CSJ - AP2687-2024(65426)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2687-2024(65426)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2687-2024 Radicación N° 65426 Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2021, por la Sala de
Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz Decision Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. (Ley 600 de 2000), pero se advierte que la acción penal prescribió.
II. HECHOS 2.- Entre 2004 y el 3 de marzo de 2006, fecha en la que se desmovilizó colectivamente, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, militó en el bloque “Norte” de las
Autodefensas Unidas de Colombia.
III. ANTECEDENTES 3.- El 3 de marzo de 2006, la Fiscalía 28
Especializada UNDH y DIH, dispuso investigación previa en contra de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, el
mismo día, se le recibió su versión libre (en la que aceptó su vinculación por dos años con el grupo al margen de la ley, como militante, sin portar armas, sin entrenamiento militar, sin incurrir en secuestros) y, suscribió diligencia de compromiso!. 4.- La Fiscalía el 22 de mayo de 2012 profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, ordenó vincular mediante indagatoria a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE 1 Fls 7 y ss c 1 instrucción Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz LA HOZ?. Dado que no se pudo adelantar esa diligencia por la no comparecencia del indiciado y la imposibilidad de ubicarlo, el 21 de marzo de 2017, con el mismo propósito se ordenó la captura del precitados. 5.- La Fiscalía vinculó al sindicado al proceso como persona ausente mediante resolución del 31 de julio de 2017; con resolución del 24 de agosto de 2017 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, también dispuso la preclusión de la instrucción por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armas, finalmente, declaró prescritos los reatos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores. 6.- Cerrada la instrucción el 31 de agosto de 20175, el despacho instructor, en resolución de 20 de septiembre de ese año, acusó a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA
HOZ como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 20005. El pliego de cargos, quedó ejecutoriado el 26 de ese mismo mes y año”. 7.- El juzgamiento el asunto correspondió primero al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, posteriormente fue reasignado al Juzgado 2 F1 50 c 1 instrucción 3 Fl 139 c de la instrucción Fls. 175 y ss., ibidem. 5 Fl 197 ibidem 6 Fs. 205 y ss., ibidem. 7 Fl 217 ibidem Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que, agotado el trámite ordinario, el 16 de junio de 2023 protirió la sentencia por la cual condenó a RODRÍGUEZ DE LA HOZ por el delito mencionado a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias. 8.- Ese fallo fue apelado por la defensa — entre otras razones, insistió en que el procesado se presentó voluntariamente en el marco de un proceso de desmovilización y acogimiento como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que en aplicación
del artículo 48 de la Ley 418 de 1997, debió emitirse a su favor cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria, sin embargo, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar con providencia de 22 de agosto de 20239, contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 9.- El Defensor, plantea un único cargo formulado al amparo de las causales “tercera y cuarta”!0 (sic), afirma 8 Fs. 119 y ss., c. de la causa. 9 Fs. 5 y ss., c. del Tribunal. 10 Fl 48 cuaderno segunda instancia, demanda.
Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz que la sentencia impugnada vulnera el derecho al debido proceso, que las instancias incurrieron en errores en la aplicación de la ley sustancial y la valoración probatoria, reclama que el procesado al acogerse al proceso de desmovilización, por mandato de los artículos 48 y 63 de la Ley 418 de 1997, al haber cumplido a totalidad los compromisos y obligaciones impuestas, adquirió unas garantías, entre ellas, acceder a la cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria por los delitos atribuidos.
V. CONSIDERACIONES 10.- Tal y como se anunció, correspondería a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, de no ser porque se advierte que se configuró la prescripción de la acción penal, temática objetiva a la que se limitará la atención, al
margen de los reparos advertidos en la demanda acerca de los presupuestos lógicos y adecuada fundamentación inherentes al cargo único planteado.
A. La prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado y su calificación como crimen de lesa humanidad.
11. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 contempla que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, si ésta fuere privativa
Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz de la libertad, pero en ningun caso sera inferior a cinco (5) anos ni excedera de veinte (20), término que se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.
12. La misma disposición normativa, establece como excepciones, entre otras: La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, la acción penal será imprescriptible.
13. Como delitos o crímenes de guerra de lesa humanidad el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, indica que: “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas;j ) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fisica o la salud mental o física.”
14. Al respecto de la calificación de los delitos como de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, la Sala en providencia SP656-2024, Radicación 63743, indicó: Ahora, los delitos de lesa humanidad se estructuran a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos.
Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)!!, pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado. Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los
crimenes!3 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «odas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se 11 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n. 45110. 12 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n. 60207. No debe perderse de
vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se encuentran enlistados los cuatro crimenes internacionales fundamentales, «se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crimenes. 13 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n. 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n. 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n. 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008. Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios». Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataquels.
15. Respecto de la calificación del delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, en el mismo
proveído, se afirmó: El concierto para delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el fin de cometer delitos, siendo irrelevante si las conductas típicas para cuya comisión se han asociado los autores se llevan a cabo o no. Si estas se ejecutan, se califican concursalmente. La modalidad agravada del concierto, según la norma vigente para los hechos del presente asunto, tenía lugar si se realizó con el fin de (i) «cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos»; o (ii) «organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley». A, su vez, la modalidad agravada de concierto para delinquir constituye un delito de lesa humanidad si la asociación tiene por objeto la ejecución de las conductas punibles conforme a los elementos de contexto que caracterizan los crímenes contra la humanidad. 14 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n. 34180. 15 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n. 32022; SP 3 dic. 2009,
rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591. Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz En efecto, desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1) dos reatos ejecutados [...] se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y [...] dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad» (énfasis añadido), y (2) se
satisfacen tres criterios: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización [...]. A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos: (i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de perpetrar o de aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad. Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o políticas de ataque contra la población. (ii) Por la intervención personal en la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización. En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se considera como de lesa humanidad, de acuerdo con «la constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir de los hechos cometidos por el "aparato" y el rol e interacción de los intervinientes en el
trazado macrocriminal de la organizacién»6. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto: 16 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n. 34788). Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz (ii.a) Injusto de la organización, cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminab17). (ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor con dominio funcional -coautoría- — (v.gr. «comandantes, jefes de grupo»), autor con dominio de la acción -autoría material- (v.gr. «los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-»), o como partícipes (v.gr. como determinador o cómplice). Conforme a lo señalado y, según se desprende de la jurisprudencia de la Sala, el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado de lesa humanidad por la simple pertenencia a la organización, esto es, cuando la concertación no tiene conexidad o relación íntima con delitos de lesa humanidad, de la forma expuesta. Lo anterior, en la medida en que no es equiparable el desvalor derivado de la decisión de pertenecer a una organización criminal, con el generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta uno o varios ataques
sistemáticos o generalizados contra la población para alterar de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. Esto es más evidente tratándose de los integrantes de menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o política de la organización para cometer ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil.
16. Es así que la Sala ha aclarado que el concierto para delinquir podrá catalogarse como de lesa humanidad, 17 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n. 32672), Auto de 21 de julio de 2010 (rad. n. 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n. 33663) y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n. 35347). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n. 34788). 18 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n. 33663). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n. 34788).
10 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz pero en cada asunto se debe verificar que el acuerdo criminal tenga íntima relación con los reatos ejecutados en desarrollo de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, como, entre otros, homicidios, desapariciones forzadas,
torturas.
17. Debe ser indiscutible la relación del concierto para delinquir y los delitos de lesa humanidad, como resulta sin discusión, en quienes ostentan una alta posición en la estructura, también se extiende a los mandos medios y todos aquellos que participan directamente en masacres u otros delitos en forma sistemática, eventos que permiten darle el calificativo y edifica la imprescriptibilidad de la acción, claro, en la investigación.
18. Bajo estas circunstancias, se ha reiterado, que no se puede aplicar el mismo rasero a los exmilitantes de base, como tampoco, a quienes no incursionaron en comportamientos que se han calificado como crímenes de lesa humanidad.
19. Ahora, como también lo dilucidó la Corporación en pronunciamiento precitado, resulta relevante para este asunto, esa imprescriptibilidad solo opera para la investigación, entre tanto no se pueda identificar o individualizar a los presuntos responsables, superado ello, se debe aplicar los parámetros legales de contabilización del término extintivo de la acción, así se estableció: Sobre el último punto, la Sala ha aclarado y reiterado que, a diferencia de la sanción penal (Cfr. artículo 28 de la
11 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz Constitución Politica), la acción penal es imprescriptible, razón por la cual los delitos de lesa humanidad pueden ser investigados en cualquier tiempo. No obstante, cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200019 o estatutos asimilableso de la formulación de
imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios).
B. Del caso concreto
20. Aplicados los parámetros precitados a este asunto, claro es que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ fue investigado y juzgado por haber hecho parte del “Frente Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia”, en su versión libre aceptó: (i) su vinculación como miliciano, (ii) no usó armas, (iii) no recibió entrenamiento militar, (iv) tampoco participó en secuestros.
21. En tales circunstancias, surge sin duda que el procesado, desempeñó un rol inferior en la organización criminal; la Fiscalía no le endilgó ni demostró su participación en la ejecución de un crimen de lesa humanidad, su vinculación, judicialización y condena se fundamentó en la sola pertenencia al grupo ilegal y, se soportó con su presentación y desmovilización voluntaria, así como la versión libre que rindió; por lo que el delito de 19 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n. 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n. 60207. 20 CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n. 32022, reiterado entre muchas otras decisiones, en AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n. 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024,
rad. n. 60207. 12 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz concierto para delinquir agravado, no podria calificarse como de lesa humanidad.
22. A ello debe sumarse, que la extinción de la acción penal que se ha anunciado, ocurrió luego de interrumpido el término inicial con la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que necesario es destacar, que este derrotero se adelanta conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000, normativa que no establece una segunda interrupción de la prescripción con el fallo de segunda instancia, como si lo consagra la Ley 906 de 2004, al respecto esta Sala aclaró: 34.- Segunda. La regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000. 34.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando «no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos»”!. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio en mención. 34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la
Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La suspensión del término de prescripción de la acción penal con 21Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017. 13 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 2000, sino que la misma solo adquiere sentido y se explica en razón del modelo introducido con la Ley 906 de 2000. De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados.
23. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que <(...) la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será
inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
24. El artículo 86 de la misma normatividad, consagra la interrupción del término de prescripción de la acción con la resolución de acusación, producida comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
25. Superado el análisis precedente, se verifica que el concierto para delinquir agravado con fines de organización de grupos armados al margen de la ley descrito en el artículo 340 del C.P., vigente para la fecha de comisión de la conducta, esto es, marzo de 2006, tenía prevista una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, según la modificación introducida por la Ley 733 de 2002.
14 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz
26. En tales circunstancias, el término de prescripción de la instrucción, fue de 12 años, el que no se superó; no obstante, ejecutoriada la resolución de acusación el 26 de septiembre de 2017, se vuelve a contabilizar por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, esto es, 6 años, es decir, la causal extintiva del poder punitivo del Estado se estructuró el 26 de septiembre de 2023 luego de emitido el fallo de segunda instancia el 22 de agosto de ese año, lo que impone cesar procedimiento en favor del procesado por el delito objeto de condena.
27. Como al definir situación jurídica, la Fiscalía no
impuso medida de aseguramiento al procesado, no se dispondrá restablecerle el derecho a la libertad.
28. Por otro lado, se ordenará la devolución de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar
(personal o real), compromiso o caución y multas que se hubieren prestado en razón exclusiva de este proceso,
respecto de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Casacion No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodriguez de la Hoz
VI. RESUELVE Primero: Declarar la extincion de la accion penal por prescripción en este asunto en el que fue procesado y condenado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y, por consiguiente, cesar todo procedimiento con relación a dicha conducta punible, de acuerdo a las razones expuestas en esta decisión.
Segundo: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar (personal o real), compromiso o caución que se hubieren prestado en razón exclusiva de este proceso, respecto de LUIS ALBERTO
RODRÍGUEZ DE LA HOZ.
Tercero: Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cámplase 16 Casación No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodríguez de la Hoz
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
17 Casación No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodríguez de la Hoz
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CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18 Casación No.65426 Cui No. 20001310700120210002901 Luis Alberto Rodríguez de la Hoz Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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