CSJ - AP2685-2024(66291)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2685-2024(66291)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2685-2024 Radicado N° 66291 Acta. 120 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de DIEGO
ALEJANDRO OCAMPO VERGARA, WILLIAM DARÍO GUARÍN
AGUDELO, JORGE ESTIVEN PULGARÍN ZAPATA PATIÑO, NALLERY ANDREA YEPES OSPINA y NELSON ANCIZAR ORTIZ TORRES, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros armas de fuego, accesorios, partes o municiones (articulos 340, inciso 2, 376 inciso 2 y 265 del Código PenalLey 599 de 2000).
IL. HECHOS
2. Acorde con lo indicado en el escrito de la acusación, se logró establecer lo siguiente: «..este grupo de personas ha participado en una organización criminal, con el objetivo de cometer actividades ilícitas relacionadas con la comercialización y venta de sustancias estupefacientes tipo cocaína, actividad desarrollada en los callejones de la Plazuela en el municipio
de Santuario. Este grupo de personas cuentan con una persona que ejerce la función de líder o cabecilla quien es la persona responsable de conseguir la sustancias y distribuirla a los demás actores criminales, es decir el señor Nelson Ancizar Ortiz Torres alias “lechuza” Estableciendo roles y responsabilidades específicas para cada miembro con el único fin de llevar a cabo la distribución y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes».
III. ANTECEDENTES
3. Por tales hechos, el 17 de julio de 2023, la Fiscalía 31 Seccional Antinarcóticos de Pereira, formuló imputación
a DIEGO ALEJANDRO OCAMPO VERGARA, WILLIAM DARÍO GUARÍN AGUDELO, JORGE ESTIVEN PULGARÍN ZAPATA Definición de competencia No. 66291
CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros PATINO, NALLERY ANDREA YEPES OSPINA y NELSON ANCIZAR ORTIZ TORRES, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda). Despacho que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión! y en lugar de residencia?
4. El 15 de agosto de 2023, la Fiscalía General de Nación radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Seccional Pereira, por lo que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 18 de agosto de ese año, asumió el conocimiento y programó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación.
5. El 16 de noviembre de 2023, el juzgado en mención instaló la diligencia; y, una vez verificada la presencia de las partes, concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran respecto a la competencia, por lo que la delegada fiscal indicó que no había objeción alguna al respecto, a excepción del caso con relación a HOWLAN HENRY BOLÍVAR MORALES, a quien solo se le imputó el 1 Nelson Ancizar Ortiz Torres. Jorge Estiven Pulgarin Zapata y Nallerly Andrea Yepes Ospina, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira. 2 William Darío Guarin Agudelo, Woblan Henry Bolivar Patiño y Juan Manuel
González Rodas. Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros delito de fabricación, tráfico o porte de armas, por lo que debía remitirse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), manifestación que fue coadyuvada por las partes. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, dispuso remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, para asumir el conocimiento únicamente respecto de BOLÍVAR
MORALES, en virtud de las directrices trazadas en la decisión AP28632019, rad. 55616, reiterada posteriormente en la providencia AP1717-2023 rad. 64018. Frente a los demás procesados, el despacho asumió la competencia; sin embargo, la suspendió y fijó fecha para su continuación.
6. A través de auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, dio cumplimiento al Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que dispuso trasladar ese despacho con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2024, al Distrito Judicial de Manizales (Caldas), como Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad; por lo tanto, ordenó la suspensión de las diligencias programadas.
7. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Manizales, citó para continuar la audiencia de formulación acusación el 25 de abril siguiente; Definición de competencia No. 66291
CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros no obstante, la delegada fiscal solicitó suspender la misma en atención a la posibilidad de suscribir un preacuerdo. 7.1. Escuchado lo anterior, la Juez resaltó que, en diligencia llevada a cabo por el homólogo de Pereira, se había dirimido lo concerniente a la competencia, tanto así que se decidió respecto de la preclusión por muerte de uno de los procesados, lo que, a su juicio, ocasionó la prórroga, por lo
que continuaría con el conocimiento del asunto. 7.2. Tal circunstancia, conllevó a que el apoderado judicial de WILLIAM DARÍO GUARÍN AGUDELO manifestara la falta de competencia del despacho, en virtud del factor territorial -artículo 43 Ley 906 de 2004-, dado que los hechos ocurrieron en el municipio de Santuario, departamento de Risaralda, por lo que el asunto, en su criterio, debe ser adelantado por un Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira. Destacó que la audiencia de formulación de acusación no ha terminado y no existe prórroga de competencia, máximo cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, se trasladó a la ciudad de Manizales para finalidades específicas. Manifestación que fue coadyuvada por las demás partes (delegado de la fiscalía y defensores). 7.3. La titular del despacho explicó que, aunque por factor territorial no tendría competencia, se trata de un juzgado «trasladado», que no varía su carácter; aunado a que Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros en otras actuaciones los Juzgados de Pereira y Armenia han rehusado asumir el conocimiento en este tipo de asuntos. Por todo, en atención a la controversia generada en cuanto a la competencia de ese despacho, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
8. Conforme lo indicado en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del
presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Pereira y Manizales.
9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, el trámite podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros
11. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el
asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
12. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente.
13. En el asunto, el apoderado judicial de WILLIAM DARÍO GUARÍN AGUDELO destacó la falta de competencia de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, con ocasión a que los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal ocurrieron en el departamento de Risaralda.
Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros Tal postura fue acogida por los demas partes, quienes manifestaron que el conocimiento del asunto debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, dado el factor territorial. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales estimé que la competencia se prorrogó dadas las actuaciones adelantadas en el asunto. Por consiguiente, al existir discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Pereira o Manizales, habilita a esta Sala para resolver el incidente.
14. Del caso en concreto 14.1. La actuación seguida contra DIEGO ALEJANDRO OCAMPO VERGARA y otros, se adelanta por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 340, inciso 2, 376 inciso 2 y 265 del Código PenalLey 599 de 2000).
Para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez o magistrado que debe conocer de la etapa de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase. Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros 14.2. Sobre la categoria del juez 14.2.1. Con esa finalidad, resulta importante indicar que el articulo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 14.2.2. Dicho precepto también consagra que dos delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales». 14.2.3. En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la
conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles. Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. 14.2.4. En relación a la competencia funcional, la que se aclara, no hubo controversia, se advierte que, en razón a los delitos que se les endilgan a los procesados, concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, los dos primeros corresponden a un Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros juez penal del circuito especializado, por el factor funcional, y el último de competencia de los jueces penales del circuito, el asunto se decantará así: «Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aqueb». 14.3. Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio 14.3.1. Ahora, tratándose de jueces de la misma jerarquía, lo siguiente será examinar el factor de competencia territorial, que obliga -de manera excluyente y preferentehacer un estudio de los criterios que a continuación se relacionan: a) Donde se haya cometido el delito más grave.
b) Donde se haya realizado el mayor número de delitos. c) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 14.3.2. Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se tiene que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesartículo 376 Inciso 2del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 contempla una pena que va desde los 64 a 108 meses de prisión, en tanto que el concierto para delinquir-articulo 340 inciso 2° del Código Penalacarrea una 10 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros pena de 8 a 18 anos de prision y finalmente el trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadasartículo 365 del Código Penalconsagra una pena de 9 a 12 años de prisión. 14.3.3. Asi las cosas, el delito de mayor gravedad en este caso es el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el que tuvo ocurrencia en el municipio de SantuarioRisaralda, jurisdicción del circuito judicial de Pereira.
15. Dilucidado lo anterior, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
dispuso en su artículo 16, lo siguiente: «Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Ttinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes socialeso defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira». Es decir, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, instaló la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que ese despacho se trasladó a Manizales de manera permanente, por lo que el distrito judicial varió, sin que sea posible que el fallador de esta 11 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros última ciudad, pueda asumir el conocimiento de la actuación, dado que, el lugar donde se perpetraron presuntamente los hechos pertenece al circuito de Pereira.
16. Finalmente, revisado el asunto, es cierto que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, cuando tenía asignado el asunto, dispuso (i) la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía
(Risaralda), juez natural y competente para asumir el conocimiento únicamente en relación con HOWLAN HENRY BOLÍVAR MORALES y (ii) con auto del 14 de diciembre de
2023, decretó la preclusión por muerte de uno de los procesados-JUAN MANUEL GONZÁLEZ RODAS; empero, ello no significa que la competencia, como advirtiera la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales se haya prorrogado, pues dicha figura, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, se entiende estructurada una vez se haya agotado la audiencia de formulación de acusación. 16.1. Al respecto, en la decisión CSJ AP, 29 julio 2015, esta Corporación indicó: «... En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusion de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de 12 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros incompetencia o su impugnacién por alguno de los intervinientes — audiencia de formulación de acusación —, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía». 16.2. Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones, Rad. 46467; CSJ AP42-69, 28 octubre 2015, Rad.
46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP19982019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP2343-2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021, CSJ AP245-2022, 2 feb. 2022, Rad. 60936 y, recientemente, en la CSJ AP270-2023 8 de feb. de 2023, Rad. 63083. 16.3. Por consiguiente, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y no se plantean motivos de incompetencia, sin que, en este caso, destaca la Sala haya ocurrido, pues si bien dicha diligencia se instaló, de conformidad con el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, aquella la continuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.
17. Así las cosas, tal como se anunció, en este caso es aplicable la regla general del factor territorial, por cuanto los hechos sucedieron en un lugar cierto y preciso.
13 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros Según lo indicado por la representante de la Fiscalía en el escrito de acusación, las presuntas conductas punibles tuvieron ocurrencia en el municipio de Santuario, el cual está
circunscrito al distrito judicial de Pereira, por lo que la competencia para continuar con la etapa de juzgamiento dentro de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira -reparto-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra DIEGO ALEJANDRO
OCAMPO VERGARA, WILLIAM DARÍO GUARÍN AGUDELO,
WOBLAN HENRY BOLÍVAR PATIÑO, JORGE ESTIVEN
PULGARIN ZAPATA PATIÑO, NALLERY ANDREA YEPES
OSPINA y NELSON ANCIZAR ORTIZ TORRES, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereirareparto-. 2° REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado. 14 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros 3° INFORMAR de esta decision a los intervinientes en este tramite procesal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
15 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
16 Definición de competencia No. 66291 CUI 66001600000020230009001 Diego Alejandro Ocampo Vergara y otros . Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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