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CSJ - AP2674-2024(66146)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2674-2024(66146)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2674-2024 Radicado n.” 66146

CUI: 11001600005020 17458570 1

120 Aprobado acta n 13 ) D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, para conocer de la acusación radicada en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, si no fuera porque no ha adquirido competencia para resolver sobre ello.

Impedimento Radicado n. 66146

C.U.I: 11001600005020174585701

EVERARDO ESCOBAR VARÓN

II. ANTECEDENTES 1.- El 18 de marzo de 2024, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el CUI 110016000050201745857 presentó escrito de acusación en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación cuando desempeñaba la labor de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima). 2.- Asignado el asunto, el 8 de abril de 2024 el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN se declaró impedido para conocer del caso. Explicó el togado que actuó come ponente

en una decisión condenatoria en contra de ESCoBar VARÓN por el delito de prevaricatq) por acción, con hechos relacionados con el cotifeito factual del presente proceso. En consecuencia; Onsideró que su «criterio está comprometido directamente en relación con los juicios de tipicidad y responsabilidad respectivos». 2.1.- Señaló que en ambos procesos está como factor común la existencia del fallo de tutela del 13 de junio de 2006 con el radicado 2006-007 que fue estudiada en la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción en la que se estimó que dicha decisión constitucional fue contraria a derecho, la cual, también se menciona en el escrito de acusación radicado por la presunta comisión de la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que, Impedimento Radicado n. 66146

C.U.I: 11001600005020174585701

EVERARDO ESCOBAR VARÓN con dicha providencia se facilitó que 7 personas se apropiaran de recursos públicos. 2.2.- Entonces, estimó que, aunque «entre (...) PREVARICATO POR ACCIÓN y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, existen claras diferencias dogmáticas (...), atendiendo [a] las particularidades del caso (...) entre ambas se presenta una conexidad sustancial en tanto el segundo no se hubiera podido actualizar sin la existencia del primero, el cual, precisamente, fue la fuente directa de los indebidos reconocimientos pensionales pagados». 2.3.- Así, en tanto existe una anterrelazión Teciproca»

entre la génesis del delito quetfue hfidiada en la decisión condenatoria previa, y Oval comportamiento materia de Juzgamiento " este proceso y los hechos jurídicamente relevantes relacionados en el escrito de acusación de la presente actuación», el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN consideró comprometida su imparcialidad para adelantar la fase de juzgamiento de la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.- En consecuencia, se remitió la actuación al despacho del magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, quien en decisión del 11 de abril de 2024 no aceptó el impedimento del magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN al considerar que este no emitió «opinión que resulte sustancial y trascendente, para Impedimento Radicado n. 66146

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EVERARDO ESCOBAR VARÓN afectar su criterio en el juzgamiento que solicita la fiscalía, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros». 3.1.- Lo anterior, puesto que, aunque existe coincidencia entre algunos hechos jurídicamente relevantes como la existencia del fallo de tutela 2006-007 y la consecuente orden de pago a CAJANAL a favor de los docentes, estos mo serían los aspectos de fondo a analizar en el comportamiento de peculado por apropiación, como tampoco, se dirimiría si la sentencia emitida por Everardo Escobar Varón sería manifiestamente contraria a la ley, sino

que el delito atribuido en esta oportunidad contiene una serie de requisitos objetivos y valorativos bastante disimiles a los que propiciaron la comentada condena». 3.2.- El magistrad: ARDONA ORTIZ manifestó también, que comoen dé Tedacción del tipo penal, en ningún momento, la materialización de la conducta exige un acto previo, como sería la emisión de una decisión judicial, (...) de cara al estudio puntual sobre la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, no tendría incidencia la opinión manifestada por el magistrado en la actuación precitada». 3.3.- Por lo anterior, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Impedimento Radicado n. 66146

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EVERARDO ESCOBAR VARÓN

III. CONSIDERACIONES 4.- La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, toda vez que no se cumplió el trámite previsto para este tipo de incidentes. 5.- El artículo 58A de la Ley 906 de 2004 que fue adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, establece que del «impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le /siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Sino se

aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». 6.- Ahora, en relación con el trámite que ha de surtirse frente a manifestaciones de esta índole, la Sala, en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, indicó: (...) cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo. En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de Impedimento Radicado n. 66146

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EVERARDO ESCOBAR VARÓN un Magistrado debe ser siempre plural, por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Pecisión siguiente - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto. Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de

fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus. (...) 7.- En tal orden de ideas, lo evidente en el asunto bajo examen es la existencia de una situación irregular, toda vez que la decisión que rechaza el impedimento expresado por el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN fue suscrita) únicamente, por el magistrado JUAN CARLOS CARDONA RITZ. 8.- Por tánto, al constatarse que el trámite impartido riñe con lo establecido por el legislador, tal y como se hizo en otras decisiones (CSJ AP3594-2023, 29 nov. 2023, Rad. 65159; AP2318-2023, 26 jul. 2023, Rad. 64246; AP20472021, 26 may. 2021, Rad. 59585) se dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en procura de que el magistrado CARDONA ORTIZ convoque al restante integrante de la Sala de Decisión para que con ello se asegure el quórum decisorio y se emita un pronunciamiento acorde con la normativa que regula la materia. Impedimento

Radicado n. 66146

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EVERARDO ESCOBAR VARÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer el impedimento manifestado por magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.

Segundo: DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo.

Tercero: Contra esta providencia ño) procéde ningún recurso.

Notifiquese y Cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala Impedimento Radicado n. 66146

C.U.I: 11001600005020174585701

EVERARDO ESCOBAR VARÓN

K

MY ÁVILA/ROLDÁN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS Impedimento Radicado n. 66146

C.U.I: 11001600005020174585701

EVERARDO ESCOBAR VARÓN

JORG AN DÍAZ SOTO

[a R oleea )

CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB7E7DA0837BBD91A52C133AB23BAC822F093ADD7A288B1B767FD1385C4A205B Documento generado en 2024-05-28

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