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CSJ - AP2673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2673-2025 Radicado n.o 68762

CUI: 41132600000020210000501

Aprobado acta n.° 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de «libertad por vencimiento de términos», formulada por DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA dentro del proceso n° 4113260000002021000051, adelantado por los delitos de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir, todos agravados. 1 El proceso matriz corresponde al 411326000590202000294.Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA

II. ANTECEDENTES 1.- El 17 de abril del 2021, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Algeciras (Huila) se formuló imputación en contra de DUVÁN ALEXANDER C HARRY G ARCÍA y otros2, por los delitos de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir, todos agravados. Los procesados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de

fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir, todos agravados. Los procesados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 16 de junio de 2021, la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad Especial de Investigación de Bogotá, al interior de la ruptura procesal n.° 411326000000202100005 presentó escrito de acusación en contra de DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA y otros 3, por la comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir, todos agravados. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, que el 6 de diciembre de 2021 adelantó la audiencia de formulación de acusación 4. Posteriormente el asunto se trasladó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia por involucrar dentro de los delitos el homicidio de un líder social, en la actualidad se está en la etapa de juicio oral. 2 Yonatan Andrés Charry García y James Daniel Barreiro Vega. 3 Yonatan Andrés Charry García y James Daniel Barreiro Vega. 4 Inicialmente la audiencia estaba programada para el 28 de septiembre de 2021, pero este se aplazó. 2Definición de competencia Radicado n.° 68762

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4 Inicialmente la audiencia estaba programada para el 28 de septiembre de 2021, pero este se aplazó. 2Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA 3.- El 13 de marzo de 2025, CHARRY GARCÍA solicitó la celebración de la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» , correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, que el 18 de marzo de 2025 celebró la audiencia pertinente. 3.1.- En esta, la defensa explicó que en el proceso penal que se adelanta en contra de su defendido, se ha señalado que DUVÁN A LEXANDER C HARRY G ARCÍA presuntamente pertenece al Grupo Delictivo Organizado «Los Chuma» por hechos sucedido en el departamento del Huila, no obstante, como el juzgamiento se encuentra radicado en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá), considera que la competencia radica en los despachos ordinarios de dicha ciudad. El representante de víctimas acompañó esta postura. 3.2.- Pese a lo anterior, la jueza consideró que no era competente para conocer del asunto, puesto que, en el escrito de acusación se le atribuyó al procesado la pertenencia al GDO conocido como «Los Chuma». Explicó que

competente para conocer del asunto, puesto que, en el escrito de acusación se le atribuyó al procesado la pertenencia al GDO conocido como «Los Chuma». Explicó que si bien el juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (Caquetá), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre 2021 5, la 5 «Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales (…)». 3Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA competencia se encuentra radicada en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías ambulante de Neiva, en tanto los hechos sucedieron en su jurisdicción. 3.3.- Una vez hecha su manifestación de incompetencia, la jueza señaló que contra la decisión no procedía ningún recurso y ordenó remitir el expediente al despacho ambulante. 4.- El asunto le correspondió al Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva, que en sesión virtual del 26 de marzo de 2025 advirtió que el juzgado remitente no aplicó correctamente el trámite de impugnación de incompetencia, pues ante la contradicción de las partes, lo pertinente era la remisión

que el juzgado remitente no aplicó correctamente el trámite de impugnación de incompetencia, pues ante la contradicción de las partes, lo pertinente era la remisión directa del caso a la Corte Suprema de Justicia. 4.1.- Luego, señaló que el proceso se encuentra en etapa de juicio adelantada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, por lo que la competencia en su criterio le corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia y no al despacho ambulante de Neiva. Una vez se declaró incompetente, el juez le otorgó la palabra a las partes. 4.2.- La defensa del procesado describió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos inicialmente se interpuso ante los jueces con función de control de garantías de la ciudad de Neiva, pero los despachos consideraron que 4Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA no existía competencia en esa ciudad, por ende, se decidió radicar una nueva petición en la ciudad de Florencia, no obstante, se repitió la manifestación de incompetencia. Una vez dicho ello se mostró conforme con la decisión del juzgado, señalando la necesidad de que se defina con prontitud el responsable de resolver la petición. 4.3.- La representación de las víctimas también se mostró conforme con la decisión del despacho.

4.4.- Sin embargo, al advertir la controversia entre los

responsable de resolver la petición. 4.3.- La representación de las víctimas también se mostró conforme con la decisión del despacho.

4.4.- Sin embargo, al advertir la controversia entre los despachos involucrados, el juez remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia en el asunto.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Florencia y Neiva. b.- Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de 5Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano 6 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024,

19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 6Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, si bien lo correcto era que, ante la controversia entre las partes el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia remitiera el asunto a la Corte para que se pronunciara sobre la competencia, dicha situación fue subsanada porque el Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva finalmente remitió el asunto. Por lo anterior, en la actualidad existe controversia sobre si la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» peticionada por DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, debe ser conocida por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia o el Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva, al tratarse de un presunto miembro de un Grupo Delictivo Organizado.

función de control de garantías de Florencia o el Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva, al tratarse de un presunto miembro de un Grupo Delictivo Organizado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece 7Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte7 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento

especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 8Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA 11.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA 11.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»8. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 12.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.

13.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

8 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 9Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

14.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

15.- Es decir que, tratándose de audiencias

radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

15.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

16.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y 10Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

17.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

del 22 de enero de 2024.

17.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]9, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 18.- En el presente asunto, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia se declaró incompetente para conocer la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por D UVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, tras considerar que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado y por tanto el asunto le corresponde a los despachos ambulantes de Neiva, por ser ese lugar el sitio en que sucedieron los hechos. Una

ALEXANDER CHARRY GARCÍA, tras considerar que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado y por tanto el asunto le corresponde a los despachos ambulantes de Neiva, por ser ese lugar el sitio en que sucedieron los hechos. Una vez se remitió el asunto, le correspondió al Juzgado 101° Penal Municipal con función de control de garantías 9 Esta postura ha sido reiterada en decisiones recientes como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otras 11Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA ambulante de Neiva, quien también estimó ser incompetente porque el juzgamiento se encuentra radicado en Florencia. 19.- Al revisarse la información allegada, se encontró que respecto a la presunta existencia de un Grupo Delictivo Organizado, en el escrito de acusación y en la correspondiente audiencia se relataron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (…) Así mismo los elementos materiales probatorios y evidencia física (EMP o EF), recolectados, determinan que los autores de estos hechos punibles corresponden a los integrantes del grupo criminal “los chuma” , que estarían haciendo presencia en el municipio de Campo Alegre y zonas y municipios aledaños

estos hechos punibles corresponden a los integrantes del grupo criminal “los chuma” , que estarían haciendo presencia en el municipio de Campo Alegre y zonas y municipios aledaños departamento del Huila, los cuales actúan bajo un acuerdo de voluntades, tienen un rol establecido en la organización, permanencia y durabilidad en el tiempo vulnerando así con su accionar bienes jurídicamente tutelados como la vida e integridad personal, libertad individual, seguridad pública, entre otros. Como resultado de diversas actividades investigativas, se lograron recopilar Elementos Materiales Probatorios, como son declaraciones, entrevistas, fuentes no formales, análisis técnico y el resultado de interceptaciones, que permiten concluir la participación de un grupo de personas en homicidios dirigidos en contra de la población de líderes sociales y población en general de mencionado municipio. Así mismo se logró evidenciar la existencia de esta estructura armada ilegal, denominada “los Chuma” , al mando de Alias Chuma quienes bajo las directrices de este último, se concertaron para asesinar al señor Eduardo Alarcón y otras personas del municipio de campo alegre y de Palermo, sembrando terror dentro de la comunidad estos lugares donde se perpetrarán estos homicidios; actividad delictiva liderada por personas dedicadas al tráfico de estupefacientes. Para cometer las diferentes actividades delictivas ya descritas, se logró establecer que los señores DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, YONATAN ANDRÉS CHARRY GARCÍA, JAMES DANIEL BARREIRO VEGA, integraban la citada organización criminal,

logró establecer que los señores DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, YONATAN ANDRÉS CHARRY GARCÍA, JAMES DANIEL BARREIRO VEGA, integraban la citada organización criminal, su participación principalmente eran ser sicarios para ejercer control territorial, para cometer intimidaciones, tráfico de estupefacientes, hurtos, entre otro tipo de conductas delictivas. 12Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA Luego de dejar sentado el acontecer procesal que se surtió dentro de este asunto, nos referiremos en lo que concierne al actuar de los

señores DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, YONATAN

ANDRÉS CHARRY GARCÍA, JAMES DANIEL BARREIRO VEGA.

Para la Fiscalía, los señores DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA, YONATAN ANDRÉS CHARRY GARCÍA, JAMES DANIEL BARREIRO VEGA, vulneraron con su actuar el bien jurídico de la vida e integridad personal de las víctimas Eduardo Alarcon Córdoba, Willintong Vargas, Holman Andrés García Fuentes, Erick Mauricio Puentes Gutiérrez, Así como la seguridad pública, aparentemente sin justa causa, pues no concurre en su favor ninguna causal de ausencia de responsabilidad de las enunciadas en el Art. 32 del C.P, conocían que causar la muerte de estas personas, son conductas prohibidas por la ley, sin embargo,

ninguna causal de ausencia de responsabilidad de las enunciadas en el Art. 32 del C.P, conocían que causar la muerte de estas personas, son conductas prohibidas por la ley, sin embargo, quisieron hacerlo, sin concurrir ninguna causal de justificación aparentemente, sin embargo, tenían capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, porque son personas mayor de edad, capaz de auto determinarse, y que además la investigación no ha arrojado que sean inimputables, o que tengan algún trastorno mental, que los ubique en esa condición, antes por el contrario, son personas que aparentemente se observan normal en su actuar, lo que permite inferir que disfrutaban de todos sus sentidos al momento de ejecutar la acción penal, que tenían conciencia que cometer homicidios, realizar actividades al margen de la ley, como tráfico de estupefacientes, amenazas y desplazamientos forzados, está prohibido por la Ley y que le era exigible otro comportamiento, como abstenerse de realizar dichas conductas. 20.- Así las cosas, la Sala evidencia que a DUVÁN ALEXANDER C HARRY G ARCÍA no se le atribuyó de forma expresa la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, pues en el escrito de acusación indistintamente se habla de la pertenencia del procesado a un «grupo criminal», «estructura armada ilegal» y «organización criminal», «Los chuma», lo que no satisface su garantía al debido proceso y defensa, puesto que, no se logra determinar « sin lugar a

«estructura armada ilegal» y «organización criminal», «Los chuma», lo que no satisface su garantía al debido proceso y defensa, puesto que, no se logra determinar « sin lugar a duda», que se trata de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), o que el proceso se rige bajo los supuestos de la Ley 1908 de 2018. 13Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA 21.- Luego, como no se indicó de forma expresa e inequívoca que DUVÁN A LEXANDER C HARRY G ARCÍA perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Florencia. 22.- Por lo tanto, tal y como se hizo en asuntos similares (CSJ AP2413-2024, 8 may. 2024, rad. 66112, AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, AP1412-2024, 20 mar. 2024, rad. 65770) la Sala no asignará la competencia a los despachos ambulantes. En consecuencia, se devolverá el asunto al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de

  1. la Sala no asignará la competencia a los despachos ambulantes. En consecuencia, se devolverá el asunto al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, para que asuma el conocimiento de la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta en favor de DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por la defensa de DUVÁN A LEXANDER CHARRY GARCÍA, corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal 14Definición de competencia Radicado n.° 68762

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA con función de control de garantías de Florencia.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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DUVÁN ALEXANDER CHARRY GARCÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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