la respectiva sustentación del recurso de queja, término d e n t ro del cueil la parte r e c u r r e n te guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. El defensor r e c l a ma a través del recurso de queja, la concesión de la impugnación c o n t ra la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2 0 1 6, por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Neiva, m e d i a n te la c u al revocó el fallo absolutorio dictado a favor de E D G AR
N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS y en su lugar los condenó c o mo a u t o r es responsables d el delito de h o m i c i d io agravado en concurso c on fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n e s.
2. Los artículos 1 7 9 B, 1 7 9C y 1 7 9D de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, adicionados con la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, establecen la procedencia y trámite d el recurso de queja p a ra aquellos a s u n t os en los cuales el f u n c i o n a r io de p r i m e ra i n s t a n c ia deniegue el recurso de apelación, el c u al deberá
Recurso^de queja No. 4 9 3 90 E D G AR N A S A YO LIZCANO y G E N | !L L I Z C A NO R O J AS interponerse en el término de ejecutoria dái 1^ respectiva decisión. Luego, debe s er enviado al superior competente I: c on las copias de las actuaciones necesarias J a ra resolver y dentro d el término de tres días siguientesl al recibo, el I recurrente deberá presentar s us a r g u m e n t o ^, pues de no c u m p l i r se c on esa carga se desechará. t F r e n te a esto último debe señalarse q MC si b i en la
Secretaría de la Sala, en constancia del 9 df diciembre de 2 0 1 6, manifestó q ue dentro d el término c|el traslado el quejoso no presentó m e m o r i al alguno, lo |cierto es q ue cumplió c on esa obligación previamente al rñpmento de su interposiciónh de m o do q ue no existe razóra a l g u na p a ra desechar su escrito. í; %'
3. No obstante, debe decirse que el re(|'irso de queja i m p e t r a do es improcedente. f Las razones p or l as euales se afiri^a q ue dicho i n s t r u m e n to procesal no aplica f u e r on expuestas en la providencia C SJ A P, 31 a go 2 0 1 6, r a d. 4 | 6 6 7, A P 5 8 5 3I 2 0 1 6. ,.»•• I Se transcribe esa determinación en lo pe|:tinente: En la sentencia C792 de 2014 la Corte ConsAucional, declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 906 dm'2004, porque no preveían la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en la segunda instancia. 1 En providencias C SJ AP, 8 Abr. 2 0 1 3, R a d. 4 0 9 03 y AP 05 D i |. 2 0 1 1, R a d. 18468, la Corte ha admitido t al posibilidad. f
Recurso de queja No. 4 9 3 90
E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS
Igualmente, exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria, para lo que le concedió el término de doce meses desde la notificación de la decisión, lapso que feneció en silencio del legislativo. La Corte Constitucional expidió la decisión SU-215 de 2016, donde aclaró los efectos y alcances de la sentencia C~792 de 2014, indicando: que sólo procede contra las decisiones que estuvieren en término para impugnar, una vez vencido el plazo concedido al Congreso; que el fallo sólo se refirió a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero que el exhorto al congreso incluía todos los eventos posibles, dentro del proceso penal ordinario; y por último que «vencido el tétmino del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ». Se resalta que la Corte Suprema de Justicia en pleno, en sesión del 28 de abril del corriente año, avizoró que las órdenes impuestas en la C782 de 2014, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, se toman en irrealizables, en la medida en que el órgano jurisdiccional carece de competencias para reformar los códigos o la Constitución, medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos mediante las mismas, siendo en cambio, el
Congreso de la República la única autoridad pública con competencias para ello. Basta citar para el efecto el contenido del Artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política, que expresa: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.» Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales que son imposibles por vía jurispmdencial.
Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 Recursojide queja No. 4 9 3 90 E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E Nf JL L I Z C A NO R O J AS CP.), y le corresponde al legislador fijarla, ya\ es propio de sus facultades expedir los códigos en todos' los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la júkUcatura dada la separación de poderes sobre la cual se edificatia estructura del
Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su^unción radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio (^e la Constitución y la ley (art. 230).» p En consecuencia, al no poder la Corte asumir cormoetencias que no le están dadas por la Constitución (Artículo 325Mo la ley (Artículo 32 Ley 906 de 2004), el recurso concedido por elWribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva es, por ahora, inexistente. 'it.'' El reseñado eriterio decisorio ha sido r i i t e r a do en las r i providencias C SJ AP, 28 sept 2 0 1 6, rad. 4 | 7 9 0, A P 6 6 3 42 0 1 6; C SJ AP, 12 oct 2 0 1 6, rad. 4 8 9 8 9, A P 6 | 7 5 - 2 0 1 6; C SJ AP, 26 o ct 2 0 1 6, rad. 4 8 9 8 6, AP7339-2016§ C SJ AP, 30 n ov 2 0 1 6, rad. 4 9 2 5 9, A P 8 2 4 0 - 2 0 1 6, entre o t | i s. I
4. Aclarado lo anterior, se observa que i fo h ay l u g ar a emitir un p r o n u n c i a m i e n to sobre la aplicació|i del principio de favorabilidad, e o mo lo pretende el apoderado j u d i c i al de
los condenados, porque siendo improcedente e se 's'i i n s t r u m e n to procesal respecto de l os asun'Ips t r a m i t a d os •''i bajo la égida de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, ea^íce de objeto • i¡ analizar su aplicabilidad en l os casos adel|ntados en el m a r co de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. ^}
5. En consecuencia, la S a la se abstendrá de darle trámite al presente a s u n t o, no solo por la in|posibilidad de aplicar el principio f u n d a m e n t al inv|icado, sino, principalmente, a c a u sa de la a u s e n c ia d| a r g u m e n t os relevantes o la o c u r r e n c ia de un c a m b io n o r m a t i vo q ue s u g i e r an la necesidad de reconsiderar l os |¡azonamientos Recurso de queja N o. 4 9 3 90
E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS expuestos en la providencia C SJ A P, 31 a go 2 0 1 6, r a d. 4 8 6 6 7, A P 5 8 5 3 - 2 0 16 y en l os a u t os subsiguientes, en l os cuales se reiteró el criterio decisorio allí contenido. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente. SEGUNDO. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al T r i b u n al de origen. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 5 a Wo \o'[0 '
lE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Recurso de queja No. 4 9 3 90
E D G AR N A S A YO L I Z C A NO y G E N T IL L I Z C A NO R O J AS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAE Secretaria Recurso de queja Radicado 49390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DEVOTO R e c u r so de queja Radicado. 4 9 3 90 A c ta No. 17 de 25 de enero de 2 0 17
Mag. Ponente: JOSÉ F R A N C I S CO ACUÑA V I Z C A YA Respeto el criterio m a y o r i t a r io de la Sala, pero aclaro el voto por las razones ya expresadas en el radicado 4 8 7 90 y 4 8 8 0 5.
C o r d i a l m e n t e, n