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CSJ - AP2685-2022(59993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2685-2022(59993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2685 – 2022 Impugnación Especial n.° 59993 Acta No. 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, contra el auto CSJ AP4325–2021 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala rechazó por improcedente la impugnación especial e inadmitió como pretensión casacional el escrito impugnatorio.

CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

II. ANTECEDENTES PROCESALES En sentencia fechada 15 de julio de 20201, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida

(Tolima) condenó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN como autor del punible de concusión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 20212, en el sentido de ratificar la atribución de responsabilidad, pero la modificó en cuanto lo condenó por el delito de cohecho propio3. Contra la providencia de segunda instancia, el mandatario judicial de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN presentó escrito de «impugnación especial», del cual se dispuso su remisión a la Corte. La Sala, a través de interlocutorio CSJ AP4325–2021

calendado 15 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la impugnación especial e inadmitió como pretensión casacional el escrito impugnatorio presentado. Contra el pronunciamiento de rechazo, el mismo sujeto procesal interpone recurso de reposición. 1 Cfr. Folios 102 a 117, Carpeta Digital [en adelante C.D.] NI 65940 – CUADERNO 2. 2 Cfr. Folios 1 a 46, C.D. 05DECISIONDESEGUNDAINSTANCIA. 3 Impuso las penas de 80 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural, además, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

III. LA DECISIÓN RECURRIDA La Corte rechazó por improcedente la impugnación especial propuesta por la defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN. Explicó que frente a lo resuelto por el juez colegiado, por no tratarse de una primera condena, sino de una decisión que confirmaba con modificaciones una condena dictada en primera instancia, el único medio de controversia que la Constitución Política y la ley permite es la casación, sumado a que el ad quem, en la parte resolutiva de la providencia, dejó consignado que «contra esta determinación, la cual queda

notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación». Adicionalmente se dijo que, examinado el libelo impugnatorio de cara a las exigencias del recurso de casación, con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos mínimos para su estudio de fondo, tanto de orden formal como sustancial, se establecía que no los reunía, puesto que se desarrolló como escrito de libre elaboración, en el que se desatendieron las precisiones lógico formales de las causales que podrían sustentar sus alegaciones, cuyos contenidos tampoco concitaron un pronunciamiento de la Corte para la realización de los fines del recurso extraordinario.

IV. DEL RECURSO Y SU OPOSICIÓN 4.1 El recurrente en reposición expresó que, aun cuando el Tribunal Superior de Ibagué indicó que contra su

3 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN fallo procedía el recurso extraordinario de casación y así se interpuso por la defensa técnica, el mismo sujeto procesal oportunamente propuso a esa Colegiatura «aplicar el principio de doble conformidad y/o doble instancia y la impugnación especial», petición negada en pronunciamiento unilateral por el Magistrado Ponente el 3 de junio de 2021. Sin embargo, ante la interposición de recurso de queja, el Tribunal, a través de auto adiado el 10 del mismo mes y año, repuso dicha decisión y concedió la impugnación especial, razón por la cual, atendiendo lo resuelto por el ad

quem, la defensa presentó en oportunidad el escrito respectivo. Explicó que la determinación de conceder la impugnación especial provino de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y «lo que se ha hecho a nivel de defensa técnica, no ha sido situación distinta a la ordenada por la judicatura, acatando en toda su extensión lo que ha sido ordenado en las respectivas instancias… por ende[,] queda explicado y debidamente sustentado por qué sólo se desarrolló el tema de la impugnación especial». Agregó que, si el Tribunal hubiera mantenido su postura denegatoria del recurso de impugnación especial, habría presentado demanda de casación, lo cual no hizo para evitar la dualidad de medios de controversia. Por manera que «si la Judicatura, avaló, permitió la interposición de un recurso, denominado impugnación 4 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN especial, las cargas del desarrollo del mismo, no las tiene por qué soportar negativamente el acusado, porque se actuó frente a un mandato proveniente de tres H. Magistrados, quienes de manera conjunta, en Sala, se pronunciaron sobre el tema». En consecuencia, solicitó: «ante el yerro cometido por la Sala Decisoria, a través del auto de fecha 10 de junio de 2021, se corrija dicho acto irregular, se deje sin efectos, al igual que el referente a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que se permita la presentación de la demanda de casación, en virtud a que a

través de la interposición de la impugnación especial, resulta obvio que no se desarrollaron los cargos, conforme se exige en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal». Por último, dijo «analizar el tema probatorio» del caso concreto para referir por qué considera que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN no cometió el punible de cohecho propio, además de reprochar que en las instancias no se observó una correcta estructuración de hechos jurídicamente relevantes, en desmedro de su prohijado. 4.2 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como sujeto procesal no recurrente, intervino ante esta sede para exponer que la defensa no ofreció elementos que evidenciaran que la Corte debía revocar la decisión originalmente adoptada, toda vez que sólo retomó los argumentos plasmados en el escrito presentado como impugnación especial. 5 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN Agregó que el profesional del derecho procura que se reponga la decisión para que se dé tramite a un recurso extraordinario frente al cual, contrario a lo por él aseverado, el Tribunal sí le informó de manera clara y precisa que contra la sentencia proferida por esa Corporación procedía el recurso de casación. Luego no es de recibo, como lo quiere hacer ver, que se haya presentado un error por parte del ad quem. «Cuestión diferente es que el señor togado haya presentado un escrito como impugnación especial cuando ella no correspondía y

frente a la casación no haya acertado en su técnica». Para la representante de la sociedad, el recurrente pretende reabrir un debate superado en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo del delito por el que fue condenado GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, respecto de los cuales se dictó sentencia, sin que ella haya sido atacada en debida forma mediante el recurso de casación, como quiera que la impugnación presentada carecía de la técnica propia del recurso extraordinario. En su concepto, no es cierto que se haya negado a la defensa la oportunidad de presentar el medio de impugnación extraordinario. Además, su libelo lo encontró la Corte carente de los requisitos mínimos legales para su admisión a trámite, y tampoco halló mérito para casar oficiosamente la sentencia, razón por la que solicita «declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto». 6 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

V. CONSIDERACIONES 5.1 La Corte anticipa la prosperidad del motivo de inconformidad planteado por el recurrente, quien al amparo del medio de controversia de naturaleza horizontal pretende en últimas retrotraer la actuación hasta la sede de segunda instancia, con la finalidad de que se le permita presentar demanda de casación en contra del fallo del Tribunal.

Esta solución jurídica asoma como la que garantiza, de mejor manera, el debido proceso y el derecho de defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, no porque esta Sala en la

providencia impugnada hubiere incurrido, per se, en algún yerro argumentativo, o de orden fáctico o jurídico, que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla, sino porque su decisión se vio afectada por factores externos que la hacen contraria a derecho. Estas las razones. 5.2 La Corte, en el auto CSJ AP4325–2021, que es objeto de impugnación, al analizar el trámite procesal adelantado ante el ad quem con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, tuvo en cuenta el expediente digital allegado a esta Corporación por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual se desprendía exclusivamente lo siguiente: [e]l 27 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió constancia de inicio de término «para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 7 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN de mayo de 2021, aprobada en acta 366, leída el 25 de mayo de 2021, en audiencia virtual, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010. VENCE EL 2 DE JUNIO DE 2021»4 [mayúscula original del texto]. El mismo día, el magistrado sustanciador reconoció personería

adjetiva al nuevo mandatario judicial de CAMARGO MARÍN, resaltó que iniciaba el término «para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de la presente anualidad, el cual vence el 02 de junio corrientes» y le informó que «este Despacho Judicial tiene conocimiento que a través del memorial adiado 26 de mayo de 2021, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 19 de mayo del año que avanza»5. En constancia del 3 de junio siguiente, la Secretaría indicó que el «abogado del procesado, presentó dos escritos, [uno] donde interpuso recurso extraordinario de casación el 26 de mayo de 2021, y el otro, el 1 de junio de los corrientes presentó escrito mediante el cual solicita la aplicación de los principios de doble conformidad, impugnación y concesión del recurso de apelación, a través del correo institucional de la Secretaría»6. Inmediatamente dio inicio al término de 30 días hábiles «para presentar demanda de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004», el cual fenecía el 19 de julio de 20217. Con fecha 21 de julio de 2021, se dejó constancia secretarial sobre el vencimiento del término anunciado, especificándose que el «abogado del procesado Germán Darío Camargo Marín, presentó el 18 de junio de 2021 impugnación especial a través del correo institucional de la Secretaría, no presentó escrito de sustentación frente al recurso extraordinario de casación interpuesto»8.

El 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador emitió auto en el que expresó que el defensor de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, «interpuso y sustentó impugnación especial contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2021, y encontrándose agotado el término dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para correr traslado común a los no recurrentes» dispuso remitir las diligencias a esta Corporación «para que proceda a resolver la impugnación especial propuesta»9 [negrilla original del texto]. 4 Cfr. C.D. 08INICIATERMINOPARAINTERPONERRECURSO. 5 Cfr. Folio 1, C.D. 11AUTORECONOCEPERSONERIA. 6 Cfr. Folio 1, C.D. 09INICIATERMINOPARASUSTENTARRECURSO. 7 Cfr. Folio 2, ib. 8 Cfr. Folio 1, C.D. 13VENCETERMINODESUSTENTACION. 9 Cfr. C.D. 16AUTOREMITEALACORTE. 8 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 5.3 No obstante, en el recurso de reposición que se resuelve, el impugnante resaltó los siguientes aspectos procesales, de suma relevancia para el sentido de la presente determinación: (i) una solicitud efectuada por la defensa al Tribunal, encaminada a que se diera aplicación al «principio de doble conformidad y/o doble instancia y la impugnación especial»,

(ii) la respuesta brindada por la judicatura el 3 de junio de 2021, por medio de la cual el cuerpo colegiado negó la concesión del recurso de impugnación especial contra la sentencia de segundo nivel emitida el 19 de mayo de 2021, (iii) la interposición por la defensa técnica de recurso de reposición y/o de queja contra la anterior determinación. Y, (iv) el proferimiento de proveído fechado 10 de junio de 2021, a través del cual el Tribunal dejó sin efectos el mencionado auto del 3 del mismo mes y año y, en consecuencia, concedió el mecanismo de impugnación especial frente al fallo de segunda instancia. 5.4 En razón a que estos sucesos procesales no hacían parte del expediente digital allegado a esta Corporación, situación que se corroboró al confrontar el «índice electrónico del expediente judicial» y todos los archivos que lo conformaban, la Sala, a efecto de resolver lo pertinente, por auto del 26 de noviembre de 2021, ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 9 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN Judicial de Ibagué para que informara lo ocurrido y, de ser el caso, diera traslado de los archivos y pronunciamientos aludidos por el recurrente. En respuesta a este requerimiento, la mencionada dependencia suministró los siguientes documentos digitales: (i) auto calendado 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la concesión del recurso

de impugnación especial contra la sentencia de segundo nivel emitida el 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, dispuso continuar «con los trámites propios del recurso extraordinario de casación», (ii) la interposición por parte de la defensa técnica de recurso de reposición y/o de queja contra la anterior determinación. Y, (iii) el proveído fechado 10 de junio de 2021, por el cual el tribunal dejó sin efectos el mencionado auto del 3 del mismo mes y año y, en su lugar, ordenó continuar «con los trámites propios del recurso extraordinario de casación y/o impugnación especial, recordándose en todo caso al abogado del procesado GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, que desde el día 03 de junio de 2021, inició el término de treinta (30) días hábiles para presentar demanda de casación o sustentar en debida forma el recurso de impugnación especial, contra la sentencia de segunda instancia». 10 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 5.5 De esta forma, encuentra soporte probatorio la queja del recurrente, referida a que fue la misma magistratura la que, no obstante haberle negado inicialmente la posibilidad de acudir en impugnación especial, en una nueva decisión le brindó la oportunidad de presentar demanda de casación, o de «sustentar en debida forma el recurso de impugnación especial». Siendo así, debe admitirse que el proceder de la defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN se acopló a los postulados

de la buena fe y confianza legítima que, en relación con la actuación de las autoridades judiciales, de vieja data ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia (Cfr. por ejemplo, CC T–538–1994, C–836–2001, C–131–2004 y T– 1023–2006). De la interrelación entre ambos axiomas, en sentencia CC T–453–2018, esa Corporación se encargó de ilustrar:

29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad10. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.11 10 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T– 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T–248 de 2008. M.P.

Rodrigo Escobar Gil, y T– 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

11 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”12 Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”13

31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.14

El «principio de la buena fe, entendido como confianza legítima» (Cfr. entre otras, CC T–1023–2006, T–970–2012, T– 199–2013, T–454–2015 y SU–075–2018), explica que el ciudadano, en este caso el usuario de la administración de

justicia, cree y confía en la expectativa razonable que el asunto de su interés siga el cauce procesal dispuesto por la autoridad judicial, pero no que se autorice una vía procedimental –verbigracia, en el asunto de la especie, la impugnación especial– para luego fustigarle que la senda escogida no tiene sustento legal. Se patentiza el hecho que la confianza legítima «se erige a partir de expectativas favorables, que generan convicción de 12 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–180A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten reclamar el respeto de expectativas legítimas con protección jurídica» (Cfr. CC T–360–2018). La confianza legítima, en el caso concreto, protege la razón objetiva que poseía la defensa técnica y material, que le permitía inferir que el medio de impugnación escogido para controvertir la decisión de condena sería finalmente resuelto por la judicatura, pero no que se rechazara por improcedente. «Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera

intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales15» (Cfr. CC T–453–2018). 5.6 El escenario procesal descrito en el numeral 5.4 de este proveído no pudo ser examinado por la Sala al proferir el interlocutorio CSJ AP4325–2021, toda vez que el expediente digital dado en traslado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal no lo informaba. De haber obrado, la decisión de la Corte hubiera sido la de retrotraer la actuación a fin de permitir al procesado la presentación de la demanda de casación, sustento del recurso extraordinario que en oportunidad interpuso, pues, insístase, en el caso concreto, la naturaleza jurídica de ambas sentencias de instancia fue de condena, por ende, el 15 [cita inserta en el texto transcrito] Ver sentencias T–053 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T–722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T–049 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN único recurso que cabía interponer contra el fallo del tribunal era el de casación. En esa línea, la Sala en el interlocutorio CSJ AP2118– 2020, 3 sep. 2020, rad. 34017 (reiterado en CSJ AP819– 2021, 3 mar. 2021, rad. 48987) asumió el estudio del estado

de la jurisprudencia en cuanto al ejercicio del derecho a la doble conformidad y examinó de manera crítica y sistemática la legislación vigente (incluida la nueva realidad jurídica que incorporó el Acto Legislativo 01 de 2018) y las principales decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, a saber, las sentencias CC C–792–2014, SU–215– 2016, SU–217–2019, SU–373–2019 y SU–146–2020, luego de lo cual concluyó que el derecho a la doble conformidad procede en aquellos eventos en que la primera sentencia de condena hubiere sido proferida por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria (desde el 30 de enero de 2014), o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en única instancia (entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional), en segunda instancia, o en el marco del recurso extraordinario de casación (desde el 30 de enero de 2014). En el asunto de la especie no podía habilitarse la interposición del recurso de impugnación especial porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el 14 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Lérida, no profirió en contra de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN una primera condena, sino que confirmó, con modificaciones, una condena existente. Que el a quo, en el presente caso, haya considerado que la conducta atribuida al procesado se inscribía en el tipo penal de concusión, y que el ad quem, al revisar su decisión, concluyera que se subsumía en el tipo penal de cohecho propio, no significa, como pareciera entenderlo la defensa y el tribunal, que se esté frente a una primera condena, porque la declaración de responsabilidad por los hechos que son objeto de juzgamiento se mantuvo, solo varió su calificación jurídica. Por consiguiente, al no estarse frente a una primera condena, sino a una condena que fue ratificada con modificaciones, el único medio de controversia que el ordenamiento jurídico prevé es la casación, la cual debe sustentarse en los términos exigidos para ello, con arreglo a los requerimientos de orden lógico que exige la causal que sea objeto de alegación. 5.7 En suma, la Corte advierte la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le permitió controvertir la decisión de segunda instancia a través del mecanismo de impugnación especial, cuando el recurso que procedía era la casación. 15 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN También se establece que la Sala, al proferir el auto CSJ

AP4325–2021, 15 sep. 2021, rad. 59993, incurrió en un error, determinado por el envío del expediente fragmentado e incompleto, sin actos procesales que eran trascendentes para resolver la controversia, incorrección que sumada a la anterior condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GERMÁN DARÍO

CAMARGO MARÍN.

Como el único remedio que procede aplicar en este caso para la superación de los errores advertidos es la nulidad, la Sala invalidará lo actuado desde la iniciación de los traslados para la interposición y fundamentación de los recursos de casación y/o impugnación, para que se cumplan de nuevo, únicamente en relación con la casación, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. REPONER el auto CSJ AP4325–2021 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala rechazó por improcedente la impugnación especial e inadmitió como pretensión casacional el escrito impugnatorio. SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de los traslados para la interposición y 16 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN fundamentación de los recursos de casación y/o impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, para que se corran de nuevo, únicamente en

relación con la casación. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

PRESIDENTE

17 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

18 CUI 11 001 60 00027 2014 00015 01 Impugnación Especial n.° 59993

GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

19

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