CSJ - AP2684-2022(57962)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2684-2022(57962)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2684 - 2022 Revisión No. 57962 Acta No. 133 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mediante apoderada, contra la providencia AP4322 de 15 de septiembre de 2021, que inadmitió la acción de revisión presentada contra la sentencia SP16956 dictada por la Corte el 18 de octubre de 2017, por la cual casó parcialmente el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta en disfavor del accionante por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 de febrero del mismo CUI: 11001020400020200119100 Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO año, por el delito de actos sexuales con menor de catorce 14 años agravado, en concurso homogéneo. HECHOS En la sentencia atacada se presentan así: “Para el 2006, PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mecánico de profesión, tenía sesenta y un (61) años de edad y vivía cerca de su familia en un barrio del sur de Bogotá. A una nieta que para ese entonces cumplió siete (7) años, la sometió a diversos actos de índole sexual. Esta situación duró hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual la hermana de la niña los vio
a ella y a su abuelo mirando un video pornográfico”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 8 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Y el 14 de abril siguiente, lo acusó por los referidos comportamientos.
2. El juicio oral lo adelantó el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, que el 24 de febrero de 2014 condenó al acusado a 82 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por las conductas punibles atribuidas, negándole cualquier mecanismo sustitutivo y ordenó su captura.
3. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 24 de julio de 2014.
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PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO
4. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
5. El 18 de octubre de 2017, la Corte, mediante providencia SP16956, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, para declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las conductas atribuidas entre 2006 y 3 de septiembre de 2007.
Al redosificar la pena, condenó al acusado a 70 meses y 25 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de las conductas punibles
de actos sexuales con menor de 14 años agravados, cometidas entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre de
2007. En lo demás, confirmó el fallo.
6. El 11 de agosto de 2020, el sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Expresó que la niña A.D.G.B. señaló en la anamnesis que los actos sexuales en su contra ocurrieron en octubre de 2007, pero Sandra Milena Guerrero, compañera sentimental del procesado, manifiesta en declaración de 8 de enero de 2020, que, para esa época, aquel trabajaba de 8 de la mañana a 4 de la tarde, tal como se indica en el certificado que se aportó al expediente, emitido por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA. ENTIS, el 20 de enero de 2011. 3
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO En dicha declaración, Sandra Milena Guerrero también se refiere al comportamiento hipersexualizado de la menor hacia los hombres, el cual era repudiado por el acusado. De igual forma, indica que a él no le gustaban las películas pornográficas, sino al padre de la niña, Giovanny García. Así mismo, expresa que era Diana Bermúdez, progenitora de la menor, quien la dejaba ver esa clase de películas y escenas de contenido erótico. También alude a su mala relación con la prenombrada, quien para el 2007, le sugirió al procesado que retomara la relación con su señora madre. Y, acerca de
la generosidad económica del acusado hacia la familia de
A.D.G.B.
La parte actora afirmó que no se investigó que la progenitora de la referida niña realizó maniobras para inculpar falsamente a su señor padre, por cuanto no estaba de acuerdo con su nueva relación sentimental. Agregó que cuenta con la declaración de Miryam Bermúdez Espejo sobre el comportamiento hipersexualizado de la menor desde que tenía 6 años de edad. Añadió que, Giovanny García, padre de A.D.G.B., en declaración de 3 de enero de 2020, señala que tomó parte en la acusación contra el procesado, por comentarios de Diana Bermúdez, pero él nunca vio los actos sexuales, por el contrario, le consta el buen comportamiento de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, así mismo, que padece 4
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO esquizofrenia y del sufrimiento de su familia por la condena, por lo que considera que debe regresar a su hogar. Precisó que el procesado, de acuerdo con la Resolución No 4858 de 1973, fue pensionado por la Policía Nacional, por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, dictaminada por sanidad de esa institución, lo cual prueba su inimputabilidad, por trastorno mental. Indicó que el sentenciado no contó con defensa técnica, pues ninguno de sus representantes judiciales planteó estos argumentos, ni solicitó las pruebas que aquí se presentan. Aseguró que, de acuerdo con su historia clínica, PEDRO
MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO padece, además de la patología ya referida, “tristeza, depresión, quebrantos múltiples en su organismo y a nivel emocional y psicológico”, por eso es peligroso para su vida que siga recluido en un centro penitenciario. Por lo expuesto, solicitó la nulidad del proceso, y, por tanto, se ordene la libertad de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ
ESPEJO.
En sustento de sus pretensiones, aportó los siguientes documentos: - Resolución 4858 de 20 de agosto de 1973, dictada por la Policía Nacional, por la cual se reconoció pensión de invalidez al procesado, por esquizofrenia crónica paranoide. 5
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO - Escritura Pública No 578 de 3 de abril de 2012, contentiva de la declaración de unión marital de hecho entre el acusado y Sandra Milena Guerrero Roa, de la cual nació J.S.B.G. - Declaraciones juramentadas de 7 y 8 de enero de 2020, rendida por la precitada. - Certificado laboral expedido el 20 de enero de 2011 por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA ENTIS, donde se hace constar que el sentenciado laboraba en esa empresa, en octubre de 2007. - Historia clínica del procesado. - Registro civil de nacimiento J.S.B.G. - Declaraciones de Miryam Bermúdez Espejo y Juan Miguel Bermúdez Vanegas, rendidas los días 11 y 3 de enero
de 2020, respectivamente. - Declaración del señor Giovanny García, padre de la afectada, emitida el 3 de enero de 2020. - Sentencia SP16956 dictada por esta Corte el 18 de octubre de 2017, radicación 44757, junto con la constancia de ejecutoria.
7. El 5 de agosto de 2021, los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron su impedimento para conocer la demanda, por 6
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO haber suscrito la sentencia de casación cuestionada1, siendo aceptado el 15 de septiembre de 2021.
PROVIDENCIA RECURRIDA
1. La Corte inadmitió la demanda por inobservancia de los requisitos generales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia.
2. Adicionalmente a ello, porque incumplía los presupuestos de acreditación que exige la causal de revisión descrita en el numeral 3º del artículo 192 ídem. 2.1. Los argumentos y pruebas relacionados en la demanda tienen como propósito criticar las conclusiones probatorias de la sentencia, por haber incurrido en supuestos errores de apreciación, específicamente, sobre la versión de la víctima, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, en manera alguna para probar un
hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal 3ª. 2.2. Si lo pretendido era demostrar que Giovanny García y su hija A.D.G.B. mintieron, es decir, que declararon falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue 1 El Magistrado Eyder Patiño Cabrera no la firmó, por encontrarse en comisión. 7
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO definitivo en las conclusiones de la sentencia, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiera declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se cumple. 2.3. La Resolución No 4858, que se aporta para probar la causal, se emitió el 20 de agosto de 1973, es decir que existía mucho antes del juicio oral, de ahí que no pueda considerarse prueba nueva. Al margen de esto, este documento no demuestra la inimputabilidad del sentenciado al momento de cometer los delitos, solo prueba el reconocimiento de una pensión por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide. 2.4. La historia clínica de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional, tampoco tiene la virtualidad de probar la inimputabilidad del procesado para la fecha de los hechos, toda vez que dicho documento no contiene el diagnóstico de esquizofrenia crónica paranoide.
2.5. Los argumentos relacionados con una supuesta violación del derecho de defensa técnica no constituyen causal alguna de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - Explica que no aportó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto sus consideraciones están contenidas en el fallo de casación de la Corte. 8
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO - Si la Sala advirtió que las pruebas aportadas carecían de novedad, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, debió inadmitir la demanda de plano, o sea “en el acto”, o dentro de los 5 días siguientes a su presentación, pero no más de un año después, como ocurrió en este asunto. - Solicita que se tenga en cuenta para la admisión de la demanda que el sentenciado padece una enfermedad mental, corre el riesgo de infectarse de COVID 19 en su centro de reclusión y tiene un hijo que mantener. - Afirma que, en el pasado, los defensores de PEDRO MIGUEL BERMUDEZ ESPEJO no expusieron todos los hechos, las razones, las situaciones y circunstancias que rodearon la acusación en el presente caso. - Sostiene que “en el análisis del recurso de revisión no se valoraron las declaraciones efectuadas, por la propia tía de la menor, su propio padre en relación a los hechos endilgados y el comportamiento del Sr. Bermúdez Espejo”. - Solicita que se valore y coteje con la anamnesis de la menor A.D.G.B. “el certificado laboral que se aportó al expediente, y
fue expedido por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA ENTIS, con número de NIT 830.147.758-7, que hace constar que el Señor BERMUDEZ laboraba en este laboratorio, en el mes de octubre de 2007, en el cargo de AUXILIAR DE METALMECÁNICA expedido el 20 de enero de 2011”. - Igualmente, que se analice la declaración de Giovanny García, padre de A.D.G.B., quien asegura que tomó parte en la acusación contra el procesado por comentarios de Diana 9
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO Bermúdez, pero que a él no le consta que PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO “fue abusivo sexualmente con su hija”, acerca del buen comportamiento del sentenciado, que este padece esquizofrenia y del sufrimiento de su familia por la condena. - Asegura que, según la historia clínica, PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO está gravemente enfermo de su estado emocional, toda vez que padece esquizofrenia crónica paranoide. Transcribió documentos que tratan sobre esta enfermedad y acerca del sistema penitenciario en Colombia. - En su criterio, las evidencias a las que alude son nuevas, pues no habían sido conocidas al tiempo de los debates, y dejan en entredicho la verdad declarada en el fallo sobre la responsabilidad del procesado o su inimputabilidad. Estas pruebas, agrega, “traen a la superficie y hacen visible una nueva situación antes no mostrada, nunca vista, valorada, ni mucho
menos evaluada, ni en primera ni en segunda instancia y que revela posibles maniobras que tendieron a manipular a la madre de la menor con el objetivo que ésta última insistiera hasta conseguir la condena (sic)”. Con base en estos argumentos, solicita a la Sala revocar la decisión impugnada, admitir a trámite la demanda de revisión y descontar de la pena de prisión el tiempo que el procesado ha estado privado de la libertad. 10
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO NO RECURRENTE La Procuraduría III delegada para la casación penal indica que “no es necesario presentar escrito alguno como no recurrente, toda vez que estimo su plena conformidad con la decisión de inadmisión proferida por su Despacho, dentro el trámite de la acción de revisión de la referencia, presentada por el enjuiciado, Pedro Miguel Bermúdez Espejo”.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la decisión judicial cuestionada, lo cual implica la acreditación por parte del recurrente de la existencia en ella de errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria, que habiliten al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
2. Por eso, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por
las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”2.
3. En el presente asunto, la Corte inadmitió la demanda de revisión por haber advertido, inicialmente, que la parte demandante no aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia. 2 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ
AP1668-2015. 11
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4. La recurrente manifiesta que no allegó copia del fallo del tribunal, porque sus consideraciones fueron vertidas en la sentencia de casación que aportó a la actuación.
5. Esta circunstancia, sin embargo, no la exime de cumplir la carga procesal de acompañar la demanda de copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, como lo exige el artículo 194 ídem, so pena de inadmisión.
6. La Sala también inadmitió la acción porque la promotora no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de la causal de revisión descrita en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
7. La recurrente plantea que de conformidad con el artículo 195 ídem, la Corte tenía como plazo máximo 5 días para decidir sobre la admisión de la demanda, pero como no cumplió con dicho término, procede aceptar la revisión.
8. No obstante ser cierto que este asunto no se observaron los términos previstos en el artículo 195 para pronunciarse sobre la admisión de la acción de revisión,
puesto que se radicó el 11 de agosto de 2020 y la decisión respectiva se emitió el 15 de septiembre de 2021, la tardanza se justifica por la alta carga laboral de la Sala, lo cual, en todo caso, no traduce la admisión automática de la demanda. 12
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9. La recurrente solicita que la decisión de admisión de la demanda se analice teniendo en cuenta la patología que padece el sentenciado, el riesgo que tiene de contagiarse de COVID 19 en su lugar de reclusión y el hijo menor de edad que depende económicamente de él, pero ninguna de las circunstancias que se invocan con sustento en el derecho a la igualdad material, constituye criterio que cause, determine o influya en la procedencia de la acción La admisión de la revisión depende de la observancia de los requisitos generales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las hipótesis enlistadas taxativamente en el artículo 192 ejusdem.
10. Adicionalmente la impugnante solicita: i) que se coteje la versión de la víctima, vertida en una anamnesis, con el certificado emitido por el Laboratorio Ortopédico Ltda.
Entis, aportado al expediente, que indica que el sentenciado laboraba allí en octubre de 2007, ii) se analice la declaración de Giovanny García, padre de la afectada, donde asegura que tomó parte en la acusación contra BERMÚDEZ ESPEJO por
comentarios de Diana Bermúdez, pero que a él no le consta que el sentenciado hubiera abusado de su hija, que su comportamiento siempre ha sido bueno, que padece de esquizofrenia y que su familia sufre por la condena, iii) se estudie la declaración de la tía de la afectada, Miryam Bermúdez Espejo, sobre la buena conducta del condenado, y iv) se valore la historia clínica de éste,. en la que se indica 13
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO que está gravemente enfermo toda vez que fue diagnosticado con la referida enfermedad. En su criterio, el certificado de Entis, las declaraciones de Giovanny García y Miryam Bermúdez Espejo, así como la historia clínica del procesado, son pruebas nuevas, pues no fueron conocidas al tiempo de los debates, y además revelan hipótesis no analizadas en las instancias, referidas a que la acusación fue producto de la manipulación de la madre de la víctima, al igual que la inimputabilidad de PEDRO MIGUEL
BERMÚDEZ ESPEJO.
También afirma que los antiguos defensores no alegaron “todos los hechos, las razones, las situaciones y circunstancias que rodearon la acusación efectuada en el presente caso”.
11. No obstante, pasa por alto que esa argumentación ya fue analizada en la providencia en la cual se inadmitió la pretensión de revisión, sin indicar ni cuáles son los errores de que adolece, que deberían ser reconsiderados y corregidos por la Corporación.
12. En el proveído atacado, se dijo textualmente lo siguiente: “8. En el caso particular, la accionante plantea: i) que se dejó de investigar y valorar la posibilidad que la progenitora de la víctima promovió la actuación penal contra su propio padre, por su inconformidad con la relación sentimental de éste con Sandra Milena Guerrero, ii) que no se analizó que A.D.G.B. pudo incriminar falsamente al procesado, iii) que la víctima incurrió en una incoherencia externa, pues en las horas en las que afirmó que su abuelo realizó los actos sexuales en su contra estaba
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO trabajando fuera de casa, como se demostró con un certificado laboral incorporado al expediente. Sin embargo, estas argumentaciones no demuestran el concurso de un hecho nuevo, ignorado al tiempo de los debates, ni están dirigidas a probar un hecho desconocido y/o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias del trámite, vinculados con el concurso delictual por el cual se condenó, sino a criticar las conclusiones probatorias de la sentencia, por la incursión en supuestos errores de apreciación, con el fin de reabrir una discusión acerca de la responsabilidad de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión.
9. En la demanda se presentan como pruebas nuevas, ignoradas al tiempo de los debates, los testimonios de Sandra
Milena Guerrero Roa, J.S.B.G., Miryam Bermúdez Espejo, Juan
Miguel Bermúdez Vanegas y Giovanny García. No obstante, estas pruebas solo apuntan a cuestionar el mérito demostrativo que se le dio en la sentencia a la versión de la víctima, a partir de insinuar, i) una supuesta manipulación por parte de su progenitora, motivada por la inconformidad que a ella le generó la nueva relación sentimental del acusado ii) una presunta incoherencia externa de la versión de la víctima frente al horario de trabajo del procesado, iii) “su comportamiento hipersexualizado”, iv) la personalidad del acusado, un hombre respetuoso y generoso, quien no observaba películas pornográficas, v) las personas que supuestamente permitían ver ese tipo de material a A.D.G.B. y, vi) la falta de corroboración por su progenitor. Es decir, que la aportación de estas pruebas solo tiene como propósito cuestionar la credibilidad de la víctima y, por ende, la veracidad de su dicho, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal 3ª.
10. Ahora bien, si lo pretendido era demostrar que Giovanny García y su hija menor de edad A.D.G.B. mintieron, es decir, que declararon falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de la sentencia, se imponía
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invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se cumple.
11. En la demanda se asegura, de otra parte, que del contenido de la Resolución No 4858 de 1973 se establecía que el procesado fue pensionado por la Policía Nacional, por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, lo cual demuestra su inimputabilidad, por trastorno mental.
Empero, dicho documento se emitió el 20 de agosto de 1973, es decir, que existía mucho antes del juicio oral, de ahí que no pueda considerarse prueba nueva. Además, no es razonable creer que el acusado ignorara su existencia, dado que es el sustento de un ingreso económico mensual, y tampoco se demostró que estuviera en imposibilidad de aportarlo en el proceso. Al margen de esto, no se acredita que la enfermedad diagnosticada hubiese influido en la ejecución de los actos sexuales cometidos en contra de A.D.G.B, o hubiese sido su fuente causal, ni esta condición especial fue alegada en el juicio, estando en condiciones de hacerlo. Solo se trata de un documento que acredita el reconocimiento de una pensión por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, no su inimputabilidad al momento de cometer los delitos.
12. La accionante también aporta, con el mismo fin, la historia clínica de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional, pero, dicho documento no contiene el diagnóstico de esquizofrenia
crónica paranoide, por lo que, tampoco tiene la virtualidad de probar la inimputabilidad del sentenciado para la fecha de los hechos.
13. En la demanda se señala adicionalmente que Giovanny García declaró saber que PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO padece de la referida patología, pero que el sentenciado, como ya se indicó, haya sido diagnosticado con esquizofrenia crónica paranoide, no significa, per se, que al momento de ejecutar las conductas por las que se le condenó, no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental.
14. La demandante denuncia la violación del derecho de defensa técnica, porque los abogados que representaron al
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO sentenciado no plantearon los argumentos expuestos en la presente demanda, ni pidieron las pruebas que se relacionaron en ella. Sin embargo, estas cuestiones no son constitutivas de causal alguna de revisión, razón de suyo suficiente para desestimar el argumento”.
13. La accionante, sin embargo, en el recurso que es objeto de estudio, no demuestra que la Sala se hubiera equivocado en esta fundamentación, lo cual era necesario si pretendía la revocatoria de la decisión impugnada.
14. La transcripción que acaba de realizarse muestra que, contrario a lo sostenido por la impugnante, la Corte sí analizó las declaraciones rendidas en enero de 2020 por la tía y el padre de la menor, aportadas en este trámite, pero las
desechó, por considerar que no actualizaban los requisitos de procedencia de la causal 3ª de revisión.
15. Es pertinente recordar que la a acción de revisión no se instituyó como una instancia más del proceso ordinario, para que las partes presenten discusiones que se dejaron de plantear en las instancias de la actuación judicial, o que ya fueron debatidas y zanjadas en dichos escenarios.
Quien pretende la revisión debe cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica que se busca salvaguardar, de alta estima en el Estado Social de Derecho, aspectos que, en este asunto no se cumplieron. 17
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Revisión 57962 PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO Por tanto, se mantendrá el proveído censurado, pues la parte actora, como se ha dejado visto, no demostró que los argumentos que sustentan la decisión de inadmisión de la demanda, sean equivocados. Finalmente, la solicitud consistente en que se descuente de la pena de prisión irrogada el tiempo que el sentenciado ha estado privado de la libertad, debe formularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su ejecución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia AP4322 de 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se inadmitió la
demanda de revisión formulada por el sentenciado PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mediante apoderada. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente 18
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IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20