CSJ - AP2675-2023(59420)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2675-2023(59420)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2675-2023 Radicación No. 59420 (Aprobado Acta No.167) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, que confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron declarados por el ad quem de la siguiente forma: “Se presentaron el 26 de septiembre de 2015 cuando el subteniente de la Policía CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, le solicitó al ciudadano Wilfer Andrés Arango Buitrago la suma de $8.000.000 de pesos con el fin de evitar la judicialización de su amigo Pablo Sánchez CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro Buitrago, quien se encontraba en custodia en la Estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá por orden de captura vigente. El ciudadano accedió a las pretensiones del oficial de policía y le hizo entrega de $5.000.000 en presencia del patrullero Carlos Andrés Suárez Góngora, luego de reportar al subintendente Jefe Víctor Manuel Macías que el ciudadano aprehendido no reportaba requerimiento de autoridad judicial dejándolo en libertad”.
2.- El 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y a Carlos Andrés Suárez Góngora, la comisión del punible de concusión (artículos 404 del C.P.), cargo que no aceptaron y por el cual se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario1. 3.- El 4 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación por el mismo punible2. La audiencia de su formulación, tras múltiples aplazamientos, se finalizó el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá3. La preparatoria, a su vez, tuvo lugar el 19 de enero4 y 15 de mayo de 20185 y, la del juicio oral, también con reiteradas prórrogas, en sesiones de septiembre 46 y 22 de noviembre de igual año7; agosto 208 y octubre 49 de 2019 y julio 1010 y 30 de 202011. En esta última se anunció sentido condenatorio del fallo.
4. Consecuente con el anuncio, ese mismo día el despacho judicial profirió sentencia, por medio de la cual condenó al procesado CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO como autor del delito de concusión a las penas principales de 96 meses de 1 Folio 24 del cuaderno 2 de primera instancia (actuación digital). 2 Fols. 32 y ss. ídem. 3 Fol. 187 y 188 ídem. 4 Fol. 75 y 76 del c. 3 de primera instancia. 5 Fols. 49 y ss. ídem.
6 Fols. 96 y ss. ídem. 7 Fols. 151 y 152 ídem. 8 Fols. 198 y ss. ídem. 9 Fols. 204 y 205 ídem. 10 Fol. 241 ídem. 11 Fols. 262 y ss. ídem. 2 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, y, a Carlos Andrés Suárez Góngora, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 40 meses, como cómplice del mismo delito. Negó a ambos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12. 5.- Los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 4 de diciembre de 2020, impartiéndole confirmación13. 6.- Contra esta última decisión, el representante de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO promovió recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACIÓN Consta de dos cargos: En el primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del ordenamiento procesal, acusa el fallo recurrido de desconocer el debido proceso por afectación del derecho de defensa, concretamente, del principio de congruencia previsto en el artículo 448 ídem. Tal situación, en cuanto “los jueces de instancia declararan penalmente responsable al señor CARLOS ALBERTO RIVERA
GARAVITO por la supuesta comisión de unos hechos distintos a [los] enrostrados por la Fiscalía General de la Nación a lo largo 12 Fols. 243 y ss. ídem. 13 Fols. 17 y ss. del c. del tribunal. 3 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro del proceso; desde la imputación hasta los alegatos de conclusión”. Ello, al hallar probado el delito de concusión por la presunta entrega de un dinero, lo cual nunca fue demostrado. En el propósito de desarrollar el planteamiento, transcribe la hipótesis fáctica de la audiencia de formulación de imputación y un fragmento del fallo de primera instancia que contiene los “hechos por los que condenó el A quo” al procesado, cuyo fundamento radicó “en que el rol que tenía como oficial de la Policía Nacional le permito (sic) hacer unas exigencias dinerarias a cambio de favorecer al señor Sánchez Buitrago”. De esa manera, dicha sentencia “equiparo (sic) los cargos de la imputación jurídica (concusión) a la imputación fáctica y restó importancia a las circunstancias muy especiales que componen, el modo, el tiempo y el lugar de la verdadera ocurrencia de los hechos dando una importancia fulminante a lo manifestado por el Intendente Jefe Víctor Manuel Macías (numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal), a pesar que dichas circunstancias se configuran en el condicionante factico (sic) de la acusación”. Al no haberse probado la existencia de la entrega económica, se contraría la hipótesis de la acusación frente al
delito de la concusión, lo que fue avalado por sentenciador de segunda instancia. En ese orden, “no cumpliendo el ente persecutor, con la carga probatoria que le correspondía, lo único viable era proferir a motivar (sic) la sentencia absolutoria a favor
del señor CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO”.
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro Esta situación, añade, sorprendió a la defensa, porque “la condena se ajustó desconociendo uno de los hechos diametrales y puntuales de la imputación, hechos que para su momento mi homologo (sic) debatió y controvirtió, resultando el mismo un esfuerzo vano, dada la sentencia con violación al principio de congruencia”. Como no se demostró “la solicitud que hiciere el hoy penado ni mucho menos la formalidad de la entrega del dinero”, surge duda razonable que debió resolverse favorablemente a su prohijado. Acto seguido, rememora que su antecesor se propuso llevar este asunto a la Justicia Penal Militar, por lo que diserta ampliamente sobre su ámbito de competencia, subrayando que esa determinación resulta más compleja cuando se trata del delito de concusión, al punto que “en no pocas ocasiones, estando la actuación procesal en la Corte Suprema de Justicia, se decreta nulidad por falta de competencia de la justicia penal militar”. A continuación, añade que en este caso hay ausencia probatoria del elemento estructural del punible de concusión denominado “metus publicae potestatis” o miedo a la condición
de servidor público que recae en la víctima, sobre el cual los sentenciadores omitieron un análisis profundo, que “llevaría a la declaratoria de inocencia de mi defendido”. Contrariamente, en tales decisiones se hace una brevísima referencia a ese elemento a partir de doctrina foránea, pero “no se tuvo en cuenta lo que dentro de las alegaciones realizadas por parte de esta arista procesal se planteó, y que por demás quedó probado 5 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro en sede de juicio oral mediante los testimonios practicados a las presuntas víctimas”. En ese orden, transcribe apartes de lo dicho por Pablo Sánchez Buitrago y Wilfer Andrés Arango Buitrago, para colegir que “lejos de enfrentarse a un temor de tal magnitud, que tuviera la vocación de doblegar su voluntad, fueron quienes motu proprio le solicitaron al teniente RIVERA que les colaborara; lo cual según las reglas de la experiencia solo se da en aquellos eventos en los cuales se tiene la confianza para hacerlo, y no en razón a alguna clase de temor o miedo infundados”. De lo aseverado por el segundo en mención, incluso, emerge una relación de conocimiento y amistad previa con RIVERA GARAVITO, no cimentada en el temor a la autoridad pública. En esa medida, se configura una atipicidad relativa del punible de concusión, estructurándose, a cambio, el delito de cohecho “ya que en las aseveraciones hechas por Wilfer Andrés Arango Buitrago, este último, llamo (sic) al señor CARLOS
ALBERTO RIVERA GARAVITO, a efectos de que este ultimo (sic) le hiciera un favor”. Para culminar, refiere a los principios que regulan el decreto de las nulidades y concreta su petición final, afirmando que en cuanto “demostró que los hechos que llevaron a la condena de mi prohijado no son los mismos por los que se imputó acusó y solicitó condena de parte de la fiscalía general de nación en los alegatos de conclusión” se debe absolver a su defendido, y si bien, agrega, la forma correcta de sanear estas irregularidades en principio es la nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia, en este caso se debe absolver, 6 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro pues, como lo tiene sentado la Sala, “los actos previos de imputación, acusación y alegaciones son actos de parte no susceptibles de invalidez”. En el segundo cargo, a su vez, acude a la causal tercera del artículo 181 procesal de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que determinaron la falta de aplicación de los artículos 7, 372, 380 y 381 de estatuto procesal penal; 9 y 10 del Código Penal y la correlativa aplicación indebida del 404 ibidem. Los yerros aludidos, que expone de manera extensa, consistieron en “error de apreciación (por desconocimiento de las reglas de la lógica), falso juicio de existencia (por suposición de la prueba) y falso juicio de identidad por cercenamiento”.
Sobre el primero, indica que la materialidad de la conducta se fundamentó en indicios que desconocen las reglas de la lógica, pues las inferencias aplicadas partieron “de unos supuestos antecedentes de constreñimiento hacia la víctima, indicio de oportunidad en la que se apoya por lo argumentado por el testigo de referencia Víctor Manuel Macías y de Wilfer Andrés Arango Buitrago, quien este ultimo de manera voluntaria sin presión ni constreñimiento alguno, buscó ayuda en el señor CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, por sus lazos de amistad, para saber de la existencia procesal del señor Pablo Sánchez Buitrago”. El falso juicio de identidad, a su vez, se concretó por el cercenamiento de los testimonios de Víctor Manuel Macías, Pablo Sánchez Buitrago, Luis Carlos Mena González, Leydi 7 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro Milena Garavito Estupiñán y Wilfer Andrés Arango Buitrago y, el falso juicio de existencia, por suponerse “que el señor CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, modificó con su actuar las asignaciones que como oficial de la policía tenía para su momento y presuntamente valiéndose de ese cargo quiso someter [a] Wilfer Andrés Arango Buitrago, para que entregara dicha suma de dinero en aras de favorecer a Pablo Sánchez Buitrago, con la libertad”, es decir, el fallador imaginó que en el plenario existía respaldo probatorio en tal sentido, pero para llegar a esa
conclusión concedió fuerza a lo declarado por Wilfer Andrés Arango Buitrago sin discernir a fondo sobre las circunstancias de modo y lugar que narró sobre la entrega dineraria. Así mismo, no tuvo en cuenta la aseveración de este deponente en el sentido de que para ese momento no estaba presente Pablo Sánchez. Tan falaz resulta su dicho, recalca, que pretendió desconocer el contenido de su declaración anterior, usada para impugnar su credibilidad, de lo cual se puede presumir que fue constreñido por los policiales que llevaron la investigación. El declarante Sánchez Buitrago también falta a la verdad, como se colige de algunos apartes que transcribe de su testimonio. Así también lo hizo ante las autoridades policiales y en el juicio al ocultar que a su amigo Wilfer Arango le habían solicitado dinero. En ese orden, esta declaración “no fue tenida en cuenta a la hora de acoger la decisión y no se le otorgó el valor probatorio que merece”. Posteriormente, retoma su propuesta por falsa apreciación o falso raciocinio, recordando que en la construcción de los indicios 8 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro debe haber causalidad entre las premisas que soportan los argumentos del raciocinio y la conclusión, pues, de no ser así, se incurre en incorrección en la inferencia lógica, que se cataloga como falacia por atinencia, pues “conduciendo por esa vía [se llega] a una conclusión que ‘no se sigue’ (construcción non sequitur)”.
En ese orden, “no se entiende cómo de las premisas que afirman que existieron eventos de sometimiento o de constreñimiento por el cargo que ostentaba puede concluirse que fue mi representado fue quien (sic) presionó a Wilfer Arango para que le entregaran una suma de dinero a cambio de la libertad de Pablo Sánchez”. Llegar a esa afirmación “significaría que toda persona que haya estado en algún problema legal o más bien llamado por la autoridad competente y que colabore bajo los principios de la buena fe se vea sometido a la cintura de la justicia; de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha, menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable este planteamiento como el del juzgador porque genera, además, un raciocinio que conduce al absurdo”. Luego se ocupa del error en la ponderación del testimonio de Víctor Manuel Macías, de gran importancia en la providencia impugnada, dado que fue quien recibió a Pablo Sánchez en la estación de policía a efectos de confirmar sus antecedentes, pero a quien el procesado no le reportó que en su contra pesaba una orden de captura vigente en virtud de sentencia condenatoria y, por el contrario, le indicó que no tenía antecedentes, ante lo cual se procedió a dejarlo en libertad. Al 9 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro respecto, acota que fue este testigo quien condujo hasta la estación de policía a Pablo Sánchez Buitrago, por lo que “si los falladores hubieran efectuado un correcto ejercicio de raciocinio, de ninguna manera hubiere llegado a la conclusión, que mi
defendido no fue partícipe de la comisión de un acto contrario a la norma, que simplemente prestó su ayuda en colaborar con ejercer su control material y judicial de manera responsable”. Fue este testigo, entonces, quien ocultó “de manera canalla tal información, obligándolo incluso a cometer algún error, lo que obligó al señor RIVERA GARAVITO, tener que verificar vía sistema de la PONAL, encontrándose que, el sistema de verificación de antecedentes AFIS, se encontraba ‘caído’ o sin sistema…”. A ello se suma que el ente acusador “en ningún momento logró probar que para la fecha en que acaecieron los hechos existiera alguna orden de captura vigente en contra de Pablo Sánchez, lo cual se colige de las pruebas practicadas dentro del juicio”, por lo que ese aspecto se supuso. A la par, se debe tener en cuenta que este testigo es de referencia en punto de lo que aparentemente le expresó el procesado sobre la inexistencia de información en la web de la rama judicial, valga decir, se trata de un tercero que no declaró en el juicio oral. También se cercenó el testimonio de Víctor Manuel Macías porque claramente expuso que Sánchez Buitrago, al momento en que es trasladado nuevamente a la estación de policía, le expuso que el procesado no le había solicitado dinero, afirmación que resulta de innegable trascendencia probatoria. 10 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro En seguida, refiere a los yerros en la justipreciación de los testimonios de Wilfer Andrés Arango y Pablo Sánchez Buitrago,
respecto de los cuales si bien el a quo encontró algunas imprecisiones, adujo que ellas no tenían la potencialidad suficiente para demeritar su dicho dada su unidad alrededor del acontecer. No obstante, para el casacionista el primer testigo informó sobre presuntas llamadas telefónicas sostenidas entre el teniente RIVERA GARAVITO y Wilfer Arango referentes a encuentros como el acaecido en Centro Mayor, donde se presume que se realizó la solicitud dineraria, pero, en virtud del principio de la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía “de ninguna manera se logró determinar que haya existido esa llamada, de ninguna manera se incorporaron en sede de juicio oral, el registro de llamadas entrantes y salientes, mucho menos se hizo un análisis link o de georreferenciación a efectos de establecer la razón del dicho del denunciante, en este caso, del señor Wilfer Arango Buitrago”. La fiscalía, por el contrario, se limitó a verificar, de acuerdo al dicho del mencionado Arango Buitrago, la existencia de la solicitud dineraria, pero sin entrar a contextualizar, ni a demostrar, la razón del dicho de cada uno de los testigos que concurrieron al juicio oral, de modo que no probó el móvil que supuestamente llevó a la comisión del presunto punible, quedando duda de si realmente existió. Al ente acusador también le era imperativo determinar el momento exacto en el cual Pablo Sánchez Garavito recobró su libertad, pues sin ello es imposible saber a ciencia cierta si la solicitud que supuestamente se presentó se dio dentro de un marco fáctico creíble.
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro Las dudas anteriores conducen a pensar que no existió un fundamento razonable para considerar que las presuntas víctimas desplegaron su voluntad de acceder a la supuesta solitud dineraria, y “ello raya en la lógica, porque ya encontrándose en pleno gozo de su derecho a la libre locomoción es poco creíble que se hubiese hecho pago alguno con el fin de obtenerla” (sic). Por otro lado, no resulta creíble la acusación del testigo Arango Buitrago porque un policial que constriñe a un particular para que le dé dinero a cambio de no capturarlo, no va a permitir que se vaya sin haber entregado la suma de dinero solicitada. El indicio construido, por tanto, viola burdamente el principio lógico de no contradicción, aunado a que el testigo tampoco ofrece serios motivos de credibilidad, entre otras razones porque no estuvo presente al momento de la entrega del dinero. Frente a la afirmación del a quo acerca de que la dádiva exigida se obtuvo para no verificar los requerimientos judiciales del retenido, advierte que ello no es plausible en tanto no atiende a las reglas de experiencia, pues “nadie pagaría la suma que se dice que las víctimas entregaron al teniente RIVERA GARAVITO con el único fin de que no se ausculte en sus antecedentes judiciales, ello resulta ilógico y, es un aspecto que se debió tener en cuenta por parte del fallador al momento de adoptar su decisión”. Igualmente resulta cuestionable el dicho de Wilfer Arango
porque se evidencia que solo tenía un interés económico, al señalar que si se le hubiera devuelto el dinero entregado no 12 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro habría denunciado, pero, un testigo así, “nunca puede ofrecer credibilidad para condenar a una persona, pero así se hizo por los falladores”, más aún cuando Luis Carlos González Mena, así haya sido como testigo de referencia, manifestó que tenía conocimiento del rumor que había sobre la relación sentimental entre RIVERA GARAVITO y la esposa del señor Wilfer Arango, lo cual fue ratificada por la progenitora del acusado Ledys Milena Garavito Estupiñán, sin que se pueda dejar de lado “conforme a las reglas de la experiencia que cuando se trata de temas pasionales las partes involucradas pueden llegar a extremos que pueden causar perjuicios irremediables respecto de otros”. Sobre este último punto, a su juicio, se realizó un análisis superfluo en la sentencia, descartando los testimonios referidos solo porque los deponentes no tenían conocimiento directo de la rivalidad existente entre el procesado y Wilfer Arango Buitrago. Si se hubiera asignado el valor suasorio correspondiente a tales testimonios, recalca, nunca se hubiera emitido sentencia condenatoria. Asegura, además, que en el fallo impugnado no se efectuó un análisis respecto de la autoría o participación, puntos que tampoco se sustentaron probatoriamente, haciéndose referencia al primero solo en un párrafo de la parte resolutiva, “pero lo que es peor, dentro de la parte considerativa antes de hacer mención
a la dosificación punitiva se establece que se condenará al señor RIVERA GARAVITO en calidad de coautor, generándose así un manto de duda respecto de la calidad en que se ejecutó la conducta según el a quo”. La sentencia tampoco se ocupó del dolo, pues, “se refiere única y exclusivamente el fallador a que para tasar la pena se tendrá en cuenta la intensidad de dolo y en calidad de autor”. Olvidó pronunciarse, igualmente, en torno al elemento configurante de la tipicidad del metus publicae 13 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro potestatis. Estos defectos determinan la ausencia de motivación de la sentencia, pues se limitó a analizar el tipo objetivo. De no haber incurrido el sentenciador en los errores referidos, habría reconocido la existencia de duda respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual debe resolverse en favor de su defendido, motivo por el que depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. En atención a ello, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda
de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. 14 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse de manera clara, precisa y concisa, siguiendo, además, sus condicionamientos así como los del error que se atribuye frente al sentido de la violación demandada. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si los dos reparos planteados en la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO satisfacen los presupuestos exigidos para su admisión. Con tal propósito inicialmente se plasmarán algunas reflexiones generales para los dos reparos y luego se asumirá su estudio individual. Pues bien, en relación con los dos cargos propuestos ha de señalarse que no satisfacen los presupuestos de lógica y debida argumentación referidos, al exhibir defectos similares
que, en últimas, impiden su cabal comprensión. Ciertamente, en ambos es palmaria la introducción de argumentos incompatibles con la causal de casación y con los yerros invocados, cuyo planteamiento coetáneo al interior de un mismo reproche genera un alto grado de confusión que impide calibrar o identificar plenamente la pretensión, en perjuicio de la reseñada claridad y precisión que deben ostentar. En efecto, en la primera censura el demandante acude a la causal de nulidad originada en la violación al debido proceso y del derecho de defensa por la afectación al principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo; sin 15 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro embargo, al interior de ese mismo reparo incluye otros cuestionamientos que no guardan ninguna relación con esa propuesta. En ese sentido, desde los albores de su desarrollo abandona el ámbito de la causal propuesta para inmiscuirse en un cuestionamiento probatorio derivado de no haberse acreditado la entrega de dinero por parte del procesado, presupuesto necesario para la configuración del delito de concusión atribuido, y luego, porque tampoco se demostró el denominado metus publicae potestatis o miedo a la condición de servidor público que recae en la víctima, dado que la prueba obrante en la actuación es insuficiente para inferirlos, todo ello a partir, dicho sea de paso, de su forma particular de valorar la prueba. Bajo esa errada mixtura, el libelista asegura que al no haberse demostrado el primer aspecto referido (la entrega de
dinero solicitado) y emitirse sentencia de condena, se verifica la pretextada incongruencia, pues se desvirtúa la hipótesis de la acusación, lo cual, además, sorprendió a la defensa, pero claramente se advierte que esa situación no encasilla en ese supuesto, pues la incongruencia entre esta y aquella, en líneas generales, es de tipo fáctico si los hechos jurídicamente relevantes no se corresponden plenamente, y jurídica si la imputación jurídica del fallo desborda la de la acusación, salvo que resulte favorable para el acusado. Como se advierte, entonces, el planteamiento de que no se demostró la tipicidad de la conducta por desaciertos en la valoración probatoria ninguna relación tiene con la 16 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro incongruencia en cualquiera de sus aristas. Su discusión en esta sede debe perfilarse por una causal de casación distinta, no otra que la tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, a la que el censor acude en el siguiente reparo de la demanda. La confusión del cargo se acentúa cuando involucra otros aspectos que, aun cuando son constitutivos de transgresión al debido proceso, no guardan relación con la alegada incongruencia, como es el caso de la falta de competencia porque la actuación ha debido ser conocida por la Justicia Penal Militar, punto sobre el cual, pese a su extensión, no expresó argumento alguno en procura de evidenciar su configuración en este asunto. Igualmente, al afirmar que el fallo impugnado incurrió en
falta de motivación –tópico que reitera en el siguiente cargo—, en cuanto no se ocupó del aludido elemento del punible de concusión metus publicae potestatis y cuya ausencia implica variar la calificación jurídica de la conducta desplegada por su prohijado al tipo penal de cohecho. Según se anunció, dada la diversidad conceptual de todos estos planteamientos, era imperativa su formulación a través de cargos independientes, más aún cuando su desarrollo se hace de forma entremezclada, con abierto menoscabo, se insiste, de la claridad y precisión que debe evidenciar la demanda de casación. Esta incorrección del libelo se repite en el segundo reparo propuesto por la senda de la violación indirecta de la ley 17 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro sustancial soportada en la incursión de errores de hecho por falso raciocinio, falsos juicios de identidad y de existencia, pero incluyendo puntos que han debido enderezarse por otro motivo de casación. Así, como cuando aduce, nuevamente, que la sentencia impugnada incurrió en absoluta falta de motivación por no haberse ocupado de la autoría y participación, del tipo subjetivo y del elemento subjetivo de la tipicidad atinente al metus publicae potestatis, pues, como ya se indicó, tal incorrección erige vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, cuyo vía correcta de ataque es a través de la causal segunda de nulidad. A estos defectos comunes de los dos cargos de la demanda,
con la suficiencia necesaria para colegir su inadmisión, por atentar, fundamentalmente, contra los principios de autonomía y de claridad y precisión que rigen esta sede extraordinaria, se suman otras falencias individuales que refuerzan la misma conclusión. De ese modo, en relación con el primer cargo, habida cuenta que también desconoce el principio de corrección material, pues tampoco es cierto el argumento de que el fallo es incongruente con la acusación, ni en lo fáctico ni en lo jurídico. Ello es así porque, en cuanto a la congruencia fáctica, desde la formulación de imputación, pasando por la acusación y las dos sentencias de instancia, hubo uniformidad en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, contentivos de los elementos del tipo penal de concusión, consistentes en que el subteniente de la Policía Nacional, CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, prevalido de esa condición, solicitó al ciudadano Wilfer Andrés Arango Buitrago la suma de $8.000.000 de pesos 18 CUI 11001600004920151420301
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CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y otro con el fin de evitar la judicialización de Pablo Sánchez Buitrago, quien se encontraba en custodia en la estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá, y no fue sino hasta que aquel hizo entrega de $5.000.000 al uniformado, que este dispuso la liberación del retenido. Tales hechos fueron debidamente entendidos por la defensa material y técnica y, en esa medida, desplegaron los ejercicios normales de oposición y contradicción. Los sentenciadores, por su p
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