CSJ - AP2676-2024(66092)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2676-2024(66092)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2676-2024 Definición de competencia n.” 66092 Acta n.c 120 Bogota, D. C., veintidés (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer el impedimento presentado por el juez 101 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva dentro del proceso que se adelanta en contra de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS IL. HECHOS Según la formulación de imputación! realizada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por un ciudadano se logró establecer la presencia del GAOR Bloque Jorge Suárez Briceño de las FARCEP en el departamento del Huila, grupo armado organizado responsable de generar zozobra y temor a varios gremios de la región a través de la entrega de panfletos citatorios para acordar pagos de extorsión. Es así como se logra advertir que se encuentran organizados por frentes. En este caso, el frente Darío Gutiérrez y el frente Ivan Díaz, desplegando su actuar delictivo en los municipios de Colombia, Tello, Baraya, Algeciras, Rivera, Campoalegre, Hobo, Gigante y Garzón [del departamento del
Huila]. De igual manera, en la formulación de imputación la Fiscalía explicó que JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS fue la persona destinada por el frente Darío Gutiérrez para la entrega para la entrega de panfletos de la siguiente manera: primero, realizó entrega el día 5 de abril de 2023 de un panfleto al señor Ismael Yusunguaira Tovar en la estación de servicio Monterrey en el municipio de Tello, con la finalidad de citarlo al día siguiente, esto es, el 6 de abril de 2023 a las 10:00 de la mañana en la escuela Filo Seco, corregimiento de San Andrés Tello y lo firman dos personas. Autoriza Sergio Carvajal y Alexis como responsable de Finanzas. | | El 5 de abril de 2023 realiza entrega 1 La Corte toma como referencia los hechos presentados por la Fiscalia en la formulación de imputación, pues, según la información con la que cuenta, aún no se ha presentado escrito de acusación en contra del procesado. CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS de un panfleto en la estación de servicio Terpel Las Ceibas en el municipio de Tello, Huila, a la persona que cumplía las funciones de islero, de nombre Víctor. Igualmente, con la finalidad de citarlos al día siguiente, 6 de abril de 2023, a las 10:00 de la mañana en la escuela Filo Seco, corregimiento de San Andrés, Tello. Lo firman dos personas. Autoriza Sergio Carvajal y Alexis como responsable
de Finanzas. | | Y el 17 de abril de 2023, en Baraya, Huila, aborda a Edison Sánchez Macías, obligándolo a entregar ese mismo día cuatro panfletos en Baraya, en la gasolinera, en el estanco Chuchi a Diego Galvis, en el supermercado y el otro a la quesera.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia celebrada el 2 de octubre de 2023 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada”. Luego de que el imputado no se allanó a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en su contra. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras accedió a esta petición.
2. El 15 de marzo de 2024, el apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS presentó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. El conocimiento de esta petición se asignó al Juzgado 101 Penal 2 En esta diligencia, la Fiscalia también formuló imputación en contra de otras nueve personas.
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JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante
de Neiva. Sin embargo, en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024, el titular del despacho se declaró impedido para conocer la solicitud con base en la causal contenida en el numeral 153 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el juez explicó que el apoderado del procesado funge como su abogado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad con el propósito de que resolviera acerca de su manifestación de impedimento. Para el despacho, a pesar de ser el único juzgado de control de garantías ambulante de la ciudad de Neiva, en este tipo de casos era posible recurrir a los juzgados de control de garantías «ordinarios» para que prestaran su apoyo. Para llegar a esta conclusión, resaltó la importancia de los factores de competencia territorial y «especial», así como de lo establecido en los acuerdos de creación de los juzgados ambulantes.
4. Por medio de auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva argumentó que la «categorización» de los juzgados ambulantes es diferente a la de los demás juzgados de control de garantías, por lo que no es el despacho que sigue en turno para proceder a calificar el impedimento. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: | |
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3)
años, por un abogado que sea parte en el proceso». CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS Por esta razón, ordenó el envío del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva «para que sea sometido el proceso a reparto y/o para el ordenamiento siguiente que emitiera la respectiva Coordinación».
5. Posteriormente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. El 2 de abril de 2024, este despacho instaló la audiencia orientada a resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS. Sin embargo, evidenció que carecía de competencia para asumir el conocimiento del caso, pues al procesado se le endilga la pertenencia a un grupo armado organizado residual (GAOR).
6. En este sentido, consideró que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1908 de 2018, el precedente de esta Sala de Casación (CSJ AP1720-2023) y el Acuerdo PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de solicitudes como la presentada por el imputado debe recaer en los juzgados de control de garantías ambulantes. De igual manera, indicó que como no existe un segundo juzgado de control de garantías ambulante con competencia sobre los municipios del distrito judicial de Neiva lo procedente era remitir el impedimento del juez 101 penal municipal con
4 «Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes». CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS función de control de garantías ambulante de la ciudad a los juzgados ambulantes de Popayán, por ser el lugar más cercano.
7. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a lo planteado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. En esencia, consideró que, a pesar de la existencia de los juzgados ambulantes, la competencia de los juzgados de control de garantías es amplia. Por esta razón, advirtió que el despacho sí tenía competencia para conocer el proceso «atendiendo a la territorialidad y a que el juicio, en efecto, se va a adelantar en la ciudad de Neiva». Adicionalmente, señaló que por «economía procesal |...] debería adelantarse la diligencia en
[esa] sede».
8. El apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS también se opuso a lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. En esa medida, luego de recordar lo dispuesto por esta Corporación en un caso en el que tampoco existían juzgados ambulantes (CSJ AP2270-2022), argumentó que como no hay otro despacho de este tipo con competencia en el distrito judicial de Neiva el Juzgado Cuarto Penal Municipal sí podía conocer la solicitud de revocatoria de medida de
aseguramiento, especialmente porque el juicio en contra de su defendido estaría a cargo de los jueces especializados de esta ciudad. CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092
JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS
9. Luego de escuchar estas intervenciones, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva ordenó remitir el expediente a esta Corte para que definiera la competencia para conocer el caso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Neiva y
Popayán.
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De igual manera, esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares (CSJ AP1147-2024, CSJ AP2676-2016, CSJ AP4704-2015 y AP2692-2015), regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Ahora bien, de acuerdo
con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. (iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia. Pese a que el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.? 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS Neiva no instaló la correspondiente audiencia para resolver la solicitud presentada por el apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS ni abrió un espacio para que las partes se pronunciaran sobre su competencias5, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad sí cumplió las reglas establecidas por esta Corporación, pues inició la respectiva diligencia y, además, permitió que los intervinientes presentaran su opinión acerca de la autoridad qué debería conocer el caso. Caso concreto En este asunto, el juez 101 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva se declaró impedido para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS. Como consecuencia de esta manifestación, el proceso se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y luego al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Estos despachos, sin embargo, argumentaron que carecían de competencia para conocer el proceso. El primero porque consideró que la «categorización» de los juzgados ambulantes es diferente a la de los demás juzgados de control de garantías. El segundo debido a que consideró que la competencia para conocer el impedimento y, por contera, de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento 5 Pues se pronunció sobre el caso a través de auto.
CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS recaía en los juzgados ambulantes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1908 de 2018, el precedente de esta Sala de Casación (CSJ AP1720-2023) y el Acuerdo PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024% del Consejo Superior de la Judicatura. En este contexto, la Sala estima necesario circunscribir su análisis al impedimento presentado, pues considera prematuro pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento radicada por el apoderado de JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS, especialmente porque los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juez de control de garantías ambulante para apartarse del conocimiento del caso no han sido aceptados o rechazados. Dicho esto, la Corte considera que el conocimiento del impedimento presentado por el juez 101 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva recae en los jueces penales municipales con función de control de garantías de Neiva. A continuación se explican las razones que sustentan esta conclusión: Esta Corporación recuerda que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se
6 «Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes». 10 CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS pronuncie por escrito. || En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. || Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. De igual manera, resalta que en el distrito judicial de Neiva no hay un segundo juzgado de control de garantías ambulante, por lo que, en principio, no existe otro despacho en turno al que se pueda remitir la actuación. Pese a ello, esta Corporación toma nota de que en que en otros casos (CSJ AP3021-2023, CSJ AP1817-2023, CSJ AP279-2023 y CSJ AP5510-2022) se ha considerado procedente recurrir a los juzgados de control de garantías para que resuelvan trámites que normalmente deben recaer en los juzgados ambulantes. De ahí que en este caso sea apropiado recurrir a los juzgados de control de garantías de Neiva para estudiar el impedimento presentado, pues la condición de ambulante del juzgado 101 penal municipal de Neiva no implica que mute su categoría como juzgado penal municipal con función de control de garantías”. En consecuencia, la Sala asignará la competencia para
conocer el impedimento presentado por el juez 101 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en tanto se trata de la 7 El articulo 31 del Código de Procedimiento Penal enlista dentro de los órganos de la administración de justicia en lo penal a «los juzgados penales municipales». No incorpora, por lo tanto, una categoría autónoma de juzgados de control de garantías ambulantes. 11 CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.° 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer el impedimento presentado por el juez 101 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Neiva en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
12 CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.0 66092
JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
13 CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.0 66092
JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS
JORG AN DÍAZ SOTO
[a R oleae )
CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
GERARD SA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14 CUI 41001600067620230003301 Definición de competencia n.0 66092 JESÚS EMILIO LEAL CONTRERAS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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