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CSJ - AP2681-2023(59840)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2681-2023(59840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2681-2023 Radicación n.° 59840 (Aprobado acta n.°167) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, que condenó al 1 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. HECHOS Así se resumieron en el fallo que se discute: De acuerdo con la fiscalía, Diana Paola Bejarano Urdaneta y Guillermo León Camacho Valencia son los padres de PVCB, quien nació el 23 de agosto de 2010. Rita Margarita Urdaneta Tautiva es madre de Diana Paola y abuela de PV, y está casada con Miguel Roberto Romero Gil, a quien la pequeña reconoce como su abuelo, sin tener ese vínculo de parentesco. Cuando PV tenía 5 años, en temporada de vacaciones, viajó

a la casa de sus abuelos, ubicada en la vereda Santa Isabel del municipio de Mesitas del Colegio. En este lugar, en el cuarto principal, Miguel Roberto aprovechó que Rita Margarita se encontraba lavando ropa, para tocarle a la niña la vagina, por encima de la ropa. Este evento también se presentó en Bogotá, en la casa de la madre de la menor, ubicada en la Carrera 37 Nº. 1145 Interior 3 Apto. 3010 barrio Laurel, Ciudad Verde, de Soacha, Localidad de Engativá; sucedió en el cuarto de aquella, en un momento en el que no había nadie cerca. PV informó de estos hechos a su padre, quien los denunció a la fiscalía. Por esta razón, Miguel Roberto fue judicializado por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 30 de enero de 2018, surtida en el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, se imputó a MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor, conforme a los

1 Páginas 21 y 22 del registro virtual «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal». 2 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL preceptos 209 y 211 -numeral 2del Código Penal, cargo que no aceptó2.

2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 30 de abril

siguiente3, se verbalizó el 4 de septiembre ulterior, bajo la dirección del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad4.

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria -el 8 de abril de 20195y el juicio oral, que se surtió en sesiones del 27 de junio6 y 5 de septiembre de ese año7 y 20 de noviembre de 20208, última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se dictó sentencia.

4. La Juez impuso a MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL la pena principal de 164 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

5. La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en proveído del 10 de febrero de 2021, donde, además, se ordenó la captura del incriminado10. 2 Acta en página 95 del registro virtual «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia

Cuaderno Principal». 3 Páginas 87 a 91 Id. 4 Acta en página 78 Id. 5 Acta en páginas 63 y 34 Id. 6 Acta en página 52 Id. 7 Acta en página 48 Id. 8 Acta en páginas 24 y 25 Id. 9 Páginas 26 a 41 Id. 10 Página 21 a 38 del registro virtual «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal». 3 CUI 11001600072120170147901

Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

6. El mismo abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

LA DEMANDA El censor identifica los sujetos procesales, compendia la situación fáctica, reseña la actuación procesal y los fallos de instancia y postula un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Asegura que se violentó el principio de «Juez Competente», toda vez que los jueces que dictaron sentencia carecían de competencia territorial para ello, puesto que los hechos materia de reproche acaecieron, supuestamente, en Mesitas del Colegio, municipio perteneciente al Departamento de Cundinamarca. Ello porque -afirmala menor P.V. siempre sostuvo que el acusado le tocó sus partes íntimas en la casa ubicada en dicha localidad y «bajo tal versión se formuló la acusación». Destaca que, aunque la Fiscalía adujo que también se perpetraron actos en el Barrio Laurel de Ciudad Verde Soacha Engativá, lo cierto es que éste es un sector de Soacha, también de Cundinamarca. Sostiene que, si bien la madre de P.V. mencionó en juicio que, además, hubo manipulaciones en el apartamento localizado en «ciudad Roma aquí en Bogotá», ese aserto no corresponde a la realidad, pues la niña solo refirió lo acaecido en Mesitas de Colegio. Agrega que, a lo anterior, debe sumarse «la inverosimilitud que surge al tratar de hacer creer 4 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL que un anciano, MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL, casi octogenario, presa del sufrimiento de una cirugía de sus ojos, hubiese irrespetado a su cuasi nieta (…)». Como apoyo de su crítica, cita los artículos 29 y 230 de la Carta Política; 14 del Código Penal y 26, 32, 36, 42, 43 y 456 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se declare la nulidad desde el escrito de acusación, inclusive, para que el asunto se asigne a la fiscalía delegada en el municipio de Mesitas del Colegio y a los juzgados de Cundinamarca. Explica que, aunque podría decirse que ello en nada beneficiaría a su representado, no es posible adivinar si él y la defensa se acogerán a una estrategia orientada a eliminar alguna circunstancia de agravación o a demostrar la inocencia del incriminado. Asegura que posee interés para recurrir, dada la inobservancia de las normas enlistadas y el perjuicio material y moral por razón de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación no puede reducirse a un simple memorial en el que, sin técnica alguna, se formulen cuestionamientos carentes de sustento argumentativo y jurídico. Por dirigirse a controvertir una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Es forzoso que contenga un discurso claro, coherente y lógico por conducto del cual se haga explícita la falencia denunciada y el motivo

5 CUI 11001600072120170147901

Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL por el cual es indispensable la intervención de la Corte en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia.

2. En la Ley 906 de 2004 las finalidades del recurso de casación11 son determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de los libelos, tanto así que el legislador facultó a la Sala para no seleccionar aquellos en los que el impugnante no acredite el interés, prescinda de señalar la causal, no fundamente adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos propósitos.

3. Por consiguiente, al actor le corresponde hacer palmario el fin que pretende alcanzar y, en total armonía con ello, identificar el equívoco o la falla judicial, elegir con cuidado la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 ibidem-, luego proponer los cargos, apoyado en una disertación dialéctica, jurídica y clara, con plena observancia de los principios que rigen la casación y los lineamientos que, para su apropiada postulación, tiene decantados la jurisprudencia, de modo que describa con exactitud el error y la afectación que por razón del mismo sufrió el sujeto que representa, para, finalmente, demostrar su trascendencia en el sentido de la decisión que objeta. 11 Artículo 180.

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MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

4. En ese orden, si acusa la sentencia por vía de la causal segunda -numeral 2 del artículo 181 idem-, esto es, por haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, ha de señalar con precisión los preceptos que considera conculcados; concretar la anomalía delatada, definiendo si es de estructura o de garantía; fijar el momento procesal en el que ella se produjo y la cobertura de la invalidez suplicada; y, acreditar, en términos de trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado o la garantía quebrantada.

5. Es indefectible que, en su tarea, atienda los axiomas que rigen la declaratoria de las nulidades, conforme a los cuales solo es posible alegar las expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede invocarlas la parte que, con su conducta, haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se constate ausencia de defensa técnica -protección-; aun de concretarse la irregularidad, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, es preciso que no haya sido revalidada por el propio perjudicado –convalidación-; quien la implore está es la obligación de acreditar que la anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento –trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es

que se ajuste estrictamente a las formalidades establecidas en la ley para su producción, sino que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado el propósito para la cual está reservado sin transgresión de alguna garantía fundamental 7 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-, y demostrar que no hay otra manera de enmendar el dislate -residualidad-.

6. En esta ocasión, aunque el actor introdujo en su escrito un título relativo a la «Finalidad del recurso», lo cierto es que no esgrimió razones orientadas a acreditar la necesidad de intervención de la Corte y se limitó, tan solo, a reproducir el contenido de las normas que citó como apoyo del cargo propuesto. Paralelamente, acusó la nulidad de la actuación por falta de competencia territorial, pero, además de no especificar la norma que valida su pretensión, olvidó acreditar la anomalía y demostrar cómo, de haber existido en realidad, la misma afectó de manera trascendente el debido proceso, todo lo cual le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión.

7. En efecto, cuando se discute falta de competencia del funcionario judicial, lo debido es proponer el reparo al amparo de la causal segunda12, no obstante, es imperioso ceñir su fundamentación a la lógica de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, cumpliendo, en cada caso, con los parámetros establecidos ampliamente por la jurisprudencia.

8. Ese no fue el proceder del defensor, quien se circunscribió a alegar que los juzgadores carecían de competencia territorial para conocer del presente asunto, sin 12 Entre otros, confrontar autos del 18 de mayo de 2011 y del 21 de septiembre de 2011, Rdo. No. 34847 y 36739, respectivamente

8 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL revelar con precisión la disposición trasgredida, ni la afectación que por ello sufrió el acusado. Es más, desbordando el contenido del numeral 2 del precepto 181 la Ley 906 de 2004, lanzó frases encaminadas a discutir la responsabilidad penal del incriminado, lo que ha debido atacar por la senda de la causal tercera.

9. Pues bien, conviene recordarle al libelista que la Sala ha sido reiterativa en punto de que los motivos de ineficacia de los actos procesales, previstos en los artículos 455, 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no son de libre confección, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de los principios que permiten su activación, tal cual se indicó en precedencia. Es así como, los preceptos en comento prevén, en su orden, que hay lugar a declarar la nulidad por: i) prueba ilícita; ii) incompetencia del juez; y iii) violación de las garantías fundamentales.

10. De lo anterior emerge que, pese a que la incompetencia del juez corresponde al supuesto enunciado en el canon 456, lo cierto es que únicamente está

circunscrita a los factores «foral y funcional, no al territorial» (CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 51847). La Corte, en la aludida sentencia, explicó: Y ello porque el postulado de taxatividad que rige las nulidades, descrito en el artículo 458, ibídem, de manera expresa dispone que no hay lugar a invalidar lo actuado por causal diferente a las señaladas en este título, prerrogativa que realiza la de reserva legal, conforme a la cual, en su forma básica, sólo le corresponde al legislador regular las materias funcional y orgánicamente a él asignadas, entre las que se encuentra la de la expedición de los estatutos procesales, sin que esté permitido o autorizado a los 9 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL gobernados, establecer adiciones más allá de lo que éste haya previsto. Estos contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el artículo 55 del mismo ordenamiento, conforme al cual opera la cláusula de prórroga de la competencia, en los eventos en los cuales no se alega la incompetencia en la oportunidad procesal referida a las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según sea el caso, con la excepción que se soporte en el factor subjetivo o por estar radicada en un funcionario de mayor jerarquía. (…) De todas maneras no sobra precisar y con un alcance pedagógico, que si bien en la dinámica propia del sistema acusatorio el factor territorial no es un elemento que constituya causal de nulidad, sí es un motivo para impugnar la

competencia de los jueces de conocimiento, el cual se debe incoar en el momento de la audiencia de la formulación de la acusación, como lo ritúa el artículo 339 de la ley 906 de 200413, so pretexto de prorrogarla como aquí ocurrió. Lo anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistemática el estatuto adjetivo, específicamente en el contenido del artículo 43, el cual dispone, que es competente para conocer el juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el hecho y en los eventos en que: i) no fuere posible determinar éste; ii) se hubiere realizado en varios lugares; iii) en uno incierto; o iv) en el extranjero, se fijará por el lugar en que se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual no corresponderá a su arbitrio, sino, por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, disposición que resulta ser la adecuada para llamar a regular el asunto en discusión14.

11. Revisados los registros de la actuación surtida en esta ocasión, se tiene que, desde la audiencia de imputación, la Fiscalía hizo mención a que los actos sexuales tuvieron lugar tanto en el municipio de Mesitas del Colegio, como en 13 [cita inserta en texto trascrito] Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no

reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” 14 En igual sentido, se puede consultar CSJ AP 12 oct. 2012, rad. 39183. 10 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL un barrio de la localidad de Engativá15, lo que le permitía, atendiendo las pautas del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y con independencia de lo que finalmente se probara en el debate oral, escoger el juez ante el cuál verbalizaría la imputación y la acusación.

12. Ahora, si en criterio de la defensa, el delegado del ente acusador se equivocó en su apreciación y uno de los lugares de ocurrencia del delito no pertenecía al Distrito Judicial de Bogotá -aspecto que no está probado en la actuación-, bien pudo alegarlo en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la Sala, tras verificar el video de la sesión correspondiente, evidencia que el defensor no manifestó causal de nulidad o incompetencia alguna16, como tampoco lo hizo durante los alegatos ni en el recurso de apelación elevado contra el fallo de primera instancia. En esos eventos, cuando se omite tal manifestación en la oportunidad legal pertinente, opera la prórroga de competencia, según las previsiones del precepto 55 ibidem.

13. En cualquier caso, aun de obviar los defectos precedentes, tampoco habría lugar a admitir el cargo porque,

se insiste, el censor olvidó acreditar la trascendencia del supuesto yerro y la Corte encuentra que el aspecto territorial en nada le cercenó al implicado la posibilidad de: ser representado por un profesional del derecho, pedir pruebas, 15 Página 88 del registro virtual «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal», en donde obra el escrito de acusación. 16 Minuto 2:20 del registro de video de la audiencia del 4 de septiembre de 2018. 11 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840 MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL presentar alegatos, gozar de un juicio rodeado de todas las garantías y recurrir las decisiones judiciales.

14. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201417, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Radicado 42597.

12 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

Presidente 13 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14 CUI 11001600072120170147901 Casación rad. 59840

MIGUEL ROBERTO ROMERO GIL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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