CSJ - AP2685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP2685-2026 Radicación n.° 71338 (Aprobado acta n.° 134)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y d el defensor de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación diplomática n.° 2444 del 3 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por losEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250326300 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 2 delitos de “concierto para delinquir, hurto vehicular, secuestro y homicidio”.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 19 de enero 2025 decretó la captura con fines de extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA. Dicha aprehensión se hizo efectiva el 31 de ese mes , por funcionarios de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal n.°0497 del 26
con fines de extradición de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA. Dicha aprehensión se hizo efectiva el 31 de ese mes , por funcionarios de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal n.°0497 del 26 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente para el trámite.
4. El 1° de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.
5. Esta petición fue puesta en conocimiento de la Corte bajo el radicado 6 8862, y por reparto, fue asignada al despacho del H.M. José Joaqu ín Urbano Martínez para la emisión del respectivo concepto.
6. En el curso de la actuación, el 16 de septiembre de 2025, mediante oficio n.° MJD-OFI25-0044139-GEZ-10100, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una solicitud de “adición al pedido de extradición” , contenida en la NotaEXTRADICIÓN
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3 Verbal n.° 1714 del 27 de agosto de 202 5, emitida por las autoridades extranjeras.
En dicha comunicación se indicó que:
“Él es el sujeto de una “Información” Reformada en el Caso
Verbal n.° 1714 del 27 de agosto de 202 5, emitida por las autoridades extranjeras.
En dicha comunicación se indicó que:
“Él es el sujeto de una “Información” Reformada en el Caso Numero F23023870C (también referida como Caso No. F23023871 y Auto de Detención No. T23 -65JMP), dictada el 4 de febrero del 2025, en el Circuito Judicial Once del Estado de Florida, en la cual se le acusa de los siguientes delitos (…) homicidio, hurto agravado con allanamiento de morada, hurto vehicular con violencia, secuestro, hurto con asalto”.
(…)
La Embajada se permite informar al Ministerio que la extradición de ARENAS LEZAMA ya fue solicitada mediante la Nota Diplomática de la Embajada No. 0497, de fecha 26 de marzo del
2025. Esta solicitud se basa en una Acusación distinta y se presenta como adición a dicha solicitud…”.
7. En razón de lo anterior, mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se ordenó el desglose de la Nota Verbal n.° 1714 del 27 de agosto de 2025, para su reparto y trámite independiente.
8. Una vez surtidos los trámites correspon dientes, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente bajo el radicado n.° 71338 y, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, se requirió a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el
diciembre de 2025, se requirió a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.EXTRADICIÓN
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9. Durante el traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas , el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.
10. Por su parte, el 20 de marzo de 2026, el defensor público del requerido pidió el decreto y práctica de los
siguientes medios de prueba:
10.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, a fin de que informen si cursan actuaciones penales en contra del reclamado.
10.2. Que se ordene como prueba trasladada el concepto CP032 -2026 del 28 de enero de 2026 emitido dentro del radicado n.° 68862.
Adujo que la pertinencia de esta postulación estriba en que “se debe establecer exactamente por qué hechos fue dispuesto el concepto favorable de extradición del ciudadano extranjero YORVI JOSÉ
dentro del radicado n.° 68862.
Adujo que la pertinencia de esta postulación estriba en que “se debe establecer exactamente por qué hechos fue dispuesto el concepto favorable de extradición del ciudadano extranjero YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de requerimiento”.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previaEXTRADICIÓN
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El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
La Sala ha r eiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establ ecidas en la Constitución Nacional.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la
fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate deEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250326300 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 6 delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el conten ido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de
solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidadEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250326300 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 7 con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. Sobre el decreto probatorio
2.1. Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de YORVI
desestimarse.
2. Sobre el decreto probatorio
2.1. Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son pertinentes, conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem . Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido.
Por lo anterior, a petición de parte, aquella s serán decretadas. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto deEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250326300 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 8 investigación, el estado actual de la actuación y aportar copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo.
2.2. En cuanto a la prueba solicitada por el defensor público, consistente en que se ordene como prueba trasladada el concepto CP032-2026 del 28 de enero de 2026, la Sala advierte que no resulta procedente su decreto, por cuanto no es pertinente para el objeto del presente trámite.
trasladada el concepto CP032-2026 del 28 de enero de 2026, la Sala advierte que no resulta procedente su decreto, por cuanto no es pertinente para el objeto del presente trámite.
En ese sentido, si lo que se pretende es verificar o alegar una eventual afectación al principio de non bis in idem, tal planteamiento deberá formularse ante la autoridad judicial requirente.
2.3. Ahora bien, como se expuso en el acápite de antecedentes, la presente solicitud de extradición llegó como una “adición a la petición de extradición contenida en la Nota Verbal 0497; sin embargo, al revisar la actuación desglosada no se evidenciaron las Notas Verbales n.° 2444 del 3 de enero de 2025 y 0497 del 26 de marzo de 2025, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición , respectivamente; así como tampoco la resolución del 19 de enero de 2025 emit ida por la Fiscalía General de la Nación, el acta de derechos del capturado , la constancia de buen trato y la reseña decadactilar del reclamado; documentos necesarios para determinar la plena identidad del solicitado.
En consecuencia, de oficio se ordenará a la Secretaría de esta Sala que allegue dicha documentación, la cual obraEXTRADICIÓN
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CUI 11001020400020250326300 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 9 en el radicado n.° 68862, antecedente de la presente actuación.
Lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906
9 en el radicado n.° 68862, antecedente de la presente actuación.
Lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECRETAR a petición de parte, las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite de consideraciones.
2. NEGAR las solicitudes probatorias señaladas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
3. ORDENAR, de oficio, el traslado probatorio referido en el numeral 2.3.
Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEXTRADICIÓN
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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 671E17650EEF2AD88C04330D4BA7C7CECEBA8E4D3E34096703FC023D89F922BB Documento generado en 2026-05-08
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