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CSJ - AP2687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2687-2026 Radicación n° 72288 (Aprobado acta n.° 134)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor de confianza de JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA, quien es reclamad o en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante comunicación diplomática n.° 2545 del 16 de diciembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA, para que comparezca a juicio por los delitos deExtradición

Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300 JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA 2 “concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado. Allí, el 24 de mayo de 2024 se le dictó acusación en el caso n° 24-cr-177-PAB (también referido como caso 1:24-cr-00177-PAB y 24-cr-177-PAB-1).

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Genera l de la Nación ,mediante resolución del 19 de diciembre de 2025, decretó la

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Genera l de la Nación ,mediante resolución del 19 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA. Dicha captura se hizo efectiva el 8 de enero de 2026, por funcionarios de la Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal 0259 del 02 de marzo de 2026 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente para el trámite.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-26-007156

del 03 de marzo de 2026, comunicó:

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

3 La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

La “Convención de las Naciones Unidas contra la De lincuencia

La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

La “Convención de las Naciones Unidas contra la De lincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

(…)

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”

5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0010131GEX-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.

6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, con auto del 12 de marzo de 2026 se requirió a JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA, para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite . Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En el término concedido para solicitar el decreto y práctica de pruebas, el delegado del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJÍN-, con el fin de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se

oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJÍN-, con el fin de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

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8. Por su parte, el 14 de abril de 2026, el defensor del requerido solicit ó el decreto y práctica de los siguientes

medios de prueba:

8.1. Que se incorporen, verifiquen y valoren de manera íntegra las piezas que ya obran en el expediente relativas a la identidad del solicitado, en particular: (i) acta de derechos del capturado; (ii) acta de notificación de captura con fines de extradición; (iii) copia del documento de identidad mexicano; (iv) constancia de en trevista con defenso r; (v) acta de notificación consular; (vi) tarjeta decadactilar ; (vii) reseña fotográfica; (viii) informe de medicina legal; y (ix) reporte de identificación “no hit/not hit”.

Señaló que la pertinencia de dicha solicitud radica en que todos esos documentos guardan relación inmediata con la determinación de la persona efectivamente capturada y puesta a disposición en el presente trámite.

8.2. Que se tenga como objeto especifico de valoración probatoria la plena identidad del solicitado, verificando la correspondencia entre “ JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA”, nombre con el que figura en la documentación colombiana y

8.2. Que se tenga como objeto especifico de valoración probatoria la plena identidad del solicitado, verificando la correspondencia entre “ JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA”, nombre con el que figura en la documentación colombiana y diplomática, y “JOSÉ MARÍA RUÍZ-MIGOYA”, denominación empleada en la documentación del Estado requirente.

Argumentó que esa variación se relaciona de manera inmediata con el presupuesto de plena identidad del reclamado, y que el propio expediente extranjero reconoce que la acusación fue presentada bajo una denominaciónExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300 JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA 5 distinta al “complete correct name” del acusado, lo cual hace razonable que la defensa solicite que la Sala valore y, de ser el caso , aclare dicha correspondencia como condición necesaria para la emisión del concepto.

8.3. Que, si la Sala lo estima pertinente , se requiera aclaración formal al Estado requirente sobre la identidad nominal del solici tado, a fin de precisar si las denominaciones “JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA” y “JOS É MARÍA RUÍZ-MIGOYA” corresponden a la misma persona, y cuál debe tenerse como nombre correcto y completo para efectos del trámite.

Adujo que obra en el expediente un reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil con resultado “no hit” solicitado respecto del nombre del requerido, lo cual, si bien no desvirtúa por sí mismo la identidad extranjera, s í hace razonable solicitar mayor claridad técnica sobre el proceso de individualización del reclamado, todo ello sin desconocer el

solicitado respecto del nombre del requerido, lo cual, si bien no desvirtúa por sí mismo la identidad extranjera, s í hace razonable solicitar mayor claridad técnica sobre el proceso de individualización del reclamado, todo ello sin desconocer el alcance limitado del trámite de extradición.

8.4. Que se requiera aclaración o se deje expresa constancia sobre la inconsistencia advertida en la fecha del hecho relativo a la entrega de la bolsa de dinero, habida cuenta de que la Nota Verbal n°2545 ubicó dicho acto el 12 marzo de 2023 , en tanto que en la solicitud formal el propio Estado requirente reconoció que esa fecha obedeció a un error tipográfico, siendo la correcta el 21 de marzo de 2023.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

6 Precisó que tal inconsistencia, aunque calificada por la Embajada como “ menor”, incide en la claridad del soporte fáctico y en la correspondencia documental del pedido de extradición, aspectos que resultan relevantes para la verificación de los requisitos del trámite y para garantizar que el concepto de la Sala descanse sobre una base documental segura.

8.5. Que se requiera aclaración o se deje expresa constancia sobre el error de traducción del Cargo Dos, reconocido por la Embajada en la Nota Verbal n° 0259, en la que el Estado requirente admitió que en la traducción previa se había citado erradamente el Título 18, sección 1956 del Código de los Estados Unidos, cuando el cargo correspondía

reconocido por la Embajada en la Nota Verbal n° 0259, en la que el Estado requirente admitió que en la traducción previa se había citado erradamente el Título 18, sección 1956 del Código de los Estados Unidos, cuando el cargo correspondía al T ítulo 21, sección 841(a) (1) y (b)(1)(A) de ese mismo ordenamiento.

Señaló que dicha aclaración es necesaria para que la valoración de la solicitud recaiga sobre el texto correcto de los cargos formulados por el Estado requirente, para que se adelante sobre bases claras, completas y verificables.

8.6. Que se verifique la integridad y correspondencia entre la Nota Verbal n°0259, sus anexos, la acusación formal, la orden de captura y los affidavits allegados, a fin de que el concepto de la Sala se emita sobre un soporte documental completo, coherente y plenamente identificable.

Subrayó que la solicitud no persigue incorporar pruebas extrañas o ajenas al trámite, sino que “se valorenExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300 JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA 7 integralmente documentos ya incorporados oficialmente al expediente”, y que, a partir de ellos, se precise su alcance.

Indicó que esa finalidad es plenamente conducente frente al deber de la Sala de examinar los requisitos sustanciales y procesales del requerimiento y frente a la exigencia de establecer con certeza la identidad de la persona requerida.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

El decreto y práctica de pruebas en el marco del

exigencia de establecer con certeza la identidad de la persona requerida.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento d e las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

8 La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concept o en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el

la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

Aunado a l o anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

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9 Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. Sobre el decreto probatorio

2.1. Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son pertinentes,Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300 JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA 10 conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem . Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJÍN, para verificar los antecedentes penales del requerido.

conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem . Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJÍN, para verificar los antecedentes penales del requerido.

Por lo anterior, a petición de parte, aquella s serán decretadas. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ( DIJÍN) para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual de la actuación y aportar copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo.

2.2. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, debe precisarse que todas ellas son impertinentes o inútiles, por las siguientes razones:

(i) La solicitud encaminada a que se incorporen, verifiquen y valoren íntegramente las piezas ya obrantes en el expediente relativas a la identidad del solicitado no es procedente como decreto probatorio , porque tales documentos ya se encuentran incorporados a la actuación.

Al respecto, en el expediente reposan las piezas relativas a la captura e individualización del reclamado, entre ellas la documentación de identificación mexicana, las constancias de notificación, la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar yExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

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documentación de identificación mexicana, las constancias de notificación, la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar yExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300 JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA 11 las actuaciones surtidas por las autoridades colombianas con ocasión de la captura.

(ii) En lo que respecta a la solicitud de la defensa consistente en que se tenga como objet o específico de valoración probatoria la plena identidad del solicitado, verificando la correspondencia entre “ JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA” y “JOSÉ MARÍA RUÍZ-MIGOYA”, basta señalar que la plena identidad del reclama do se puede verificar con los documentos que obran en la actuación.

Así las cosas, en el expediente reposan la documentación de su plena identidad, piezas a partir de las cuales es posible constatar la individualización de la persona requerida. Aunado a ello, en la documentación allegada por el Estado requirente figuran los mismos datos de identificación del reclamado y, además, se precis ó que el jurado lo acusó bajo el nombre “JOSÉ MARÍA RUÍZ-MIGOYA” aunque su nombre completo correcto, según se desprende de la copia del documento de identidad aportado, es “JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA”, circunstancia que, según se indicó, no afecta la validez de la acusación ni de la orden de captura.

(iii) Sobre el requerimiento de aclaración formal al Estado requirente sobre la identidad nominal del solicitado, la Sala lo negará por inútil, dado que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para que, en su momento, la

captura.

(iii) Sobre el requerimiento de aclaración formal al Estado requirente sobre la identidad nominal del solicitado, la Sala lo negará por inútil, dado que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para que, en su momento, la Corte pueda establecer la plena identidad de la persona cuya entrega pretende el Gobierno de Estados Unidos de América.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

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En cualquier caso , baste aclarar que en la actuac ión obra el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, el acta de derechos de captura do y la constancia de buen trato ; documentos firmados por JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA, quién se identificó con el mismo documento de identidad extranjero que se anuncia en la nota verbal que formaliza el pedido de extradición.

(iv) De cara a la solicitud del defensor consistente en que se requiera aclaración o se deje expresa constancia sobre la fecha relacionada con la entrega del dinero ; debe decirse que aquel pedido también resulta ser inútil, toda vez que ese aspecto ya aparece esclarecido en el expediente. En efecto, en la documentación allegada por el Estado requirente, se consignó con claridad que el agente UC de Baltimore retiró la bolsa con dinero el 21 de marzo de 2023.

Por tanto, no se adviert e la necesidad de requerir una aclaración adicional sobre un punto que ya fue precisado por el Estado requirente y que obra documentada en la actuación.

(v) Respecto a la solicitud probatoria orientada a que se requiera aclaración o se deje expresa constancia sobre el

aclaración adicional sobre un punto que ya fue precisado por el Estado requirente y que obra documentada en la actuación.

(v) Respecto a la solicitud probatoria orientada a que se requiera aclaración o se deje expresa constancia sobre el error de traducción del Cargo Dos reconocido en la Nota Verbal n° 0259, para que la valoración de la solicitud recaiga sobre el texto correcto d el cargo formulado por el Estado requirente, se dirá, también, que la Sala no advierte la necesidad de esa postulación.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

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Lo anterior, por cuanto el examen a cargo de la Sala no se fundamenta en la traducción de la nota verbal de arresto provisional, sino en la documentación formal de extradición allegada por el Estado requirente como anexo a la nota verbal; particularmente e l texto del indictment y de la declaración jurada del agente especial.

En efecto, la finalidad de la nota verbal inicial consistió en sustentar la captura provisional del reclamado, al paso que la verificación de los requisitos previsto s en el artículo 502 de la Ley 906 de 2024 debe realizarse con apoyo en la solicitud formal de extradición y en las piezas judiciales que la acompañan.

Por ello, aun cuando en la traducción inicial de la nota diplomática se hubiera citado erradamente la disposición aplicable al Cargo Dos, lo cierto es que el Estado requirente aclaró expresamente esa inconsistencia en la Nota Verbal n° 0259, y la acusación formal incorporada al expediente permite identificar con precisión el cargo atribuido al solicitado.

aplicable al Cargo Dos, lo cierto es que el Estado requirente aclaró expresamente esa inconsistencia en la Nota Verbal n° 0259, y la acusación formal incorporada al expediente permite identificar con precisión el cargo atribuido al solicitado.

De modo que no s e advierte la necesidad de decretar una prueba adicional sobre un aspecto que ya fue precisado, y cuya verificación, en todo caso, se surte a partir de la documentación formal que soporta la reclamación, no de la nota verbal provisional.Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

14 (vi) Finalmente, se negará la solicitud de la defensa encaminada a que se verifique la integridad y correspondencia entre la Nota Verbal n° 0259, sus anexos, la acusación formal, la orden de captura y los affidavits allegados.

Lo anterior, comoquiera que dicha postulación no comporta, en estricto sentido, una petición probatoria, sino una pretensión orientada a que la Sala adelante el examen que por mandato legal le corresponde al momento de emitir el concepto de extradición.

En efecto, la verificación de la validez forma l de la documentación allegada por el Estado requirente, así como de su correspondencia interna, constituye una labor propia de esta Corporación en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera que no depende del decreto de un medio de prueba autónomo.

Además, dicho examen no se agota en la nota verbal, sino que debe recaer sobre la documentación formal de extradición y sus anexos.

un medio de prueba autónomo.

Además, dicho examen no se agota en la nota verbal, sino que debe recaer sobre la documentación formal de extradición y sus anexos.

En virtud de lo anterior, se impone despachar est as peticiones probatorias de manera desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVEExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

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1. DECRETAR a petición de parte, las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite de consideraciones.

2. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa , señaladas en el acápite 2.2 de las consideraciones.

Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaExtradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

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Extradición Número Interno 72288 CUI 11001020400020260072300

JOSEMARÍA RUÍZ MIGOYA

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