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CSJ - AP2684-2019(55592)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2684-2019(55592)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2684-2019 Radicación nº 55592 Acta 160 Bogotá, D.C tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro de la actuación que se adelanta contra Diego Armando Acosta Osorio, por los presuntos delitos de perturbación de certamen democrático, constreñimiento al sufragante, corrupción de sufragante y concierto para delinquir.55592 Diego Armando Acosta Osorio 2 ANTECEDENTES La defensa de Diego Armando Acosta Osorio, radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el 20 de mayo de 2019. Asignado el asunto al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia del 10 de junio del año en curso, éste manifestó su falta de competencia en razón del factor territorial, en tanto, de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Penal, decisiones AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016, el funcionario llamado a desatar la petición es el de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde está fijada la etapa de juzgamiento y privado de la libertad el procesado según lo informado por la defensa.

funcionario llamado a desatar la petición es el de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde está fijada la etapa de juzgamiento y privado de la libertad el procesado según lo informado por la defensa. La anterior determinación no la compartió el defensor del acusado, quien, una vez solicitó la palabra, indicó que seleccionó al Juez de la capital del país por dos razones fundamentales, una de orden jurídico, relacionada con la posición de la Sala de Casación en decisión radicado 42296 del 20 de octubre de 2013, de acuerdo con la cual en los asuntos de orden constitucional como la libertad, no es procedente el trámite de definición de competencia y, otra, de tipo fáctico, en razón de que otras audiencias preliminares, en particular, las de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de55592 Diego Armando Acosta Osorio 3 aseguramiento se celebraron en Bogotá, ciudad en la cual, la defensa y el ente acusador, tienen su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto , en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y

Bucaramanga.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita,

establece que:

involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Bucaramanga.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Instituto que la Corporación ha habilitado incluso para que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo se declare incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.55592 Diego Armando Acosta Osorio 4 Así se clarificó en la primera de aquellas, respecto de la posición a la cual hizo mención la defensa en su intervención: “El tema propuesto presenta una dificultad inicial, pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el incidente en cuestión está reservado para la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, a la de

conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el incidente en cuestión está reservado para la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, a la de formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias preliminares. La referida disposición señala: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”. Así, se pronunció la Sala en pretérita oportunidad: “De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la audiencia de formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción. “Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de

extenderlo a todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción. “Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia de formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter procesal de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la naturaleza de la intervención del funcionario, de impulso y no de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico”1. Para hacer claridad al respecto, y que la interpretación que ha dado la Sala no tenga dudas, se procederá a su matización en los siguientes términos:

1 Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904.55592 Diego Armando Acosta Osorio 5 i) Según el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por excelencia, para acudir al instituto de la definición de competencia es la audiencia de formulación de acusación, tanto así que las partes únicamente pueden controvertir la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso.

Al efecto se ha dicho: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de

diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”2 (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así, no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado.

imputación, pues si ello fuera así, no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado. De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos. ii) Así mismo, la hermenéutica restrictiva a tales coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de impedir su postulación para la audiencia de legalización de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya determinación también se ha

2 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.55592 Diego Armando Acosta Osorio 6 ocupado en reiteradas ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter autónomo con respecto a la de formulación de imputación. Al respecto se dijo: “Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre

audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos”3. iii) Además, las controversias que se susciten alrededor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la de formulación de imputación, no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906en el sentido de no ser competentes4.

Por consiguiente, en todos los casos es necesario contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con prontitud.

4. Finalmente, cuando el legislador en el señalado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286, no lo hizo con el fin de

eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de precisar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la frase “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por parte del juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”.

3 Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. 4 Auto de octubre 14 de 2009, rad. 3275155592 Diego Armando Acosta Osorio 7 Luego, no le asiste razón al defensor cuando cuestionó la procedencia del instituto de definición de competencia, ya que desde 2013 de manera pacífica y reiterada se ha validado su pertinencia para establecer el Juez con Función de Control de Garantías que debe conocer de peticiones como la elevada.

3. Ahora, respecto de la competencia de los Jueces de esta especialidad, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está

la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.55592 Diego Armando Acosta Osorio 8 […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier

impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo

estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”5 (Subrayas fuera del texto)

5 AP 648-2018, Rad. 5210555592 Diego Armando Acosta Osorio 9 Luego, las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.

4. En el presente caso, no se advierte razón objetiva

alguna para que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud en la localidad de Bogotá, por cuanto los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción si en cuenta se tiene la ciudad donde está radicado el juicio, ni en esta población se encuentra privado de su libertad Diego Armando Acosta Osorio, presupuestos que se cumplen en la ciudad de Barrancabermeja. La simple afirmación relativa que el domicilio de la Fiscalía y la defensa se encuentra en Bogotá, no determina la selección de la autoridad judicial, en tanto, la primera no sólo tiene competencia a nivel nacional sino además reconoció que se ha desplazado sin inconveniente alguno a la ciudad de Barrancabermeja a distintas diligencias adelantadas dentro del presente asunto, y la segunda, al asumir el encargo defensivo debe ser consciente que es el lugar de los hechos y no su ubicación personal, lo que determina la fijación del asunto en determinada autoridad judicial.55592 Diego Armando Acosta Osorio 10 Sin que ello tampoco varíe en razón del sitio donde se celebraron actuaciones como las enunciadas en la intervención (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), ya que la competencia que determinó su celebración en un despacho no condiciona en lo sucesivo la convocatoria de otras diligencias como lo pretende la defensa, pues el

que la competencia que determinó su celebración en un despacho no condiciona en lo sucesivo la convocatoria de otras diligencias como lo pretende la defensa, pues el criterio que por regla general sí lo hace, se reitera, es el lugar de comisión de las conductas objeto de reproche.

5. En consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja - reparto, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR a Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja - reparto, la competencia para conocer la solicitud invocada por el

defensor de Diego Armando Acosta Osorio.

2. Informar lo acá decidido al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.55592

Diego Armando Acosta Osorio 11 3.Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR55592

Diego Armando Acosta Osorio 12

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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