CSJ - AP2683-2023(58272)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2683-2023(58272)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2683-2023 Radicación N° 58272 (Aprobado acta N° 167) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de Rafael Adolfo Barrera Moreno, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena impuesta al mencionado el 10 de Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno abril de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: De acuerdo con el escrito de acusación, según la denuncia que por el delito de violencia intrafamiliar fue interpuesta el 08 de agosto de 2016 por la señora LUISA FERNANDA DAZA ORTIZ en contra de RAFAEL ADOLFO BARRERA MORENO, se sabe que la noche del 07 de agosto de 2016 los mencionados sujetos se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio de Paipa junto a
SERGIO BARRERA, hermano de Rafael, y GIOVANNY BENAVIDEZ, amigo de ellos dos. En el transcurso de la noche, de un momento a otro, RAFAEL comenzó a tratar de forma grosera a LUISA FERNANDA, motivo por el cual SERGIO le sugirió que se escondiera porque RAFAEL estaba loco, a lo que ella accedió, este último se dirigió inmediatamente a la casa, y cuando LUISA FERNANDA llegó allí, inicialmente el procesado se opuso a que ingresara y luego de la insistencia de esta, una vez le abrió la puerta, procedió a golpearla con puños en la cara y manifestándole que la iba a matar, la tomó del cuello y la tiró encima del sofá. mientras(sic) que con las dos manos en el cuello intentó ahorcarla, a lo que ella se defendió y logró soltarse, luego de propinarle múltiples puños el agresor dijo que se fuera y ella salió corriendo, logrando llegar al terminal donde pidió ayuda a una señora para que llamara a la Policía, finalmente, logró comunicarse con su ex esposo de nombre JORGE LUIS ROJAS, quien la auxilió llevándola al Hospital(sic) de Paipa, lugar hasta el que también llegaron SERGIO BARRERA y su agresor. De la misma forma se informó que RAFAEL se llevó del departamento un dinero por valor de $350.000 de los cuales solamente le devolvió $250.000, y que, posteriormente este llego a la casa para sacar su ropa. 1
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folio 43 y 44, cuaderno de la Corte. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno 1.- El 3 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paipa, la Fiscalía formulo imputación a Rafael Adolfo Barrera Moreno por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000. 2.- Con fundamento en la misma ilicitud radicó escrito de acusación y por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa. 3.- El 10 de abril de 2019, el Despacho de primera instancia dictó sentencia condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso a Rafael Adolfo Barrera Moreno la pena principal de 72 meses de prisión. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 5.- El 20 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena impuesta al procesado2. 6.-. El 16 de junio de 2020, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa técnica3. 2 Folios 43 – 58, ibídem. 3 Folios 81-82, ibídem. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno 7.- En firme la sentencia, Rafael Adolfo Barrera Moreno, a
través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal del 2004. LA DEMANDA 1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su prohijado, en concreto, afirmó que demuestran que para el 7 de agosto de 2016 Luisa Fernanda Daza Ortiz no compartía un mismo núcleo familiar con Barrera Moreno, al estar casada con Jorge Luis Rojas Cepeda, tener distinto domicilio y lugar de habitación al de su defendido. Así las cosas, adujo que al no existir un mismo núcleo familiar entre víctima y procesado las conductas de agresión formuladas en la acusación no serían adecuables al tipo de violencia intrafamiliar agravada. 2.- Como medios de convicción nuevos adujo los siguientes documentos: 1-Registro civil de Matrimonio de LUISA FERNANDA DAZA ORTIZ con JORGE LUIS ROJAS CEPEDA. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta en el proceso penal de la referencia, y tiene incidencia de fondo en el juicio de tipicidad, por cuanto permite establecer la relación matrimonial de la señora LUISA FERNANDA ORTIZ con el Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno señor JORGE LUIS ROJAS CEPEDA al momento de ocurridos los hechos. 2Acta de matrimonio celebrado mediante Rito Católico de
la Parroquia Santa Rita de Casia del Municipio de Tuta Boyacá - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta en el proceso penal de la referencia, y incidencia de fondo en el juicio de tipicidad, por cuanto permite establecer la relación matrimonial de la señora LUISA FERNANDA ORTIZ con el señor JORGE LUIS ROJAS CEPEDA al momento de ocurridos los hechos. 3Registro civil de nacimiento de la menor SARA JULIETA ROJAS DAZA. –Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer cómo estaba integrado el núcleo familiar y doméstico de la señora LUISA FERNANDA ORTIZ al momento de los hechos. 4consulta de la Registraduría Nacional del estado Civil de MARIA PAULA DAZA ORTIZ - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia, y permite establecer como estaba integrado el núcleo familiar y domestico de la señora LUISA FERNANDA ORTIZ al momento de ocurridos los hechos. 5Registro civil de nacimiento de ANDRES FELIPE DAZA ORTIZ. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia, y permite establecer como estaba integrado el núcleo familiar y domestico de la señora LUISA FERNANDA ORTIZ al momento de ocurridos los hechos. 6Constancia expedida por el Jardín Social Descubriendo el Saber del Municipio de Paipa Boyacá. - Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer el domicilio de la menor SARA JULIETA ROJAS DAZA en la dirección Vereda Sativa
Sector Lagos del municipio de Paipa Boyacá y de su núcleo familiar. 7Formulario de Registro Único Tributario (RUT). Documento en el cual la señora LUISA FERNANDA DAZA ORTIZ, informa ante la DIAN que su lugar de domicilio para efectos fiscales es la Vereda Sativa Sector Lagos del municipio de Paipa Boyacá, domicilio que no ha sido Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno modificado a la fecha. Esta prueba documental no fue tenida en cuenta dentro del proceso de la referencia y permite establecer el domicilio la victima a la fecha de ocurridos los hechos lo que atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia permiten inferir que su lugar de habitación nunca vario, siendo siempre el lugar en donde convivía con sus (3) hijos su madre y su esposo.4 3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada. Lo anterior, dado que el carácter novedoso de las pruebas aducidas está acreditado en que no fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicción, aseveró su capacidad de derruir el sentido condenatorio de la decisión impugnada al demeritar la adecuación del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, solicitó se revoque la condena impuesta a su representado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rafael Adolfo Barrera Moreno contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 4 Folios 13 -14, Cuaderno de la Corte. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial en la acción de revisión. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Esta Sala, de manera uniforme, ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza
sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador5. 2.3.- En la demanda se informó que las decisiones de 5 CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno primera y segunda instancia fueron emanadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Paipa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, y además allegó: copia de los fallos y una reproducción del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el recurrente no aportó constancia de la ejecutoria de las decisiones impugnadas.
2.4.- La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada»6. 2.5Así las cosas, la demanda presentada a favor de Rafael Adolfo Barrero Moreno no cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, situación que es suficiente para inadmitir el libelo; sin embargo, se procederá a evaluar la aptitud sustancial de la causal invocada. 3.- En la demanda se utiliza como sustento de la acción de revisión la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 6 CSJ AP2073-2020, 26 ago. 2020, rad. 53844; cfr. CSJ AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno 3.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que para su
estructuración es necesario: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad7. Frente al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma pacífica, lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le
otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que 7 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable8. La controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos al interior del proceso dentro de su cause ordinario y, por el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o medios de convicción -desconocidos dentro del trámite inicialtienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada. 3.2.- Bajo tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte señaló: [Es] tarea del demandante exponer, de manera razonada, de qué forma el elemento aportado en condición de ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado9. 3.3.- Para el caso en cuestión, el apoderado del accionante asevera demostrar la inexistencia de un núcleo familiar compartido
entre su defendido y la víctima por no ser compañeros permanentes, hipótesis que fue formulada por la defensa y despachada negativamente en el curso de la primera instancia, así: […] Con relación al argumento expuesto por la defensa, atinente a que el acusado y la victima no eran compañeros permanentes en razón de que no existía unión marital de hecho, este Despacho ha encontrado que según el dicho de 8 CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 – 2015, 21 de sep. 2015, rad. 43289. 9 CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno la prueba testimonial deprecada por la Fiscalía General de la Nación, ello a quedado desmentido, en especial de acuerdo a lo declarado por la señora LUZ MIRIAM AUSAQUI SUESCA, hija de la arrendadora del inmueble donde convivían la señora LUISA FERNANDA DAZA ORTIZ y el señor RAFAEL ADOLFO BARRERA MORENO, quien manifestó bajo gravedad de juramento que los prenombrados dormían allí todas las noches, los veía todos los días en el apartamento […] De conformidad con lo expuesto, se constata que lo manifestado por el testigo de la defensa SERGIO BARRERA MORENO, carece de sustento factico que acredite su dicho, referente a que la víctima y el procesado no eran pareja. En
tal sentido la tesis de la defensa se queda en mera retórica y adolece de verdaderos de juicio que permitan desvirtuar que la denunciante y el acusado convivían bajo un mismo techo en calidad de compañeros sentimentales […]. De las probanzas recibidas en el debate oral, analizadas en conjunto conforme a la sana critica, se discurre que el acusado mantenía una unión marital de hecho con la señora LUISA FERNANDA DAZA ORTIZ, y por lo tanto conformaban un núcleo familiar, y desde luego que en esa medida RAFAEL ADOLFO BARRERA MORENO, tenia como deber observar una convivencia respetuosa y cordial […] obligación que incumplió al agredir a su compañera permanente […] (Subrayado fuera del original)10. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, indicó: Fíjese al respecto, que la manifestación efectuada por la victima DAZA ORTIZ referente a la existencia de un vinculo propio de compañeros permanentes que convivían en el mismo hogar, se encuentra ratificada con las declaraciones de las personas que tuvieron contacto directo con ellas y observaron de primera mano la relación que se presentaba entre estos sujetos, por lo que, en principio, la existencia de tal vinculo familiar, en el entendido de que su convivencia 10 Folios 31-32, cuaderno de la Corte. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno como pareja se dio por un lapso de dos meses, se encuentra acreditada. […] Las anteriores declaraciones permiten deducir, primero, que
la convivencia entre víctima y procesado si existió, segundo, que era de público conocimiento que LUISA y RAFAEL eran pareja, no solo para los vecinos, sino también para sus respectivas exparejas, conocimiento este que impide considerar, como lo sugieren las partes, que la relación era clandestina y esporádica; contrariamente, lo que se avizora es que la pareja, en virtud de su relación, decidió convivir, claramente desarrollando un plan común de vida (subrayado fuera de cita)11. 3.4.- La demanda enlista siete pruebas documentales con las que la defensa pretende desvirtuar que para la fecha de los hechos el procesado y la victima pertenecían a un mismo núcleo familiar, pero omite dar cuenta de cómo la valoración conjunta de estos derruye o demerita las conclusiones que, en su momento, las autoridades judiciales obtuvieron frente a la responsabilidad penal de su procurado. Pues no basta para descartar la existencia de una unión marital de hecho el que existan registros de un vínculo matrimonial previo, registros variados de los domicilios de los compañeros o la existencia de hijos no comunes, si no hay pruebas que descarten la cohabitación y el proyecto de vida en común entre los compañeros. 3.5.- Así las cosas, el promotor de la acción pretende reabrir un debate propuesto en el trámite ordinario, esto es, la no existencia de un núcleo familiar común entre el procesado y la victima para la fecha de la comisión de las agresiones constitutivas del delito de violencia intrafamiliar agravada, 11 Folios 52-53, ibidem.
Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno objetivo que de manera alguna se recoge en la causal invocada porque, además, tampoco sustentó la novedad y trascendencia de los medios de prueba en que basa su petición. Ello, ya que se limitó a presentar una exposición genérica de estas pruebas, lo que es insuficiente para colegir satisfecha la carga argumentativa necesaria. 4.- En suma, la Corte no encuentra que la demanda supere la exigencia formal de una constancia de ejecutoria de la decisión que pretende cuestionar a través de la acción de revisión; tampoco se advirtió aptitud sustancial en la causal invocada, toda vez que se trata de una hipótesis defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales, sin que se presentaran argumentos de razonabilidad y pertinencia de los medios suasorios que pretenden aducirse como nueva prueba, razones suficientes para inadmitir la demanda promovida a favor de Rafael Adolfo Barrera Moreno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Rafael Adolfo Barrera Moreno, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno Presidente Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Revisión 58272 CUI 11001020400020200160300 Rafael Adolfo Barrera Moreno
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria