CSJ - AP2674-2023(59379)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2674-2023(59379)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2674-2023 Radicación n.° 59379 (Aprobado acta n.°167) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida el 27 de octubre de 2020, por conducto de la cual, tras confirmar la emitida el 21 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir 1 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
HECHOS Así los resumió el fallador de segundo grado: De acuerdo a lo que se desprende del escrito de acusación, se evidencia que la señora ANGELA YAMILE SEPULVEDA OSPINA, quien se encontraba vacacionando en una finca llamada El Cairo, ubicada en el municipio de San Jerónimo, vereda El Rincón, el fin de semana del 25 al 26 de julio del año 2015, cuando se encontraba durmiendo bajo los efectos
del licor en la madrugada del 26 de Julio, despertando en el momento que estaba siendo accedida por el mayordomo de la finca, quien fuera identificado como JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ. Los hechos acaecieron según relato de la víctima, cuando ella se encontraba durmiendo, y el señor CANO GOMEZ, ingresó a su habitación al parecer por la ventana, por cuanto la puerta de acceso a la misma se encontraba con seguro, es accedida carnalmente aprovechando que se encontraba profundamente dormida y en estado de alicoramiento, no oponiendo resistencia la victima por cuanto creyó en medio de su somnolencia que se trataba de su pareja, quien se encontraba con ella en la finca. Mientras esto ocurría, el señor CARLOS MARIN, novio de la señora ANGELA YAMILE, decide ingresar a la habitación, al no poder hacerlo por la puerta, lo hace por la ventana, y es allí cuando observa al señor JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, desnudo, penetrando a su novia ANGELA YAMILE SEPULVEDA OSPINA, de quien afirma se encontraba desmadejada. El sujeto sale corriendo de la habitación y se resguarda en una cabaña contigua a la finca de donde es posteriormente sustraído y retenido por personal de la Policía Nacional del municipio de San Jerónimo. En la habitación de donde fue sacado el señor CANO GOMEZ, fue encontrada un arma de fuego sin permiso para porte.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 27 de julio de 2015,
surtida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, se legalizó la captura de JOHN FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, a quien la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal o acto carnal con incapaz de resistir y fabricación, tráfico, porte o 1 Carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal», del expediente virtual enviado a la Corte. 2 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó. El Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva2.
2. El escrito de acusación, radicado el 20 de octubre de 20153, se repartió al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia4, autoridad que manifestó su impedimento el 8 de febrero de 20165.
En consecuencia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán6.
3. El último despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 18 de octubre de 20167 y 5 de julio de 20178, respectivamente, y presidió el juicio oral, que inició el 18 de enero de 20189 y finalizó el 20 de febrero de 2020 con anuncio de sentido de fallo mixto: condenatorio por el punible contra la libertad, integridad y formación sexuales y absolutorio por el atentatorio contra la seguridad pública10.
2 Página 11 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno1».
3 Páginas 39 a 44 Id. 4 Página 46 Id. 5 Página 86 Id. 6 Durante ese interregno -el 3 de noviembre de 2015el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia le dio libertad al imputado por vencimiento de términos (Página 77 Id.). 7 Página 97 Id. 8 Páginas 109 y 110 Id 9 Páginas 162 y 163 Id. 10 Por razón de la emergencia surgida por el COVID-19, la audiencia de lectura de fallo tuvo que reprogramarse. El Juez de conocimiento manifestó impedimento, pero el Tribunal Superior de Antioquia lo declaró infundado en auto del 11 de junio de 2020 (páginas 248 a 255 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno2»). 3 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
4. En armonía con lo publicitado, el Juez dictó sentencia el 21 de julio siguiente11, en la que impuso a CANO SÁNCHEZ -por razón de su responsabilidad en el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistirla pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
5. Esa decisión, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia13.
6. Un nuevo abogado recurrió en casación.
LA DEMANDA El censor comienza por hacer una síntesis de los hechos y la actuación procesal, así como de los relatos ofrecidos en juicio por Ángela Yamile Sepúlveda Ospina, Carlos Andrés Marín Cano y Víctor Alonso García Cardozo y de la valoración que de ellos hizo el fallador de segunda instancia, para luego formular un único cargo por vía de la causal tercera de casación. Copia el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y un extenso segmento de la sentencia 11 Los términos se suspendieron por razón del COVID-19, lo que obligó a la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo. 12 Páginas 43 a 74 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno3». 13 Páginas 2 a 25 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_ Segunda Instancia Cuaderno Principal». 4 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ T-074 de 2018 de la Corte Constitucional, relativa al defecto fáctico como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y manifiesta que la apreciación probatoria hecha por «el señor magistrado», es diferente a la realidad fáctica, pues el análisis conjunto de los testimonios pone en evidencia sus contradicciones (no profundiza). En seguida, reproduce los testimonios rendidos en juicio por los antes nombrados y por John Anderson Quintero, haciendo comentarios, al margen, en los que, según dice, se concretan las refutaciones, y aduce que de
esos medios emerge que el acusado y la víctima tuvieron una relación sexual consentida. Asevera que el fallo de fondo es necesario para lograr el respeto de las garantías de su cliente y el restablecimiento del debido proceso, por lo que solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al incriminado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación, pese a ser un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior y dirigirse a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, no puede traducirse en un escrito de libre confección.
Su naturaleza extraordinaria exige, de quien lo promueve, la presentación de una demanda que satisfaga los 5 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corporación entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, la afectación que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se acude, su trascendencia en el sentido de la decisión y, en perfecta armonía con ese discurso, la finalidad que pretende alcanzar.
2. De allí que al recurrente le asiste la obligación de ofrecer una disertación clara, dialéctica y jurídica, a través de la cual convenza a la Corte sobre su forzosa intervención y, al amparo de alguno de los motivos de procedencia
previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación.
3. Si bien el legislador facultó a la Sala para superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar cuando lo considere imperioso para dar efectivo cumplimiento a alguno de los propósitos del medio extraordinario, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada14.
4. En esta ocasión, el actor postuló una única crítica al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial. No obstante, olvidó especificar si esa infracción tuvo lugar por 14 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
6 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ un error de hecho, ya sea por causa de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o por un error de derecho, que deriva de un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
5. Esa indeterminación impide a la Corporación descifrar con claridad su pretensión, máxime porque el actor, para dar soporte jurídico a su postura, transcribió una sentencia de la Corte Constitucional, que se ocupa sobre el defecto fáctico como requisito especial de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que exhibiera algún argumento de conexión entre esos fundamentos y la realidad que exhibe la sentencia confutada.
6. Como si fuera poco, el abogado dejó de lado que la providencia de segunda instancia no es proferida por un solo magistrado, sino por la Sala de Decisión respectiva, toda vez que se trata de un juez colegiado, no unipersonal.
7. Ahora, de entender que su inconformidad se contrae a la valoración probatoria realizada por el fallador, lo que encajaría en un error de raciocinio, lo cierto es que inobservó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para una adecuada censura por esa vía.
8. En efecto, en estos eventos el memorialista tiene la obligación de: i) definir el medio de prueba sobre el que recayó; ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá
7 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación, y iii) demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al
resto, el sentido de la determinación habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante.
9. Así mismo, si alega violación a las reglas de la experiencia, ha de tener presente que estas no pueden ser formuladas de manera libre, en tanto obedecen a pautas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados. Por ende, es inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la particular percepción de quien las esboza o de especulaciones personales. Para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un «dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B»
(CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37667).
10. El casacionista, contrario al proceder antedicho, se limitó tan solo a relacionar los testimonios que consideró erróneamente valorados por el juzgador, sin concretar cuál fue la inferencia o deducción equivocada, la máxima de la experiencia, la regla de la lógica o la ley de la ciencia
8 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ desconocida, componentes de la sana crítica que, por demás, son diferenciables.
11. Dicha tarea no se cumple, como parece concebirlo el censor, con reproducir el contenido de la prueba recaudada, ni con hacer acotaciones propias frente a lo
afirmado por los testigos, con mayor razón cuando esos comentarios, por cierto, antitécnicos, descansan en percepciones personales que responden, como bien lo expuso el Tribunal en el fallo objeto de disenso, a una hipótesis disímil a la exhibida a lo largo de la actuación por la bancada defensiva15.
12. Aunque en alguno de esos segmentos, el defensor sostuvo que las reglas de «la experiencia y la razón lógica» indican que es imposible que una persona abuse sexualmente de una mujer mayor de edad frente a otras, lo cierto es que tal razonamiento, que pretendió enseñar como el reflejo de un comportamiento uniforme y generalizado, no resulta aplicable, pues excluye circunstancias demostradas en juicio, como que la agresión sexual tuvo lugar en una habitación con la luz apagada y sin la presencia de terceros.
13. Es más, el escenario que sugiere el demandante es producto de cavilaciones que no tienen respaldo en las pruebas válidamente practicadas en el debate oral, pues, de lo narrado por Ángela Yamile Sepúlveda Ospina, Carlos
Andrés Marín Cano, Víctor Alonso García Cardozo y John 15 Página 10 del fallo de segunda instancia. 9 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ Anderson Quintero, según el contenido trasliterado en la demanda, no emana, como lo adujo el censor, que lo ocurrido esa madrugada del 26 de julio de 2015 fuese una relación sexual consentida.
14. El recurrente pasa inadvertido que, para el
Tribunal, los testimonios de Sepúlveda Ospina y Marín Cano son «coherentes, claros, fluidos y sobre todo vividos, [y] entregan a la judicatura elementos de conocimiento valiosos acerca de circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos»16; así mismo, que la hipótesis nueva esgrimida por el apelante, en cualquier caso, no se demostró, en tanto CANO SÁNCHEZ no departió esa noche con los asistentes a la finca, la única oportunidad en la que la víctima lo vio fue en la entrega del inmueble y de sus habitaciones y ella no tuvo contacto cercano con aquél. Así lo explicó: Frente a ello debe realizar la Sala varias precisiones, la primera de ella es que dentro del presente asunto no se ventiló en ningún momento la ocurrencia de la hipótesis que pretende hacer valer el recurrente, incluso nótese como el alegato inicial que fue presentado por otro apoderado judicial diferente tenía como estrategia defensiva desvirtuar que el señor JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, no era el mayordomo de la finca, al ser él el propietario de la misma, y demostrar que al interior de la finca había otra persona que sí fungía como mayordomo, por lo que el Juez fallador no tendría por qué considerar dentro de la baraja de posibles hipótesis una que nunca se planteó y que además, nunca se probó. Nótese como de lo aducido por todos los testigos de cargo jamás se dejó entrever la existencia de algún acercamiento entre la víctima y el procesado que permitieran pensar que la relación sexual
pudo ser consentida, ninguno de los testigos señala que hubieren compartido con el procesado en la piscina o la noche de los hechos, y la única referencia que se hace de que el mayordomo y los asistentes a la fiesta hubieren compartido algunos minutos la hace el testigo JHON ANDERSON QUNTERO JARAMILLO, sin que de lo 16 Página 16 Id. 10 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ por él relatado aparezca que existiera algún contacto con la ahora ofendida. Observa la Sala como que el defensor del señor JHON FRANK DE JESUS CANO SANCHEZ, tergiversa los dichos de los testigos, concretamente lo dicho por la señora SEPULVEDA OSPINA, y el señor CARLOS ANDRES MARIN CANO, pues de lo dicho por estos no se desprende ni que el señor JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, estuvo departiendo con ellos y los demás asistentes a la finca y consumiendo licor, la noche previa a la madrugada en la que ocurrieron los hechos. Prueba de ello se tiene lo declarado por el señor MARIN CANO, y por JHON ANDERSON QUINTERO JARAMILLO, quien fue la persona que alquiló la finca en la que ocurrieron los hechos, y quien dijo haber efectuado la transacción directamente con el señor CANO GOMEZ, mismo que afirmó también haber visto al procesado en contadas oportunidades durante el día 25 de julio de 2015, indicando que el lapso de tiempo más largo con el que compartió con éste, fue al momento en que se le hizo entrega
de la finca, de las sábanas, por cuanto en ese instante compartieron una cerveza, y que con posterioridad lo observó en otro par de oportunidades, como cuando le preguntó por unos utensilios de la cocina17.
15. El casacionista no hizo ninguna crítica frente a esas consideraciones.
16. De otra parte, el demandante aludió a la existencia de varias contradicciones en los dichos de los testigos, no obstante, además de que ese ejercicio sería propio de un alegato de instancia, en tanto ellas no comprenden en sí mismas un ataque a las reflexiones judiciales, lo evidente es que están confeccionadas a partir de suposiciones y de segmentar la prueba.
17. Es así como no se evidencia refutación entre lo adverado por Ángela Yamile Sepúlveda Ospina y Carlos Andrés Marín Cano, respecto de la hora en que la víctima fue llevada a dormir a la habitación, como tampoco en punto de
17 Páginas 16 y 17 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ lo que sobre tema similar depuso John Anderson Quintero, ya que, de la trascripción forjada por el libelista, surge que, si bien este último mencionó las 9:30 pm, en el contrainterrogatorio aclaró que ese horario corresponde al que estuvieron «compartiendo en la piscina, no en el momento en el que fue llevada la muchacha a la habitación».
18. Ahora, el hecho de que la Fiscalía no hubiese llevado prueba para demostrar la afectación psicológica de Ángela
Yamile Sepúlveda Ospina, no derruye su teoría del caso ni menoscaba la credibilidad de la narración de la ofendida, en tanto se logró acreditar que ésta «no solo se encontraba dormida cuando según su relato empezaron a bajarle sus pantys sino que además había ingerido en las horas previas abundantes bebidas alcohólicas durante todo un día de fiesta con sus amigos, por lo que el estado de somnolencia que […]no le permitan discernir»18.
19. Las ostensibles falencias advertidas, conducen a inadmitir la demanda y la Sala no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación.
20. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201419, procede la insistencia.
18 Página 20 del fallo de segunda instancia. 19 Radicado 42597. 12 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379 JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 13 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
14 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
15 CUI 05656610016120158012201 Casación rad. 59379
JOHN FRANK DE JESÚS CANO SÁNCHEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16