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CSJ - AP2687-2023(61105)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2687-2023(61105)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2687-2023 Radicado n.° 61105

CUI: 11001020400020220037700

Aprobado acta n.° 173 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión emitida el 21 de mayo de dicha anualidad, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de actos sexuales violentos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 11001020400020220037700

Acción de revisión n.º 61105

DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO

II. HECHOS 1.- DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO y YENNY ESPERANZA LEÓN MARTÍNEZ convivieron en Bogotá durante 6 años, hasta el mes de febrero de 2016. El motivo de la ruptura estuvo asociado a los constantes maltratos, insultos y amenazas que él le propinaba. Pese a que ya se habían separado, LÓPEZ MOLANO ingresaba a la fuerza a la casa de ella, para manosearla a la fuerza e intentar accederla carnalmente. 2.- En agosto de 2016, cuando la víctima se encontraba cerca de su casa y al interior de un automóvil, el procesado

ingresó a la fuerza al vehículo y contra su voluntad, le tocó todas sus partes íntimas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 21 de mayo de 2018 el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO a 140 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 19 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió recurso extraordinario de

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO casación y mediante auto CSJ AP1247-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 5.- El apoderado de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE expresaron su impedimento para conocer la demanda en virtud a que suscribieron el auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada frente a la sentencia de segundo grado. El proceso pasó al despacho de la suscrita

magistrada y se reconformó la sala con los magistrados DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y; los conjueces FRANCISCO BERNATE OCHOA, MAURICIO PAVA LUGO y WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN. En decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento.

IV. LA DEMANDA 6.- Al amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO puso de presente que, para la época de los hechos objeto de condena, existió un trámite administrativo seguido en la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, al interior del cual se impuso medida de protección a favor de LÓPEZ MOLANO y en contra de quien aquí funge como víctima [YENNY ESPERANZA LEÓN MARTÍNEZ], en virtud de las constantes agresiones a las que fue sometido el sentenciado.

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO 7.- Asimismo, allegó copia de la denuncia mediante la cual la nueva compañera permanente del condenado presentó denuncia penal contra LEÓN MARTÍNEZ, donde puso de presente una serie de irregularidades cometidas por ésta y la forma violenta en que ha ocupado los inmuebles sobre los que aquél tiene derecho. 8.- Afirmó que, tales documentos demuestran que, si bien entre el procesado y la víctima se presentaron problemas, los mismos no tuvieron connotación sexual, lo

cual «da certeza de la inexistencia del hecho» y la consecuente absolución del sentenciado, quien no tuvo la oportunidad de ofrecer su versión de los hechos ni de aportar tales medios de prueba porque su defensor no realizó las gestiones necesarias para ubicarlo y renunció a su testimonio. 9.- Conforme con lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal invocada, comoquiera que, con los documentos aportados, se logra extraer que la víctima fue conminada a no violar la medida de protección decretada a favor de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO, por lo que «hilando muy delgado, podría pensarse que la denuncia penal fue a manera de venganza». Solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. 4

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DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 11.- La Sala ha reiterado2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de

la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 1 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO 12.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 13.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas

que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 14.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 15.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud. 6

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO 16.- Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. 5.3.- Sobre la causal invocada en la demanda 17.- El apoderado de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión

cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 18.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 7

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO 19.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep.

2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. 20.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad

suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la 8

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada3. 21.- En este caso, el apoderado de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO presenta como pruebas nuevas: (i) copia del trámite administrativo adelantado en la Comisaría 16 de Familia de la Localidad de Puente Aranda, donde se logra extraer que entre procesado y víctima se presentaron agresiones físicas mutuas, pero en criterio del demandante, ninguno de los conflictos presentados tuvo connotación sexual y, (ii) la denuncia penal presentada por la actual compañera permanente de LÓPEZ MOLANO contra la aquí víctima YENNY ESPERANZA LEÓN MARTÍNEZ, de la cual se puede concluir, en su criterio, que los hechos objeto de condena no existieron, porque en realidad se trató de una retaliación de la ofendida. 22.- Del contenido de las pruebas que se aportan en condición de nueva se colige que, lejos de consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del procesado, se limita a controvertir las pruebas con las que los jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque la parte

accionante señala que en el proceso administrativo no se hace mención alguna al tema relativo a las agresiones sexuales ejecutadas contra LEÓN MARTÍNEZ, tal circunstancia 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 9

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO no desvirtúa la responsabilidad penal del sentenciado en los hechos por los que resultó condenado. 23.- Nótese que, las autoridades de instancia condenaron a DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO con fundamento en el testimonio de la víctima y las declaraciones de JOSÉ ALEXANDER CABRERA y HARLEN ALEXANDRA LEÓN MARTÍNEZ, quienes coinciden en indicar que aquél realizó actos sexuales violentos sobre YENNY ESPERANZA LEÓN MARTÍNEZ. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2018, indicó: […] -la víctimaenfatizó que “le cogía la cola, la vagina y los senos” en cualquier lugar; incluso, en forma adicional, sostuvo que el denunciado le indicó que la “iba a marcar para que nadie tuviera que mirarme, que el solo eso tenía y se cogía el bolsillo del pantalón”4. De igual modo, afirmó que luego de finalizada la relación sentimental, en una ocasión LÓPEZ MOLANO ingresó forzadamente en el vehículo de su propiedad y allí la “manoseó”,

esto es, de acuerdo con la aclaración que hizo durante el contrainterrogatorio, la tocó en los genitales y cola, además, en el mismo instante la insultó y le exclamó, en la cosificación inaceptable de la mujer, que “le pertenecía y que a la hora que él quisiera podía tocar y coger”5. Ese testimonio incriminador, en el que se alude a los actos de violencia sexual, no careció de corroboración externa. Adversamente, como quedó acotado en anterior acápite e insiste el Tribunal en este punto del análisis, la reconstrucción de ese último episodio aludido en precedencia, resulta coincidente con lo narrado por el testigo José Alexander Cabrera, quien como se puso de presente con anterioridad, el 6 de agosto de 2016 observó que LÓPEZ MOLANO en efecto entró a la fuerza en el automóvil de la víctima; desde luego, aclaró, de forma sincera, que no pudo percatarse con claridad de todo lo ocurrido en el interior del automotor, sino simplemente de la reacción defensiva de aquella. 4 Registro de audio: 56:14 – 1:01:54. 5 Registro de audio 1:05:11 – 1:14:04. 10

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO Empero, con independencia de esa situación, mal puede soslayarse la coherencia sobre la existencia del suceso que refuerza la versión de la afectada. Adicionalmente, la versión de León Martínez surge concordante, en lo sustancial, con las manifestaciones previas de las que dan

cuenta otros medios suasorios acoplados. Ciertamente, en la anamnesis del reconocimiento efectuado por la forense Jaqueline Cangrejo Arias, adscrita al Instituto de Medicina Legal, la denunciante informó que “LÓPEZ MOLANO” la obligaba a tener relaciones sexuales, le cogía los senos, la vagina y la cola. De igual modo, Yenny Esperanza esclareció que su hermana estuvo presente en algunas ocasiones y logró advertir que el nombrado la agredió de manera libidinosa6. Esa situación fue corroborada por Harlen Alexandra León Martínez, no sólo en lo atinente al hostigamiento y a las amenazas durante la convivencia con su consanguínea con el ahora implicado, sino también, en lo atinente a los actos sexuales violentos, pues atestiguó, en sus propios términos que en una oportunidad aquel ingresó a la vivienda del barrio San Antionio a “manosearla”, esto es, a someterla a tocamientos libidinosos. […] Entonces, los medios suasorios analizados permiten sostener que concurren los elementos del tipo penal atribuido por la Fiscalía a LÓPEZ MOLANO, esto es, actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo, establecido en el artículo 206 del Código Penal. Así, se verifica que en diversas oportunidades el nombrado realizó tocamientos a la víctima en zona erógenas con un ánimo libidinoso; ello, sin que concurriera la voluntad de la víctima, es decir, de manera obligada, forzada, lo cual acredita la violencia como elemento normativo del punible. 24.- De igual modo, no se puede perder de vista que al

interior del proceso la defensa de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO puso de presente que entre él y la víctima se presentaron agresiones verbales y físicas, las cuales perduraron luego de haber terminado la relación amorosa, sin que con ello se pueda a afirmar, como lo asegura la defensa, que los hechos objeto de condena fueron inexistentes. En ese sentido, el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: 6 Registro de audio 30:42 – 42:10. 11

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO […] de los testimonios que fueron rendidos en el juicio oral, no existe duda, como lo acota de cierta manera el opugnador, que la relación sentimental entre el incriminado y Jenny Esperanza León Martínez se desenvolvía en un contexto de agresión habitual. Efectivamente, sobre lo anterior da cuenta, en primer término, el testimonio de la víctima. En ese sentido, la nombrada manifestó que durante seis años de convivencia con el ahora acusado fue objeto de constantes amenazas realizadas por su pareja, quien incluso le propinó también golpes físicos en diferentes oportunidades; al punto, según adujo, que fue ese maltrato constante el que causó la separación en el mes de febrero de 2016, empero, sin que esa novedad determinara la cesación de los agravios y agresiones. Asimismo, Harlen Alexandra León Martínez, hermana de la afectada afirmó también, con sustento en su percepción directa, que presenció en reiteradas veces las agresiones del procesado

contra la denunciante. Ello generó, inclusive, que esta última en ocasiones requiriera de atención médica; más aún, aclaró que en una oportunidad LÓPEZ MOLANO le fracturó el tabique nasal. […] Con todo, valga sostener, el contexto de reiterado maltrato presente en la relación entre la víctima y el enjuiciado, inclusive, sobreviniente a la culminación del vínculo marital, se encuentra acreditado, con base en los demás testimonios analizados en precedencia. De hecho, el denunciado, por su parte, también afirmó haber sido víctimas de las agresiones provenientes de León Martínez. Efectivamente, en ese sentido, expresó que lo expulsó del hogar y colocó un candando en la entrada de la residencia para impedir su ingreso, sin considera que allí mantenía un local comercial del cual dependía para su sostenimiento. Asimismo, mencionó que insultaba a sus hijas, concebidas en una relación anterior, al igual que sus subordinados laborales, incluso, atestó que cuando inició una nueva relación con otra persona, a saber, Vanesa Bedoya, la hostigaba de igual manera. A su vez, adujo que en una oportunidad le “rasguñó la cara”7. Esos inconvenientes se debieron, según expresó el implicado, a que compartían un solo domicilio, en el que el nombrado desempeñaba las actividades laborales y la mencionada residía; lo anterior, además, luego de haber culminado su vínculo como pareja. […] No obstante, como se reseñó en precedencia, ello no excluye la configuración del delito de acto sexual violento, no ante la

7 Registro de audio 1:52:56 – 1:59:25. 12

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO multiplicidad de acciones, permite colegir que ocurrió en las actuales diligencias una indebida adecuación típica. Por el contrario, con tal orientación se destaca que la víctima León Martínez, en el testimonio de juicio oral, no sólo se refirió a las agresiones físicas provenientes del incriminado, sino también al sometimiento de carácter libidinoso o sexual. 25.- De lo anterior se advierte con facilidad que las diferencias y las agresiones existentes entre el condenado y su compañera sentimental mal podrían calificarse como hechos novedosos que tengan vocación de hacer el cargo admisible, pues en el juicio los testigos dieron cuenta de tales actos. En todo caso, la parte accionante no logró demostrar cómo esa circunstancia puede derruir los fundamentos tenidos en cuenta para condenar a DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO por el punible de actos sexuales violentos. 26.- Tampoco la acción de revisión está instituida para valorar la forma en que la defensa ejerció su rol, pues además de no existir una causal en la que se desarrolle esa temática, se trató de un aspecto que fue objeto de discusión en las instancias, en especial cuando el Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, el presente trámite no se encuentra instituido como un escenario adicional o supletorio donde se pueda insistir en los argumentos que no

salieron avantes dentro del proceso ordinario. 27.- Así las cosas, para la Sala, los medios de convicción allegados -que el demandante pretende aducir como novedososno tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los 13

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO juzgadores de instancia. Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, pues basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y los elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. 28.- En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: […] Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar

evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ AP3052-2016, 18 may. 2016, rad. 45973 y CSJ AP2076-2019, 29 may. 2019, rad. 53232). 29.- De acuerdo con lo anterior, debe entender la parte demandante que siempre será posible encontrar pruebas para 14

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 5.4.- Conclusión 30.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, no solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio

de reproche efectuado sobre el sentenciado. Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO.

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Acción de revisión n.º 61105 DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

Magistrado 17

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DEYVID ESTYD LÓPEZ MOLANO

FRANCISCO BERNATE OCHOA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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