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CSJ - AP2686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2686-2026 Radicación n.° 71665 (Aprobado acta n.° 134)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los defensores de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, contra el auto AP1435-2026 del 4 de marzo de 2026, por cuyo medio se resolvió la petición de pruebas.

ANTECEDENTES

1. Mediante comunicación diplomática n.° 1877 del 15 de septiembre de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JULIO

1 Folios 12-16 del expediente digital No.1.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

2 CARVAJALINO, para que comparezca a juicio por los delitos de “concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Allí, el 20 de mayo de 2025, se le dictó acusación en el caso n.° 1:25-cr-146 (también referido como caso 1:25-cr-00146-PTG).

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de septiembre de 2025 2 decretó

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de septiembre de 2025 2 decretó la captura con fines de extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO. Dicha captura se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2025, por funcionarios de la Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal 0047 del 15 de enero de 2026 3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente para el trámite.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S -DIAJI-26-001453

del 16 de enero de 2026, comunicó:

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las

2 Folios 18-21 del expediente digital No.1. 3 Folios 62-66 del expediente digital No.1.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 3 siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el

3 siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

(…)

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de los preceptuado en el artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se reg irá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”

5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0001210DAI-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.

6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, con auto del 22 de enero de 2026 se requirió a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Durante el traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación

artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Durante el traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN con la finalidad de que informenExtradición

Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 4 sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.

8. Por su parte, el 3 de febrero de 2026, los defensores del requerido solici taron el decreto y práctica de los

siguientes medios de prueba:

8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indique:

(i) si HÉCTOR JULIO CARVAJALINO registra indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, específicamente relacionados con hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2023 y el 24 de febrero de 2024;

(ii) si existen “investigaciones abiertas” contra la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN) en las que se mencione el requerido como “asesor o colaborador”;

(iii) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido HÉCTOR JULIO CARVAJALINO entre enero de 2023 y mayo de 2025; y

(iv) si los hechos relacionados con la financiación o

personales o controles biométricos a los que haya asistido HÉCTOR JULIO CARVAJALINO entre enero de 2023 y mayo de 2025; y

(iv) si los hechos relacionados con la financiación o pertenencia a las Autodefensas Conquistadoras de la SierraExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

5 Nevada (ACSN) están siendo investigados bajo la tipificación de concierto para delinquir agravado en la justicia ordinaria.

Argumentó que la pertinencia de la prueba radica en establecer si el Estado colombiano ha iniciado alguna actuación penal por los mismos hechos.

8.2. Que se oficie al Ministerio de Relaciones exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que informen si existe registro de alguna solicitud de asistencia judicial mutua presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para realizar “interceptaciones de comunicaciones electrónicas y operaciones con agentes encubiertos en territorio colombiano contra mi representa do entre enero de 2023 y mayo de 2025”.

Asimismo, que indiquen si las agencias extranjeras (DEA/FBI) contaron con el respectivo control de legalidad posterior ante un Juez de Control de Garantías respecto de las interceptaciones mencionadas en el indictment.

Adujo que la pertinencia de esta postulación está dada por la necesidad de verificar si las pruebas que sustentan la acusación extranjera fueron obtenidas violando el bloque de constitucionalidad y la soberanía nacional. Adicionalmente, so stuvo que, si las pruebas fueron obtenidas sin control judicial, se configuraría una nulidad por prueba ilícita.Extradición

acusación extranjera fueron obtenidas violando el bloque de constitucionalidad y la soberanía nacional. Adicionalmente, so stuvo que, si las pruebas fueron obtenidas sin control judicial, se configuraría una nulidad por prueba ilícita.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 6 8.3. Que se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de que manifieste: (i) el estatus del requerido y su comportamiento sobre “el proceso adelantado de justicia y paz, el cual es parte activa dentro de los diferentes procesos que cursan en la fiscalía”; y (ii) si la solicitud de extradición de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO podría afectar el derecho a la verdad de las víctimas.

La defensa precisó que la utilidad de dicho medio probatorio, radica en aportar elementos a la Corte para ponderar si la entrega del nacional “sacrifica injustificadamente la reparación de las víctimas locales”. Además, señaló que es el medio ofic ial para conocer el estatus de paz del requerido vinculado al caso.

8.4. Que se oficie a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que certifique lo siguiente:

“A. La fecha de ingreso y el estatus actual del ciudadano en la ruta de reincorporación o reintegración.

B. El nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos, incluyendo asistencia a talleres, actividades de servicio social y reportes de seguimiento.

C. Si durante los años 2023 y 2024, el ciudadano se encontrab a bajo monitoreo activo y cuál fue su comportamiento registrado en dicho periodo.

incluyendo asistencia a talleres, actividades de servicio social y reportes de seguimiento.

C. Si durante los años 2023 y 2024, el ciudadano se encontrab a bajo monitoreo activo y cuál fue su comportamiento registrado en dicho periodo.

D. Certificación del proceso de reintegración del ciudadano desde el 31 de enero de 2006.

E. Reportes de cumplimiento de compromisos y monitoreo de conducta durante los años 2023 y 2024.Extradición

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F. Que certifique que no ha sido excluido del proceso por ninguna causal.

G. Certificación detallada de las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el postulado entre ENERO DE 2023 y MAYO DE 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia”.

Señaló que la pertinencia de esta prueba es vital para contrastar la narrativa de la acusación extranjera con la realidad del seguimiento realizado por el Estado colombiano sobre un desmovilizado.

La utilidad, según la defensa, radica “en el compromiso del ciudadano con la legalidad y pone en duda la viabilidad de las conductas imputadas en el extranjero mientras estaba bajo supervisión administrativa”.

8.5. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Justicia Transicional, a efectos de que precise:

“A. El número de versiones libres rendidas por el postulado y el grado de aporte a la verdad sobre los hechos del conflicto armado.

Dirección Nacional de Justicia Transicional, a efectos de que precise:

“A. El número de versiones libres rendidas por el postulado y el grado de aporte a la verdad sobre los hechos del conflicto armado.

B. Si existen diligencias pendientes de esclarecimiento de verdad que dependan exclusivamente del testimonio del requerido; El cronograma de versiones libres pendientes y el estado de los incidentes de reparación integral.

C. Relación de víctimas reconocidas dentro de su proceso y el impacto que tendría su ausencia física en el país para la culminación de dichos procesos.

D. La calidad de postulado del señor CARVAJALINO a los beneficios de la Ley 975 de 2005.Extradición

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E. El cronograma de versiones libres pendientes y el estado de los incidentes de reparación integral.

F. Si la ausencia del requerido por vía de extradición impediría el esclarecimiento de hechos bajo su responsabilidad en Colombia.

G. Certificación detallada de las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el postulado entre ENERO DE 2023 y MAYO DE 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia”.

Manifestó que la pertinencia de dicha po stulación estriba en que el solicitado es una pieza procesal indispensable para el esclarecimiento de crímenes de lesa humanidad en Colombia.

Destacó que, según la jurisprudencia de esta Sala — Rad. 32568 de 2010—, la gravedad de los delitos cometidos

indispensable para el esclarecimiento de crímenes de lesa humanidad en Colombia.

Destacó que, según la jurisprudencia de esta Sala — Rad. 32568 de 2010—, la gravedad de los delitos cometidos en el extranjero debe ponderarse frente a los crímenes de guerra en Colombia.

8.6. Que se oficie a la Unidad para las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), a fin de que informe: (i) si HÉCTOR JULIO CARVAJALINO ha denunciado, entregado o puesto a disposición bienes para la reparación integral de las víctimas; (ii) el estado de los incidentes de reparación integral vinculados a su nombre; y (iii) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el prenombrado entre enero de 2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

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9 Adujo que la pertinencia y utilidad de ese medio de conocimiento estriban en el componente de “reparación”. Señaló que “una extradición frustraría la monetización de bienes o la entrega efectiva de los mismos a las víctimas, causando un perjuicio irremediable”.

8.7. Que se oficie a las Sal as de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Barranquilla, con el propósito de que informen: (i) el acta de la última audiencia y constancia de asistencia y comportamiento de HÉCTOR

Tribunal Superior de Bogotá y de Barranquilla, con el propósito de que informen: (i) el acta de la última audiencia y constancia de asistencia y comportamiento de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO; (ii) si el mencionado ha cumplido con los requerimientos judiciales de la Sala de forma ininterrumpida desde su postulación, hasta el momento de su captura —19 de noviembre de 2025 —; (iii) si no ha sido excluido del proceso por ninguna causal; y (iv) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el prenombrado entre enero de 2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia.

Afirmó que la pertinencia de esas pruebas se fundamenta en el “respeto y sumisión” del requerido ante las autoridades judiciales colombianas, lo cual constituye un factor determinante para evaluar el riesgo de fuga o la procedencia de la extradición. 8.8. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra el Narcotráfico, con miras a que precise: (i) si existen investigaciones vigentes en Colombia por los hechos de diciembre de 2023 y febrero de 2024 mencionados en la Nota Verbal 0047; (ii) el estado deExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 10 cualquier noticia criminal por concierto para delinquir agravado contra el requerido; y (iii) si los hechos relacionados con la financiación o pertenencia a las Autodefensas

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 10 cualquier noticia criminal por concierto para delinquir agravado contra el requerido; y (iii) si los hechos relacionados con la financiación o pertenencia a las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN) están siendo investigados bajo la tipificación de concierto para delinquir agravado en la justicia ordinaria.

Indicó que la pertinencia, conducencia y utilidad de este elemento de prueba permiten a la Corte evaluar si Colombia debe ejercer su jurisdicción preferente antes de cederla a un tercer Estado.

8.9. Que se decrete el testimonio de C armen Evelio Castillo Carrillo , “presunto líder de la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN)”.

Según el defensor, la pertinencia de este medio probatorio radica en que el referido certificará que HÉCTOR JULIO CARVAJALINO no pertenece, ni ha pertenecido, ni ha ejercido roles de asesoría o representación dentro de las ACSN.

Del mismo modo, destacó que su utilidad es determinante por las siguientes razones:

“Ataque a la Doble Incriminación: En Colombia, el delito de Concierto para Delinquir (Art. 340 CP) exige un acuerdo de voluntades para formar parte de una organización criminal. Si el máximo líder de la estructura desvirtúa la pertenencia del requerido, la conducta descrita en la Nota Verbal carece de adecuación típica en nuestra legislación, lo que imposibilita un concepto favorable.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

adecuación típica en nuestra legislación, lo que imposibilita un concepto favorable.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

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Esclarecimiento del Vínculo Social vs. Vínculo Criminal: El testigo explicará que el vínculo que lo une con el señor CARVAJ ALINO es de carácter estrictamente social y personal, derivado de una amistad de más de treinta (30) años previa a su desmovilización, y no un nexo funcional dedicado al tráfico de estupefacientes o al terrorismo.

Desvirtuación del Narcoterrorismo: Al acreditarse que el requerido es un civil ajeno a la operatividad de las ACSN, se desploma el cargo de "Narcoterrorismo" (21 U.S.C. § 960a), pues desaparece el elemento subjetivo de proveer apoyo a una organización armada para fines violentos”.

Subrayó que dicha declaración representa “la prueba reina” para acreditar que Colombia no puede ceder su soberanía sobre un nacional basándose en una premisa fáctica falsa: “la supuesta militancia de un desmovilizado en una estructura activa”.

8.10. Que se oficie a las compañías de telefonía móvil —Claro, Movistar y Tigo—, para que informen:

“1. Titularidad: Nombre completo y documento de identidad de la persona natural o jurídica que figura como titular del número de celular: 3147944916.

2. Periodo de vigencia: Informen la fecha de activación de la línea, si se encuentra vigente, y en caso de h aber sido cancelada o cedida, indiquen la fecha exacta de dicha novedad.

celular: 3147944916.

2. Periodo de vigencia: Informen la fecha de activación de la línea, si se encuentra vigente, y en caso de h aber sido cancelada o cedida, indiquen la fecha exacta de dicha novedad.

3. Histórico: Remitan el historial de titulares que haya tenido dicho número entre el 1 de enero de 2023 y la fecha actual”.

Justifica su petición con el propósito de desvirtuar la identidad técnica y la autoría que se atribuye al requerido respecto de las comunicaciones interceptadas que sirvieronExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 12 de base a la acusación formal. Señala que el número interceptado no es, ni ha sido nunca, de propiedad, uso o responsabilidad del aquí solicitado.

8.11. Que se oficie, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad judicial requirente, a fin de que “descubra y suministre”:

“La grabación de audio y video de transacción de la droga realizada presuntamente el 5 de diciembre de 2023.

El número de teléfono interceptado el 11 de enero de 2025, así como, la grabación de la interceptación.

Una vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie a Claro/Movistar/Tigo para verificar la titularidad del número interceptado.

Una vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie al instituto nacional de medicina legal y/o registraduría nacional del estado civil, o la entidad conveniente, para que verifique y realice el cotejo de video correspondiente”.

Una vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie al instituto nacional de medicina legal y/o registraduría nacional del estado civil, o la entidad conveniente, para que verifique y realice el cotejo de video correspondiente”.

Precisó que “existe un riesgo real de que las voces captadas correspondan a terceros o que la atribución del número al señor CARVAJALINO sea producto de un error de inteligencia”. Resaltó que en la solicitud de extradición se omitió señalar cuál fue la línea interceptada.

8.12. Que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de que realice un análisis acústico comparativo entre las grabaciones de voz aportadas por la autoridad requirente “Interceptaciones al alias Miguel Ángel” y una muestra de voz tomada en diligencia judicial a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

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Fundamenta su solicitud en que es la única prueba conducente para desvirtuar científicamente la identidad del interlocutor.

8.13. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, para que certifique: (i) si existen investigaciones activas o inactivas contra individuos identificados con el alias de “Miguel Ángel”, “Miguel ” o “Comandante Miguel” vinculados a Grupos Armados Organizados (GAO); “como por ejemplo: el Clan del Golfo (AGC), Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido entre 2010 y 2026”. En

Grupos Armados Organizados (GAO); “como por ejemplo: el Clan del Golfo (AGC), Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido entre 2010 y 2026”. En caso positivo, pidió que se indique a qué estructuras criminales pertenecen dichos sujetos y se suministren sus datos personales, a fin de diferenciarlos de la situación jurídica del requerido.

Indicó que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de “homónima en e l alias”, acreditando que el seudónimo “Miguel Ángel” es un apelativo genérico utilizado por múltiples actores armados ilegales en Colombia, lo que considera un riesgo inminente de error en la individualización del verdadero responsable. 8.14. Que se oficie a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) con el objeto de que rinda un informe respecto de (i) un listado de objetivos de alto valor o cabecillas de nivel medio que hayan utilizado el alias “Miguel Ángel” en la última década; (ii) si en la estructura de “los Pachenca” oExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 14 “Conquistadores de la Sierra” figura algún cabecilla con ese alias que se encuentre prófugo o activo, distinto a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO; (iii) si dentro del organigrama de l a estructura criminal “los Pachenca” o “Conquistadores de la Sierra”, figura identificado el requerido como cabecilla; y (iv) la estructura

CARVAJALINO; (iii) si dentro del organigrama de l a estructura criminal “los Pachenca” o “Conquistadores de la Sierra”, figura identificado el requerido como cabecilla; y (iv) la estructura criminal, el organigrama de los integrantes, cabecillas y asesores asociados a las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).

Adujo que, con dicha postulación, demostrará que su poderdante no tiene vínculo histórico, geográfico ni delictivo con la estructura mencionada, evidenciando que el alias “Miguel Ángel” corresponde a un tercero.

Resaltó que en el expediente no se aportan huellas ni fotografías, por lo que la Corte debe verificar que no se esté extraditando a un homónimo inocente.

8.15. Que se oficie a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Po licía Nacional (DIJIN) y a la Agencia Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA4), específicamente a los agentes que participaron en el operativo de captura del requerido, para que, “bajo la gravedad de juramento” certifiquen y remitan un informe detallado sobre lo siguiente:

“A. Que se aclare la ubicación, estado y cadena de custodia actual del dispositivo móvil celular marca HONOR X7B, con número de línea abonada 3026067879.

4 Por sus siglas en inglés.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

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B. Que expliquen de manera detallada las razones fácticas y

4 Por sus siglas en inglés.Extradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

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B. Que expliquen de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales dicho dispositivo, que fue entregado de manera voluntaria por el señor HÉCTOR JULIO CARVAJALINO el día de su captura (19 de noviembre de 2025), NO aparece relacionado en el acta de incautación o informe ejecutivo, donde se consignó que “no se incautaron elementos materiales probatorios”.

Dicha entrega se realizó en las instalaciones donde estuvo retenido en la ciudad de Bucaramanga, junto con el cargador del celular y por asesoría directa de los agentes de la DIJIN que se encontraban presentes, los cuales, asesoraron al detenido que sería visto como un gesto de cooperación”.

C. Que informen cuál ha sido el uso dado a dicho dispositivo desde el momento de su recepción física (19 de noviembre de 2025) hasta la fecha de expedición del informe, indicando si el terminal ha sido manipulado, encendido o si se ha extraído información de este sin orden judicial previa”.

D. Que se rinda una declaración sobre la incautación, toda vez que la orden de EE. UU. era la incautación de los dispositivos y se presentan inconsistencias, toda vez que reportaron no haber incautado ningún dispositivo, pero la realidad, es que el día 19 de noviembre de 2025, se entregó voluntariamente el celular referenciado con numero de línea abonada 3026067879”.

Argumentó que dicha solicitud es imperativa para demostrar irregularidades sustanciales en el procedimiento de captura.

noviembre de 2025, se entregó voluntariamente el celular referenciado con numero de línea abonada 3026067879”.

Argumentó que dicha solicitud es imperativa para demostrar irregularidades sustanciales en el procedimiento de captura.

8.16 Que se oficie a la compañía de telefonía móvil — Movistar—, con el propósito de que certifique “El registro histórico de llamadas (entrantes y salientes) y el tráfico de datos móviles (conexión a internet, consumo de datos, ubicación de antenas de conexión) de la línea telefónica número 3026067879, abarcando el periodo comprendido desde el 19 de novi embre de 2025 hasta la fecha de respuesta del oficio”. Asimismo, pidió que se proceda a la cancelación de la línea, toda vez que “es de propiedad del señor Héctor Julio Carvajalino y se han puesto trabas de cancelarla, porqueExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 16 tiene que ir personalmente la persona; cuando esta se encuentra privada de la libertad”.

Señaló que este medio de prueba tiene como objeto verificar si el dispositivo móvil, que legalmente debería estar en cadena de custodia o apagado, ha registrado actividad (llamadas o tráfico de datos) posterior a la privación de la libertad de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO. De resultar positiva dicha actividad, “se confirmaría la manipulación indebida del elemento material probatorio por parte de los agentes captores o terceros, sin el debido control de legalidad, lo cual constituye una grave afectación al debido proceso”.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1435elemento material probatorio por parte de los agentes captores o terceros, sin el debido control de legalidad, lo cual constituye una grave afectación al debido proceso”.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP14352026 del 4 de marzo de 2026, decretó a petición de parte las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indicaran si en contra de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada.

A su vez, negó las demás postulaciones de los apoderados por impertinentes.

EL RECURSOExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300

HÉCTOR JULIO CARVAJALINO

17 Inconforme con la decisión anterior, los defensores de HÉCTOR JULIO CARVAJALINO interpusieron y susten taron oportunamente el recurso de reposición.

Consideraron que la Sala, al negar las pruebas relacionadas con el proceso de justicia y paz, vulneró el bloque de constitucionalidad, pues tales postulaciones no pretenden abrir un debate sobre la culpabilidad en el extranjero, sino verificar si el Estado colombiano, al ceder la jurisdicción, est á sacrificando de manera “definitiva e irreversible” el derecho a la verdad de las víctimas locales. En sustento de su postura, citaron las sentencias SU -112 de 2006 y C-577 de 2014 de la Corte Constitucional.

Acto seguido, señalaron que los medios de prueba solicitados —consistentes en oficiar a la Agencia para la

sustento de su postura, citaron las sentencias SU -112 de 2006 y C-577 de 2014 de la Corte Constitucional.

Acto seguido, señalaron que los medios de prueba solicitados —consistentes en oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la práctica de un dictamen pericial de cotejo de voz y el decreto de pruebas técnicas, incluidos oficios a la Dijin—, así como la alegación de homonimia , resultan pertinentes , en la medida en que están dirigidos a demostrar un solo hecho jurídico : “el ciudadano Héctor Julio Carvajalino no e s el sujeto que el Estado requirente busca”.

Afirmaron que HÉCTOR JULIO CARVAJALINO se encuentra bajo el escrutinio permanente de las autoridades de transición, rindiendo versiones, atendiendo a audiencias y contribuyendo a la reparación de las víctimas, por lo que “ostenta una trazabilidad vital y geográfica material y lógicamenteExtradición Número Interno 71665 CUI 11001020400020260012300 HÉCTOR JULIO CARVAJALINO 18 incompatible con las activ idades ilícitas que se le endilgan a la voz interceptada de alias Miguel Ángel”.

Enseguida, r eiteraron que (i) el indictment no se construyó sobre el seguimiento físico o presencial del requerido, sino sobre la interceptación telefónica de un actor criminal genérico identificado con el alias “Miguel Ángel”; y (ii) la pertinencia de certificar el cumplimiento del reclamado ante la ARN, la Fiscalía de Justicia Transicional y los Tribunales de Justicia y Paz radica en acreditar una “coartada

la pertinencia de certificar el cumplimiento del reclamado ante la ARN, la Fiscalía de Justicia Transicional y los Tribunales de Justicia y Paz radica en acreditar una “coartada institucional y material”, que desvirtúa la plena identidad. Para respaldar lo anterior, citaron las providen

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