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CSJ - AP2675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2675-2026 Radicación n°. 71369 Aprobado mediante acta No.112

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de queja presentado por el apoderado de Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez, contra el auto proferido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2025, dentro del radicado No. 11001225200020140010700, seguido contra el postulado Daniel Rendón Herrera.CUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 2

2. En esa decisión se negó el recurso de apelación promovido por aquéllos, contra el interlocutorio que rechazó la solicitud de cambio de medida cautelar, con fines de reparación a restitución sobre los inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 236 -53447 (El Agrado I), 236-53434

(El Agrado II) y 23653433 (El Agrado III), todos ubicados en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta).

II. ANTECEDENTES

3. De la información aportada al expediente se extrae que:

3.1. E l 24 de febrero de 201 2, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz

II. ANTECEDENTES

3. De la información aportada al expediente se extrae que:

3.1. E l 24 de febrero de 201 2, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado No. 11001225200020140010700) decretó medidas cautelares de «embargo y secuestro» con fines de restitución sobre los inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 236 -53447, 236 -53434 y 236 -53433, «adjudicados a miembros de la estructura paramilitar Bloque Centauros Héroes del Llano y del Guaviare correspondientes al proceso 2014-001071».

3.2. El 31 de julio de 2018, el mismo despacho, modificó la medida cautelar con fines de restitución, por la de reparación a las víctimas2.

1 Folio 1 «0002SolicitudCambioMedidaCautelar» 2 Récord 00:11:39 audiencia de 20 de noviembre de «https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22058000 »CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 3

3.3. Los in muebles se entregaron en administración provisional al Fondo para Reparación a Víctimas3.

3.4. Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez , en su condición de víctimas , a través de apoderado, promovieron solicitud de cambi o de la

3.4. Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez , en su condición de víctimas , a través de apoderado, promovieron solicitud de cambi o de la medida cautelar con fines de reparación, por la de restitución impuesta sobre los citados inmuebles4.

3.5. El 20 de noviembre de 2025, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «rechazar de plano» el incidente propuesto, tras advertir que conforme a la Resolución 19392 de 27 de octubre de 2020 , expedida por la Agencia Nacional de Tierras y la Ley 1448/20115, la competencia para pronunciarse definitivamente sobre la situación jurídica de los tres predios recae en la Jurisdicción de Restitución de Tierras.

La Ley 975 de 2005 , además, no dispone que las magistraturas de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz sean competentes para adelantar una audiencia de cambio de medidas cautelares como la que se solicitó (de fines de reparación a fines de restitución).

De otra parte, consideró que el solicitante no tiene legitimidad para presentar la solicitud de cambio de medida,

3 Folio 3 «0002SolicitudCambioMedidaCautelar» 4 Folio 8 «0002SolicitudCambioMedidaCautelar» 5 Ley de Víctimas y Restitución de TierrasCUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 4 pues dicha competencia recae en la Fiscalía General de la Nación.

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 4 pues dicha competencia recae en la Fiscalía General de la Nación.

3.6. Inconforme con lo resuelto , el apoderado de los incidentantes interpuso recurso de apelación6.

En sustento, indicó que el Tribunal confundió la solicitud; pues, en ningún momento requirió el levantamiento de las medidas cautelares; simplemente pidió variar la medida con fines de reparación inicialmente impuesta por la de restitución. Cambio necesario para que la Unidad de Restitución de Tierras pueda continuar y finalizar el trámite que se adelanta , y resuelva así un obstáculo procesal.

La Resolución 19392 de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) revocó la adjudicación de esos predios a miembros del grupo paramilitar, precisamente porque «no tenían vocación reparadora» y fueron adquiridos de forma ilícita. Este hecho confirma la necesidad de que la medida quede con fines de restitución.

La decisión de la Sala de Justicia y Paz afecta los derechos de sus representados, porque al decretar la medida cautelar de reparación, ordenó igualmente la entrega de los predios al Fondo de Reparación a Víctimas, el cual, a su vez, permitió que fueran invadidos por «tierreros», quienes se apoderaron de los

6Récord 52:24 «https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22058000»CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 5

«https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/22058000»CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 5 inmuebles. Por lo tanto, el T ribunal debe solucionar dicho problema y modificar la medida que decretó.

Advirtió además, que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, si es el competente para resolver la solicitud, como quiera que fue la autoridad jud icial que impuso la medida cautelar; en ese contexto, quien la decreta puede modificarla.

Concluyó que los incidentantes sí tienen legitimidad para solicitar el cambio de la medida; pues, son los actuales propietarios de los inmuebles; además, «la afectación a sus representados es producto de las decisiones del Tribunal que entregó los predios al Fondo de Reparación a Víctimas , el cual, a su vez, permitió que fueran invadidos por "tierreros". Por lo tanto, el Tribunal tiene la responsabilidad de facilitar la solución modificando la medida.».

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada; y en su lugar, se ordene al T ribunal resolver su solicitud de cambio de medida.

3.7. La delegada de la Fiscalía, representantes del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas , Agencias Nacional de Tierras, Ministerio Público y apoderado de víctimas, como no recurrentes, solicitaron declarar desierto el recurso ; pues, el abogado de los incidentantes no refutó los fundamentos legales de la incompetencia; por el contrario, centró su intervención en

recurrentes, solicitaron declarar desierto el recurso ; pues, el abogado de los incidentantes no refutó los fundamentos legales de la incompetencia; por el contrario, centró su intervención en hechos secundarios ocurridos en los predios.CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 6

3.8. El Magistrado de Control de Garantías al resolver sobre la concesión del recurso de apelación, consideró que el abogado recurrente no indicó las razones por las cuales el Tribunal se equivocó al considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, no tiene competencia legal para adelantar el trámite de cambio de medidas, es más, ni siquiera atacó la falta de legitimidad en la causa para solicitar dicha variación.

En consecuencia, «se inadmite el recurso de apelación (se niega su concesión ante la alta corporación). Contra esta decisión, procede el único recurso de queja.7».

3.9. Contra la anterior determinación el abogado de los incidentantes presentó recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación.

III. MOTIVOS DE LA QUEJA

4. En el traslado para la sustentación del recurso, el recurrente allegó memorial en el que expuso.

No ha presentado solicitudes que requieran el cambio de la medida cautelar; las anteriores peticiones lo fueron para la sustitución de la medida.

7 Folio 13 «0017ActaAudienciaCambioMedidaCautelar20251120»CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369

sustitución de la medida.

7 Folio 13 «0017ActaAudienciaCambioMedidaCautelar20251120»CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 7 Al sustentar la apelación hizo un recuento del por qué de la solicitud; esto es, los predios no tienen vocación reparadora. Así, incluso lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en la sentencia emitida el 25 de julio 2016 , contra algunos integrantes del Bloque Centauros Héroes del Llano y del Guaviare de las AUC; incluso, advirtió porque sus mandantes si tienen legitimidad para solicitar el cambio de medida; que no es otra que, el Fondo de Reparación a Víctimas, permitió que "tierreros invadieran sus predios.

En ese contexto, se d ebió cambiar la medida cautelar decretada por la de restitución y de esta manera poder continuar con los trámites administrativos correspondientes y se ordene la devolución de los bienes a sus verdaderos propietarios.

De otra parte, advirtió que el Tribun al sí tiene competencia para resolver su solicitud; incluso, si advirtió que no le era debió remitir la petición a la autoridad que sí la tenía.

Por lo anterior, s olicitó se declare fundado el recurso de queja y se ordene el trámite de la apelación presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículoCUI 11001225200020250015101

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículoCUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 8 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ídem, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Proced imiento Penal (Ley 906 de 2004) , esta Sala es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra decisiones proferidas en primera instancia por Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Problema jurídico

6. En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión de un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , consistente en no conceder el recurso de apelación «por indebida sustentación», interpuesto contra la decisión de rechazar de plano la solicitud de cambio de medida cautelar con fines de reparación a restitución sobre los inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53434 y 236-53433, ubicados en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta). Para ello deberá determinar, de acuerdo con los estándares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado.

Análisis del caso concreto

7. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, indica que el

los estándares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado.

Análisis del caso concreto

7. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, indica que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientadoCUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 9 a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021).

8. De tal modo, su viabilidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023).

«En un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a

al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.

El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede c onocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados. Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada (CSJ AP39812017, Rad. 50495; AP3663 -2018, Rad.53363; AP3638 -2022, Rad.61911).CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 10

9. Con fundamento en lo anterior, la Sala lo primero que debe establecer es si contra la decisión de «rechazar de plano» procede recurso alguno.

10. Esta Sala de Casación Penal, en providencia AP54782024 del 18 de septiembre de 2024, radicación 66576, indicó que «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso» y destacó que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)»

11. De tal modo, se puede concluir que al tratarse de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario judicial

instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)»

11. De tal modo, se puede concluir que al tratarse de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario judicial está en la facultad de rechazarlas de plano y contra aquella determinación no procede recurso alguno.

12. En el presente asunto, si bien, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió «rechazar de plano» la solicitud de cambio de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 23653447, 236-53434 y 236-53433, no lo hizo con fundamento en que se trataba de una solicitud abiertamente improcedente, y contrario a ello, los argumentos en los que sustentó su decisión consistieron en que en su sentir, la Sala de Justicia y Paz no tenía competencia para pronunciarse so bre la situación jurídica de los tres predios, pues esta recaía en la Jurisdicción de Restitución de Tierras, por lo que, en este especifico caso, síCUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 11 resultaba procedente la interposición del recurso de apelación contra aquella determinación de rechazar de plano.

13. Incluso, así lo dispuso el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir en su parte resolutiva que: «Contra esta decisión, procede únicamente el recurso de apelación en los términos del ar tículo 321 numeral 5 del Código General del

Bogotá, al advertir en su parte resolutiva que: «Contra esta decisión, procede únicamente el recurso de apelación en los términos del ar tículo 321 numeral 5 del Código General del Proceso.».

14. Así las cosas, luego de establecer que la decisión sí es susceptible de impugnación, la Sala procederá a analizar si el Tribunal erró o no al denegar el recurso de apelación.

15. El apoderado de Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez , solicitó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2025 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su función de Juez de Control de Garantías, por medio de la cual rechazó de plano su solicitud, tras advertir que conforme a la Resolución 19392 de 27 de octubre de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Tierras y la Ley 1448/2011, la competencia para pronunciarse definitivamente sobre la situación jurídica de los tres predios recae en la

Jurisdicción de Restitución de Tierras.

16. La decisión de negar la concesión de la alzada estuvo basada, en criterio del fallador de primera instancia, en unaCUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 12 indebida sustentación del recurso interpuesto. En concreto, el funcionario judicial a cargo consideró que no existió « ese "mínimo de argumentación" o "mínima controversia" que, según

Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 12 indebida sustentación del recurso interpuesto. En concreto, el funcionario judicial a cargo consideró que no existió « ese "mínimo de argumentación" o "mínima controversia" que, según la Corte, justificaría conceder la apelación».

17. Sin embargo, luego de escuchar la diligencia en donde adoptó la decisión de «rechazar de plano» la solicitud de cambio de la medida con fin de restitución, el aparte en el que el abogado sustentó el recurso de apelación y de la lectura del documento escrito que presentó para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia que el actor sí formuló reparos de carácter sustancial dirigidos a r efutar el núcleo fundamental de la decisión que tomó el Magistrado con Función de Control de

Garantías.

12. La Sala advierte que el cuestionamiento realizado por el abogado de Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez, se fundó principalmente en que no solo s í sustentó fáctica, jurídica y probatoriamente la solicitud del cambio de la medida cautelar decretada, sino que adicionalmente explicó las razones por las cuales la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, era competente para conocer y resolver su pretensión.

13. Frente a este aspecto último aspecto, el recurrente

recalcó que:

«Las afectaciones que tenemos con la medida decretada son producto de las decisiones que el Tribunal Superior deCUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 13

«Las afectaciones que tenemos con la medida decretada son producto de las decisiones que el Tribunal Superior deCUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 13 la Sala de Justicia y Paz, con ocasión a que entregó al Fondo para la Reparación de las Víctimas las tierras, y el Fondo las dejó invadir y en este momento hay personas tierreros invadiendo el predio. Entonces la responsabilidad del Tribunal es que así como le entregó al Fondo las tierras debió vigilar que el Fondo ejerciera una labor adecuada en la administración de esas tierras y no lo hizo . Todos esos perjuicios fueron causados por el Tribunal. Ahorita lo que el estábamos pidiendo al Tribunal no es el levantamiento de la medida cautelar sino el cambio de la medida que decretaron de fines de reparación a fines de restitución para que la Unidad de Restitución de Tierras pueda seguir con el trámite administrativo que estamos llevando a cabo a efectos de conseguir que d evuelvan esos predios. Entonces esa afectación que en este momento estamos sufriendo l a generó el Tribunal … Conforme a lo que expuesto, consideró que el que tiene competencia para cambiar la medida es el Tribunal de Bogotá, pues éste fue quien decretó las medidas.

14. Así concluyó que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sí es el competente para resolver la solicitud, como quiera que fue la autoridad judicial que impuso la medida cautelar; en ese contexto, quien la decreta puede modificarla.

15. Así las cosas, al existir un reproche sustancial que

resolver la solicitud, como quiera que fue la autoridad judicial que impuso la medida cautelar; en ese contexto, quien la decreta puede modificarla.

15. Así las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el núcleo duro de la decisión objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que elCUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 14 apoderado cumplió con la carga argumentativa que se le exigía. En concreto, propuso que el Magistrado con Funciones de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, s í era el competente para pronunciarse ante su solicitud y planteó que no tramitarse dicha diligencia, afectaría los intereses de sus defendidos.

16. Es preciso reiterar que el análisis del recurso de queja no implica valorar el acierto, suficiencia o viabilidad de los argumentos de la apelación , pues ese examen corresponde exclusivamente al juez de segunda instancia. En esta sede, solo se verifica la ex istencia de una sustentación que permita activar el control del superior, presupuesto que, en criterio de la Sala, se encuentra cumplido. El debate sobre si el Tribunal es competente o no para resolver la solicitud de cambio de la medida cautelar decretada será objeto de pronunciamiento al resolver la apelación.

17. Ante la presencia de un planteamiento mínimo dirigido a controvertir la decisión, la concesión del recurso resulta obligada para que el superior ejerza el control que le es propio.

18. Así las cosas, se constata entonces que sí existió

dirigido a controvertir la decisión, la concesión del recurso resulta obligada para que el superior ejerza el control que le es propio.

18. Así las cosas, se constata entonces que sí existió sustentación del recurso de apelación, en tanto cuestionó sustancialmente los fundamentos del auto que rechazo de plano su solicitud de cambio de la medida cautelar.CUI 11001225200020250015101

Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 15

19. En consecuencia, prospera el rec urso de queja y se concede la apelación en el efecto devolutivo, conforme al artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Arangón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez , contra la decisión de 20 de noviembre de 20 25 proferida por un Magistrado de Control de Garantías de Justici a y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.

Tercero. COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

Cuarto. Contra la presente decisión no proceden

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos.CUI 11001225200020250015101 Radicado interno 71369 Recurso de queja Demandantes incidentales Javier González Sáenz y otros 16

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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