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CSJ - AP2676-2023(59448)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2676-2023(59448)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2676-2023 Radicación n.° 59448 (Aprobado acta n.°167) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación promovida por la defensora de MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 15 de diciembre de 2020, por conducto de la cual se confirmó la proferida anticipadamente por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a la acusada por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo. 1 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute, según los narró el a quo: Desde el 25 de julio de 2015, el señor Jesús María Zapata Ocampo empezó a recibir llamadas extorsivas del celular 316 7485250 donde voces masculinas que se identificaron como Sebastián Guerrero y Arturo Sierra del grupo de Los Rastrojos, le exigieron la suma de seis millones de pesos para la compra de 20 cajas de munición, esto a cambio de no atentar contra su vida y la

de su esposa, llamadas que continuaron ese día, acordando una cifra inicial de $750.000 y una final por igual suma. La primera cantidad fue cobrada por MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.172.604, que fue consignada el 25 de julio de 2015 en Efecty Ltda. El segundo valor fue consignado ese mismo día a una segunda persona, pero que finalmente recibió María Cristina Tangarife López1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación imputó a MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo, en calidad de cómplice, cargo que no aceptó2.

2. La acusación se radicó el 6 de marzo siguiente3 y se formuló el 14 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado

Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali4. 1 Folio 82 vuelto del cuaderno principal. 2 Acta en folio 8 Id. 3 Folios 13 a 15 Id. 4 Acta en folio 21 Id. 2 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

3. En audiencia del 10 de agosto de 2020, prevista para celebrar la preparatoria, la Fiscal 41 Local manifestó que entre las partes se celebró un preacuerdo, conforme al cual

la imputada aceptaba cargos a cambio de que no se aplicara el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 y las penas quedarían, entonces, en 21 meses de prisión y 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La Juez, luego de impartirle aprobación, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 20045.

4. En armonía con lo anterior, se dictó sentencia el 17 de septiembre de esa anualidad. La juzgadora declaró a MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ penalmente responsable del delito endilgado, en calidad de cómplice, y le impuso 21 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena privativa de libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

5. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de diciembre ulterior7.

6. La misma profesional recurrió en casación. 5 Acta en folio 22 Id. 6 Folios 55 a 65 Id. 7 Folios 76 a 82 Id.

3 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ LA DEMANDA La censora identifica las partes, sintetiza los hechos y la actuación procesal y manifiesta que su pretensión, con el medio extraordinario, es que la Corte intervenga, dada la

violación directa que denuncia y para salvaguardar derechos constitucionales fundamentales «por encima de las simples formalidades» (no precisa). En seguida, anuncia la postulación de dos cargos al amparo de las causales primera y tercera de casación: uno por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 -numeral 5y 447 -inciso segundode la Ley 906 de 2004 y, otro, por violación indirecta, derivado de un error de hecho por falso «juicio de raciocinio». Así los sustenta: Primero Según el informe presentado por el profesional universitario Yeison Andrés Agudelo Pérez, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ es la encargada del cuidado de tres hijos de 15, 13 y 11 años de edad, dos de ellos con dificultades de salud, y de su padre, que está diagnosticado con enfermedad mental. De lo allí plasmado emerge que no es verdad que, durante la privación de libertad de la acusada, los menores 4 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ hayan tenido una vida acorde a sus necesidades, ni que la abuela materna cumpliera con esas exigencias económicas, estudiantiles y emocionales. Ese elemento probatorio no fue siquiera mencionado para negar la prisión domiciliaria, pues dicha determinación se adoptó con base en un estudio meramente objetivo, por

razón del delito por el que se procedió. El yerro cometido le impidió al Tribunal «el análisis conjunto de la condición de madre cabeza de familia», pues lo deseado por la bancada defensiva era que no se tuviera en cuenta la prohibición legal para conceder subrogados. Segundo El error de raciocinio acaeció por «la no valoración de pruebas incorporadas», pues el ad quem adujo que, atendiendo la naturaleza de la conducta punible, no había lugar a estudiar los demás elementos para conceder la prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar. Por manera que no tuvo en cuenta el aludido informe del ICBF, allegado durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que acredita la calidad de madre cabeza de familia. Solicita a la Sala casar la decisión de segundo grado por cuanto no reconoció a MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ la condición antes descrita.

CONSIDERACIONES

5 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ Las exigencias de la demanda de casación

1. El recurso de casación fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una demanda que reúna unas exigencias mínimas, de forma y fondo, que permitan a esta Corporación entender con claridad la falla judicial

denunciada y cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se acude y la finalidad que se pretende alcanzar.

2. Si bien el legislador autorizó a la Corte para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada8-, ello no faculta al actor para que exhiba un memorial de libre confección, por conducto del cual intente, simplemente, continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni en el que consigne cualquier clase de cuestionamiento, sin estructura lógica ni contenido jurídico. 8 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

6 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

3. Así las cosas, el impugnante está en la obligación de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, sino que, al amparo de alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión arriba a la Corte con una doble presunción

de acierto y legalidad.

4. Bajo ese orden, si elige cuestionar el fallo por la senda de la violación directa de la ley sustancial -numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 20049debe abstraerse de discutir los hechos allí declarados o la manera en que el juzgador apreció los elementos probatorios, en tanto la crítica descansa, exclusivamente, en aspectos de pleno derecho, lo que le impone señalar y demostrar si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

5. Ahora, si lo controvierte por trasgredir la ley de manera indirecta -numeral 3 del artículo 181 ibidem10, es determinante que especifique si el yerro tuvo lugar por un 9 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. 10 “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”

7 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ error de hecho, ya sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o por un error de derecho, esto es, por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción.

6. Concretamente, si el memorialista denuncia un falso raciocinio, le asiste el deber de especificar la norma de derecho sustancial que considera violentada de modo inmediato; individualizar el elemento de convicción sobre el cual recayó; señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; indicar después el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y revelar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

7. De no reunir los requerimientos expuestos o de no advertir la Corte la necesidad de superar los defectos en aras de materializar las finalidades del medio extraordinario, la demanda será inadmitida11.

El caso objeto de examen 11 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

8. El libelo presentado por la defensa de MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ incumple los parámetros referidos, motivo por el cual no será seleccionado. Estas son las razones:

9. La actora formuló dos cargos, cuyo planteamiento,

tal cual se esbozó en el libelo, violenta el principio de no contradicción, puesto que, si se admite como válida la valoración probatoria realizada por el fallador, proceder anejo a la censura por violación directa, es inviable reconvenirlo al tiempo por falencias en esa labor. Una idónea tarea, le exigía proponer uno en subsidio del otro.

10. Como si fuera poco, en total contravía con los principios de claridad, concreción y debida sustentación, incorporó argumentos similares en las dos censuras, cuya postulación, por demás, inobserva los lineamientos exigidos por la jurisprudencia y contraviene la realidad que exhiben las sentencias de instancia, las que, en esta ocasión, por haber sido ratificada íntegramente la de primer grado, conforman una unidad inescindible. Esa mixtura equivocada se reflejó luego en la indefinida petición final.

11. En efecto, en el primer cargo, aunque delató violación directa de la ley sustancial, amonestó al Tribunal porque no valoró el informe presentado por un profesional del ICBF, reproche éste que ha debido encauzarse por la senda de la violación indirecta, concretamente por un falso juicio de existencia por omisión o, de haber resultado cercenada la prueba, por la vía de un falso juicio de

9 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ identidad, pero no por la del falso raciocinio, como se realizó, desacertadamente, en el segundo reparo. A la par con esa

exposición, también reprobó a la colegiatura porque la conclusión según la cual la abuela de la acusada podría estar al tanto del cuidado de los hijos de la última, no emana de ese elemento, reflexión que anula su crítica inicial.

12. De cualquier manera, en abierta oposición con lo aducido en el libelo, la sentencia que se discute refleja que el Tribunal sí avizoró la existencia del informe rendido por un profesional del ICBF, solo que consideró que, por virtud de la excepción prevista en el artículo 1 -inciso 3de la Ley 750 de 200212, era inocuo profundizar en el estudio de «la visita sociofamiliar elaborada»13.

13. Es así como el sentenciador de segundo grado, al examinar si era viable o no otorgar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, acudió a las previsiones de la Ley 750, no obstante, tras examinar su articulado, así como una decisión de la Corte Constitucional sobre el tema, concluyó que no había lugar a concederla debido a que la procesada fue condenada por un delito expresamente allí excluido y posee antecedentes penales.

14. Pues bien, la Sala de Casación Penal ha sostenido que, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como 12 El tercer inciso del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, prevé: «La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales,

salvo por delitos culposos o delitos políticos. 13 Página 11 del fallo de segunda instancia. 10 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, es preciso analizar en conjunto las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas, entre otras, con los antecedentes y la naturaleza del delito. Tesis ésta que, incluso, no fue rebatida por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-534/17, citada por la libelista, en tanto allí se indicó que aquella «considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados».

15. En todo caso, la demandante pasó inadvertidos los fundamentos expuestos por la juez singular, que fueron ratificados por la colegiatura, por lo que violentó otro de los principios que rigen la casación: el de corrección material.

16. Es que la funcionaria de conocimiento se refirió extensamente al informe presentado por el «magister en neurosicología Yeison Andrés Agudelo Pérez y la trabajadora social Nancy Cristina Alzate López»14 y luego, tras citar decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, determinó que, si bien ese medio pone de manifiesto que MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ es madre de tres hijos, dos

de ellos con patologías delicadas y además convive con su progenitor, que tiene diagnosticada una enfermedad mental, lo cierto es que estos cuentan con el apoyo de la madre de la 14 Páginas 11 y 12 del fallo de primera instancia. 11 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ incriminada, quien, en ocasión anterior, por razón de otra privación de la libertad de la acusada por un delito de similar naturaleza, ya prestó su colaboración. Así lo plasmó: «…si bien es cierto es la Sra. María Cristina quien vela por la atención, cuidado y estudio de sus hijos, esta es su obligación como madre, pero no está ella sola en el hogar pues además la acompaña su progenitora, quien le puede colaborar con estas actividades, y amén que lo hizo cuando esta estuvo recluida durante tres años purgando una pena por otro delito de la misma naturaleza. Es decir, ya sabe cómo sortear una situación de estas y en ese entonces sus hijos estaban más pequeños, pero lograron salir adelante con el direccionamiento (…) muy seguramente de su abuela. En este caso, estima el Despacho [que] no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que haga pensar en una responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar, se itera se cuenta con apoyo de miembros de red familiar que si bien es escasa, sí cuenta con ella, como lo es su progenitora como así se acreditó por parte del ICBF15.

17. Lo anterior pone de manifiesto que, además de las

falencias formales en la formulación de los cargos, ninguna razón le asiste a la memorialista en su reproche, motivo por el cual se inadmitirá la demanda y la Sala no advierte la necesidad de vencer los defectos para alcanzar alguno de los fines de la casación.

18. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201416, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 15 Páginas 16 y 17 Id. 16 Radicado 42597. 12 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448 MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 13 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

14 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15 CUI 76001600000020180104801 Casación rad. 59448

MARÍA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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