CSJ - AP2673-2024(66144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2673-2024(66144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2673-2024 Radicado n.” 66144
CUI: 05001600000020230114701
Aprobado acta n.° 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal n 050016000000202301147001, que se adelanta contra PAUTH
EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DíAZ MARTÍNEZ, JHAN
ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA,
JOHANNA Rocío ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLÁS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ! Que nace del NUNC PADRE n° 05001609916620225866600. Definición de competencia Radicado n. 66144
C.U.I: 05001600000020230114701
PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS ROMERO por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión agravada.
II. ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 30 y 31 de octubre, y 1 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control garantías de
Medellín se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control posterior a orden de allanamiento y registro, procedimiento y resultados; legalización de captura; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n 05001609916620225866600, que se adelanta contra PAUTH
EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DíAZ MARTÍNEZ, JHAN
ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA,
JOHANNA Rocío ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLÁS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión. 1.1.- En estas, los imputados no aceptaron los cargos y el despacho impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Jo Guo, PAUTH EURIDICE RINCÓN, JHON EDWARD DiAZ MARTÍNEZ Y JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ. Respecto a LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA Y JOHANNA Rocío ROMERO GUTIÉRREZ, se fijó medida de Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS detención preventiva en el domicilio señalado por cada uno. Y a los demás imputados se les otorgó medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
2.- El 22 de enero de 2024, bajo el radicado n 050016000000202301 14700 que nació del proceso matriz n° 05001609916620225866600, la Fiscalía 7° de la Dirección Especializada contra los delitos informáticos de Medellín, radicó el escrito de acusación en contra de los procesados, asimismo el 12 de abril de 2024 presentó adición al documento. En este se señala a los implicados de ser parte de un Grupo Delictivo Organizado -GDOy de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión agravada. 3.- El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación el 12 de abril de 2024. 3.1.- En esta, el titular del despacho consideró que no era competente para adelantar el conocimiento del asunto por el factor territorial. Explicó que los presuntos hechos delictivos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en tanto desde allí los implicados se concertaron para crear un modelo de negocio virtual, en el que a través de empresas fachadas que se valían de aplicaciones de internet extorsionaban a las personas. Reseñó, que al menos 17 de estas entidades se Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS constituyeron y están domiciliadas en la capital colombiana, así como todas las cuentas bancarias en las que se recibió el
dinero de las víctimas. 3.1.1.- Resaltó, que si bien varias de las personas afectadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Medellín, la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP539-2022, 16 feb. 2022, Rad. 60815; AP4979-2021, 20 oct. 2021, Rad 60348; AP3020-2021, 21 jul. 2021, Rad. 59820, entre otras) ha decantado que tratándose de extorsión a través de llamadas y mensajes de texto/ datos, el lugar de comisión de los hechos corresponde al sitio desde el que se emite la comunicación, que para el caso corresponde a la ciudad de Bogotá. 3.1.2.- Así, consideró que el lugar en donde se encuentran radicadas las víctimas no es determinante para definir el sitio del juzgamiento. En consecuencia, al observar que todos los presuntos hechos delictivos sucedieron en la ciudad de Bogotá, el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que el conocimiento del asunto debía ser adelantado por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad. 3.2.- La Fiscalía por su parte, se apartó de la posición de la judicatura. Señaló que debido a la pluralidad de delitos que se cometieron a través del ciberespacio, era necesario centrarse en el delito de extorsión agravada, toda vez que, Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS este afectó a más de la mitad de las víctimas, las cuales están
domiciliadas en la ciudad de Medellín. 3.2.1.- Reseñó, que fue el despacho Fiscal de esa ciudad el que inició la investigación y desde el que se han estado recogiendo los elementos materiales probatorios debido a la considerable cantidad de afectados, además de que allí se encuentra la sede principal de Bancolombia, que fue el banco en el que principalmente se consignaron los recursos económicos de las extorsiones. 3.3.3.- Por consiguiente, consideró que debido a: i) la afectación económica de los pobladores de Medellín; ii) la cantidad de elementos probatorios recaudados en dicho lugar; y iii) la radicación del escrito de acusación; la competencia para conocer del asunto sí radicaba en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3.4.- El representante del Ministerio Público se mostró conforme con la posición del despacho. Expresó que el delito más grave, esto es, el de extorsión agravada se cometió en la ciudad de Bogotá, en tanto se constituyó un «call center» en el que se realizaban las llamadas extorsivas, por lo cual, conforme a la posición de la Corte Suprema de Justicia (AP1090-2024, 6 mar. 2024, Rad. 65572) la competencia radicaba en los jueces de Bogotá, por ser ese lugar desde el que se tenía la vocación de constreñir a las personas. Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS 3.5.- La defensa de los procesados también acompañó la postura del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de
Medellín, en punto a que los responsables para conocer del asunto serían los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Además de ratificar los argumentos señalados por el juez y el representante del Ministerio Público, se mencionó que en el escrito de acusación se dijo que en la ciudad de Bogotá estaba el centro de operaciones del Grupo Delictivo Organizado -GDO-. 3.6.- La representación de las víctimas se mostró de acuerdo con la judicatura y solicitó que se tramitara el incidente de definición de competencia. 4.- En consecuencia, al advertir controversia entre las partes, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso penal.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Medellín, ubicados en distritos judiciales distintos. Definición de competencia Radicado n. 66144
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b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el
conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. c. Caso concreto 9.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el escrito de acusación radicado bajo el CUI 05001600000020230114700, se acusa a PAUTH EURIDICE
RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD DiAZ MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS
RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN AGUILERA, JOHANNA
Rocío ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLÁS EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO por de los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS informático y extorsión agravada», en virtud de los siguientes hechos: Con ocasión a la pandemia padecida en el mundo por el virus de la covid 19 y el avance tecnológico en todos los aspectos de la vida, se creó un modelo de negocio virtual, (FINTECH: todas aquellas actividades que impliquen el empleo de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros), denominado prestamos virtuales; mismos que son legales en Colombia. (-) Sin embargo, este modelo de negocio legal esta siendo utilizado por un grupo delictivo organizado trasnacional que tiene como objetivo enriquecerse ilegalmente y lavar sus activos a costa de la afectación de bienes jurídicos como la Seguridad Publica, el Orden Económico y Social, el Patrimonio Económico, la información y los datos, así como la honra y buen nombre de los ciudadanos Colombianos. Grupo delictivo organizado que viene operando desde diciembre de 2021 a octubre 09 de 2023, denominado “gota a gota virtual”, mismo que encabezan poco más de (15) personas de nacionalidad China, Mexica (sic) y Colombiana. Esta estructura criminal, viene operando en diversos países de américa latina como Guatemala, Argentina, Ecuador, México y Colombia, conformada por miembros de diferentes nacionalidades; con el claro propósito lavar activos derivados o producto de la Comisión de los delitos de Usura, Extorsión, vía Acceso abusivo a un Sistema Informático, Violación de Datos Personales, con lo cual se atentaron contra los bienes jurídicos de
la Seguridad Pública, el orden económico y social, el patrimonio económico particular y la protección de la información y de los datos (comisión de delitos indeterminados), conformada por ciudadanos Chinos, Mexicanos y Colombianos, entre otros; en su calidad de administradores y empleados de confianza que hacen parte de un entramado societario, que se vino conformando y constituyendo inicialmente bajo el liderazgo de SHEN HUANG y JIA GUO, directivos de la empresa CONSTRUIR COMUNDO, nit 901237347-7, con domicilio en avenida calle 26 # 93-32 piso 5 Bogotá DC.; creada el 29 de noviembre de 2018, a lo que siguió la creación y constitución de la empresa FINATRADE SAS., FENIXEN
SAS., PESO EFECTIVO SAS., PRESTAMOON SAS., CONFIAR EES,
BANANA CASH SAS., PRESTAPAY SAS., CREDIPAY SAS.,
SHOSENPAY SAS., KAROLGA SAS., ALIANZAS SAS, TENDENCIAS SAS., GESTIÓN DE CARTERA EDUPER SAS., BESOS Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS
SAS., FINBEE TECNOLOGIA SAS., PDP TECNOLOGIA SAS. y TECH
TALK SAS.
Estas empresas a su vez se valen de aplicaciones de internet que se encuentran en el repositorio play store, creadas en China, Indonesia, India, Filipinas, México y Turquía, como: POPCASH,
EASTBAY, 360 CREDITOS, VIDA LUJA, MOVIL CREDITO, LOCO
CASH, LOCO PRESTAMO, TRUENO, PLATA COLOMBIA,
CREDIBUS, LANA HOY, SUPERCREDITO, RICO PRESTAMO,
CHBUROCREDITO, NIKILAY, RIVER CREDITO, FASFRUP,
COLOMBIA PRESTAMO, ISA CREDITO, EFECTICREDY, CRECY,
PRESTAMO RAPIDO, EFECTI FLOWER, RAPIDO PRESTAMO,
QICKMONEYPRO, QUINTO PESO, DOBLON CRÉDITO,
CREDIPARAISO, MANGO CASH, PEZ CREDITO, ACTICREDITO, BIEN PRESTA, BUENA PLATA, QUINTO PESO Y PLATA MAX, entre otras, que se promocionan en redes sociales como Facebook, Tik Tok, Instagram entre otras redes sociales. (-) El modus operandi (empleo de metodologia, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las conductas) de las empresas de la organización se manifiesta y replica, así: A través de redes sociales ofrecen, mediante publicidad engañosa préstamos de dinero con publicidad atractiva, donde dicen prestar de manera fácil, rápida y sin codeudor a un plazo de 90 a 180 días y a una tasa de interés muy baja. La persona interesada descarga la aplicación y la instala en su celular y procede a tramitar préstamos de dinero en línea. En dicho trámite la plataforma le pide tomarse una foto, aportar copia de su cédula, un número de cuenta bancaria, así como sus datos personales, familiares, laborales y de ubicación; a su vez, se deben aceptar todos los términos y condiciones, momento en el cual estas plataformas ACCEDEN en parte, al sistema informático
“CELULAR”, esto es el directorio telefónico de los contactos y a la galería de fotos, POR FUERA DE LO ACORDADO en los términos del contrato de préstamo. Con la aplicación descargada e instalada en el dispositivo móvil, los miembros de este grupo delictivo organizado logran obtener, compilar, intercambiar, modificar, enviar y divulgar, la agenda de contactos de teléfonos contenidos en el celular de la víctima y fotografías personales y familiares de ésta, los cuales son enviados a servidores que se encuentran localizados en Beigin, México y Estados Unidos. Una vez aprobado el préstamo, estas plataformas desembolsan en la cuenta del cliente, solamente un porcentaje del dinero solicitado, 10 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS aproximadamente el 70%, el otro porcentaje lo descuentan por gastos de administración (impuesto y uso de plataforma). Pasados 6 días de realizado el préstamo, los miembros del grupo delictivo organizado con su rol “call center” desde México, Ecuador, Perú y Colombia proceden a llamar a sus víctimas o a enviarles mensajes de audio y texto por medio de la aplicación de mensajería instantánea AMWhatsapp, correos electrónicos, constriñéndolas con palabras soeces, intimidantes y amenazantes (amenazas de muerte, de enviar mensajes, fotos, a sus contactos cobrando el dinero o injuriando y calumniándolo diciendo que es un pedófilo, ladrón o trabajadora sexual), diciéndoles que deben pagar el valor total crédito aprobado el día 7 y no en 90 días como
se decía en la publicidad, o le dan la opción de pagar una extensión , que equivale al 30% del valor del crédito aprobado, pago que es para extenderle el plazo por siete 7 días, el cual no se abona al valor del préstamo aprobado. Si la víctima no accede a pagar dentro de los tiempos exigidos, ENVIAN y DIVULGAN la foto que previamente había sido tomada para el préstamo y/o de su galería de fotos a sus contactos, acompañada de copia de la cedula de ciudadanía, nombre completo y teléfono de celular diciendo que es un ladrón, estafador, delincuente, trabajador sexual entre otros. Las víctimas, amedrentadas por estas personas y con el fin de cumplir a sus exigencias, optan por pedir prestado en otras aplicaciones que son de esta misma organización criminal y terminan siendo esclavos de ellos. (-) A esa estructura ilegal se integraron, entre otros, los señores,
JHON EDWAR DIAZ MARTINEZ, PAUTH EURIDICE RINCON,
LUISA MARIA CALDERON AGUILERA, NICOLÁS EDUARDO
ALVIAR ROMERO, JHAN ANDRES RADA PEREZ, GERMAN GARZON MALPICA, JOHANA ROCIO ROMERO, JORGE ENRIQUE MEJIA ROMERO, personas que prestaron su concurso al actuar delictivo, con roles definidos, unos como accionistas, socios y/o representantes legales de las empresas dedicadas a prestar dineros en línea, otros en cambio a prestar asesoría legal para la creación y constitución de empresas, pero también otros encargados de materializar amenazas y cobros extorsivos
10.- Así, el 12 de abril de 2024, el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento. Fijó su postura en que la competencia recaía en los juzgados 11 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS homólogos de Bogotá, en tanto, en su criterio todos los delitos se dieron en dicha ciudad. No obstante, remitió las diligencias a esta Corte, en tanto se suscitó una controversia con la postura de la Fiscalía, en la medida que no estaban de acuerdo sobre si quienes debían adelantar el juzgamiento en el asunto eran los jueces de Medellín o Bogotá. 11.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigúedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito —importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores
prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 12.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la 12 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 13.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, en este caso, el delito de
extorsión agravada y lavado de activos, superan la cuantía establecida de 500 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 20045, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 14.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a los procesados se les acusa por los delitos de: a. Concierto para delinquir (art. 340-2 CP): con una pena de prisión de 8 a 18 años por tratarse de un concierto 3 «ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (...) 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales». 13 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS para la comisión de delitos de extorsión y lavado de activos. b. Lavado de activos (art. 323 CP): con una pena de prisión de 10 a 30 años. c. Violación de datos personales (art. 269F CP) y acceso
abusivo a un sistema informático (art. 269A CP): ambos con una pena de prisión de 64 a 128 meses (5,3 a 10,6 años) por haberse cometido como delitos masa (art. 31 CP). d. Y extorsión agravada (art. 244 y 245 CP): con una pena de prisión de 256 a 512 meses (21,3 a 42,6 años) por haberse cometido en masa (art. 31 CP). 15.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de extorsión agravada. La jurisprudencia de esta Corporación (AP2319-2023, 26 jul. 2023, Rad. 64279; AP583-2019, 20 feb. 2019, Rad. 54710; AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927), ha indicado que el precitado punible se comete en el lugar desde donde el implicado origina las comunicaciones o mensajes para constreñir a la víctima y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas. Al respecto se indicó: (...) la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. 14 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas,
se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica 16.- Sobre el particular, de acuerdo con el escrito de acusación se advierte que el delito de extorsión agravada se cometió desde la ciudad de Bogotá, pues en este se indicó que el «call center» desde el que se realizaban las llamadas para extorsionar a las víctimas operaba de la siguiente forma: (-) PAUTH EURIDICE RINCON con c.c No. 52.848.476 de nacionalidad Colombiana. Gerente de recursos humanos de la empresa CONSTRUIR COMUNDO SAS, persona que tiene el conocimiento claro de la forma como opera el modelo de negocio y del entramado societario entre Mexicanos, Chinos y Colombianos. Mediante su perfil de Facebook (...) recluta hombres y mujeres para que realicen el rol de cobradores en call center mediante llamada y mensajes extorsivos realizadas desde [la] calle 57 #16-35 en Bogotá DC., a los cuales denomina “pollitos”, “pantera, “tigres” y “casadores” (sic). (-) 17.- Por lo anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra
PAUTH EURIDICE RINCÓN, JIO Guo, JHON EDWARD Díaz
MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN
AGUILERA, JOHANNA Rocío ROMERO GUTIÉRREZ, NICOLÁS
EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMÁN GARZÓN MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -Reparto-, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 52 del 15 Definición de competencia Radicado n. 66144
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PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento, en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra
PAUTH EURIDICE RINCÓN, JIO GUO, JHON EDWARD Díaz
MARTÍNEZ, JHAN ANDRÉS RADA PÉREZ, LUISA MARÍA CALDERÓN
AGUILERA, JOHANNA Rocío ROMERO GUTIERREZ, NICOLÁS
EDUARDO ALVIAR ROMERO, GERMAN GARZON MALPICA Y JORGE ENRIQUE MEJÍA ROMERO, Corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -reparto-, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
16 Definición de competencia Radicado n. 66144
C.U.I: 05001600000020230114701
PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
17 Definición de competencia Radicado n. 66144
C.U.I: 05001600000020230114701
PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS
JORG AN DÍAZ SOTO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18 Definición de competencia Radicado n. 66144
C.U.I: 05001600000020230114701
PAUTH EURIDICE RINCÓN Y OTROS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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