CSJ - AP2676-2016(47981)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2676-2016(47981)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2676-2016 Radicación 47981 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., cuatro (4) de m a yo de d os m il dieciséis (2016).
VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente p a ra resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por S A M U EL S I E R RA CHALA.
ANTECEDENTES: El expediente remitido a la Corte no contiene información a l g u na sobre l os hechos p or l os cuales se adelanta la investigación penal c o n t ra S A M U EL S I E R RA
CHALA. 1 Definición de competencia ^ 9 81 SAMUEL SIERRA C I WA ' Es posible establecer, s in embargo, que el 30 de julio de 2 0 15 el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de V i l l a n u e va (Casanare) libró orden de c a p t u ra en su contra. U na vez materializada la aprehensión, se verificó su legalidad d u r a n te la audiencia del 12 de agosto del m i s mo año, presidida por el Juzgado 8° Penal M u n i c i p al de Cúcuta con Función de C o n t r ol de Garantías. Así m i s m o, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, cargo que no aceptó y por el cual le fue i m p u e s ta m e d i da de
aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de M o n t e r r ey (Casanare) el 8 de octubre de 2 0 1 5. Debido a que el I N P EC no trasladó al procesado, la audiencia respectiva t u vo que ser aplazada en cuatro oportunidades, en la última de las cuales se fijó como fecha p a ra realizar la diligencia el 6 de abril de 2 0 1 6. El día anterior, es decir el 5 de abril, S A M U EL S I E R RA C H A LA solicitó su libertad por vencimiento de términos. La petición correspondió p or reparto al Juzgado 1° Penal M u n i c i p al de Cúcuta con Función de C o n t r ol de Garantías, el cual, d u r a n te la audiencia del pasado 18 de abril, manifestó su incompetencia p a ra resolverla. Explicó el despacho q ue a u n q ue la competencia territorial de los juzgados de garantías es de carácter nacional, debe limitarse por criterios de razonabilidad. En 2 Definición de competencia 4 7^ 1' SAMUEL SIERRA CHACA este caso los hechos ocurrieron en jurisdicción del circuito judicial de Monterrey, en el cual se adelanta la actuación. Por tanto, es allí donde debe realizarse la audiencia preliminar solicitada, pues el j u ez radicado en ese lugar puede tener acceso al expediente p a ra determinar si se presentó o no el vencimiento de términos, si fue justificado y, en fin, si debe
ordenarse la libertad del procesado. Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal p a ra q ue defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: C o n f o r me al n u m e r al 4° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la Sala está facultada p a ra dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia p a ra decidir la solicitud de libertad t i e n en su sede en distritos judiciales diferentes.
El artículo 54 d el Código de Procedimiento Penal a u t o r i za expresamente a l os despachos de garantías a declararse incompetentes p a ra celebrar la formulación de imputación. La Corte, p or su parte, ha explicado q ue también p u e d en hacerlo respecto de l as demás audiencias p r e l i m i n a r es (Cfr. C SJ AP, 14 M ay 2 0 1 3, Rad. 4 1 2 28 y C SJ AP, 22 Sep 2 0 1 5, Rad. 4 6 7 7 2, entre otros). En su redacción original, el artículo 39 d el estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido Definición de competencia 47l SAMUEL SIERRA CH por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a p a r t ir de la modificación i n t r o d u c i da por el c a n on 48 de la L ey 1 4 53 de 2 0 1 1, esta función corresponde a
«cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este c a m b io n o r m a t i vo no puede entenderse c o mo u na autorización a l as partes p a ra escoger, s in limitación a l g u n a, el juzgado de garantías al q ue q u i e r en acudir. P or ello, en m a t e r ia de audiencias preliminares, de m a n e ra preferente deben respetarse l as reglas a t r i b u t i v as de competencia en razón d el territorio, pero éstas p u e d en exceptuarse si l as c i r c u n s t a n c i as d el caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe t o m ar c o mo p u n t os de p a r t i da el principio de razonabilidad y la m a y or protección posible de las garantías procesales de quienes p u e d an verse afectados c on las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, C SJ AP, 26 Oct 2 0 1 1, Rad. 3 7 6 7 4 ). Al fijar dichas p a u t a s, la j u r i s p r u d e n c ia en cita ha ofrecido a l g u n os ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. E n t re otras hipótesis, así debe precederse c u a n do el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» E x a c t a m e n te e sa situación se p r e s e n ta en el a s u n to
bajo e x a m e n, p u es S A M U EL S I E R RA C H A LA solicitó la a u d i e n c ia de libertad a n te l os juzgados de c o n t r ol de 4 Definición de competencia 47fe81 SAMUEL SIERRA CHALA" garantías de Cúcuta, ciudad en la q ue se e n c u e n t ra detenido. D i c ha petición no se advierte caprichosa o m a l i n t e n c i o n a d a. Debe tenerse en c u e n ta que el Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de M o n t e r r ey ha i n t e n t a do realizar la audiencia de acusación en c u a t ro oportunidades, n i n g u na de las cuales ha tenido éxito porque el I N P EC no ha trasladado al i n t e r n o. Ello es indicativo de l as dificultades q ue podrían presentarse p a ra lograr la comparecencia del i m p u t a do a la diligencia p r e l i m i n a r, si ésta se desarrollara en el circuito j u d i c i al referido. Asignar el conocimiento de la petición de excarcelación a l os juzgados de garantías de M o n t e r r ey traduciría propiciar un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice p r o n t a m e n t e, o incluso no se lleve a cabo n u n c a, con claro desmedro de l os derechos f u n d a m e n t a l es d el procesado. Este riesgo se n e u t r a l i za fácilmente si el tallador
encargado de resolver la solicitud tiene su sede en el m i s mo territorio donde está privado de la libertad. Así l as cosas, en seguimiento de la doctrina j u r i s p r u d e n c i al sobre la m a t e r i a, que aquí se ratifica, la Corte considera c u m p l i d as las condiciones p a ra exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente p a ra resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado 1° de C o n t r ol de Garantías de Cúcuta. Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial. Definición de competencia 4?§6^1, SAMUEL SIERRA CHALA, En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR q ue la c o m p e t e n c ia p a ra conocer la solicitud de libertad elevada p or S A M U EL S I E R RA C H A LA corresponde al Juzgado 1° P e n al M u n i c i p al de Cúcuta c on Función de C o n t r ol de Garantías. En consecuencia, ORDENAR el envío i n m e d i a to de l as diligencias a dicho despacho. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Definición de competencia 4