CSJ - AP2688-2019(53559)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2688-2019(53559)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2688-2019 Radicación No. 53559 Acta 160 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial II nº 48 delegado en lo Penal de Barranquilla contra la decisión del 9 de julio de 2018, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad precluyó la investigación adelantada en contra de la Fiscal 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos, Dra. FLOR ESMERALDA SUESCÚN CASALLAS, por la conducta de prevaricato por acción.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 2
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2012, la Fiscal 65 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga libró orden de captura en contra del soldado profesional retirado, Álvaro Enrique Castro Ibarra, por su presunta participación en la conducta de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003, cuando militares adscritos al Batallón La Popa, de la Décima Brigada del Ejército, al que pertenecía el mencionado uniformado, registraron combates en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.
Ejército, al que pertenecía el mencionado uniformado, registraron combates en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. La mencionada orden de captura se materializó en Barranquilla, el 13 de mayo de 2016, a las 11:55 A.M., motivo por la cual, dicha fiscalía libró despacho comisorio Nº 141 dirigido a los despachos homólogos de la ciudad donde ocurrió la aprehensión, para escuchar en indagatoria al detenido y concretamente para: «(…) emitir la correspondiente orden de encarcelamiento en el Centro de Reclusión Militar a que haya lugar y así mismo se disponga lo pertinente para que, de acuerdo con el historial clínico y demás soportes que anexa el procesado, con carácter urgente, se realice valoración por Medicina Legal a efectos de determinar si el señor CASTRO IBARRA padece alguna enfermedad grave o se encuentra en condiciones que le impidan estar privado de la libertad (…)» 1
1 Folio 5, C. A.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 3 El referido despacho comisorio fue radicado2 a las 8:08 A.M. del lunes 16 de marzo de 2016, en la Coordinación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla y asignado en la tarde del mismo día a la Fiscal investigada, Flor Esmeralda Suescún Casallas, como titular de la Fiscalía 64 Especializada de dicha Unidad.
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla y asignado en la tarde del mismo día a la Fiscal investigada, Flor Esmeralda Suescún Casallas, como titular de la Fiscalía 64 Especializada de dicha Unidad. Al asumir conocimiento del trámite y teniendo en cuenta que en la comisión se concedieron facultades referidas a expedir boleta de encarcelación, así como valorar las condiciones médicas del aprehendido, a efectos de determinar si padece enfermedad que le impidiera estar privado de la libertad; la comisionada entendió que le correspondía, también, realizar un control a la diligencia de captura. Fue así como, al advertir que el término de las 36 horas para formalizar la aprehensión del soldado, Álvaro Enrique Castro Ibarra, se encontraba ampliamente vencido, ya que si la captura ocurrió el 13 de mayo a las 11.55 A.M., dicho término feneció a las 23:55 del sábado 14 del mismo mes y año, además, que el historial clínico allegado por los familiares del capturado y su defensor mostraba graves problemas físicos y mentales que debían valorarse cuidadosamente antes de mantenerlo privado de su libertad; por ello, al concluir que la reclusión resultaba innecesaria, mediante Resolución del 16 de mayo de 2016, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta en la cual se
2 Folio 79, C. A.Segunda Instancia Rad. N° 53559
mediante Resolución del 16 de mayo de 2016, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta en la cual se
2 Folio 79, C. A.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 4 comprometiera a presentarse cuando fuera requerido dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra. Comunicada la anterior providencia, la Fiscal 64 de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga decidió ponerla en conocimiento de sus superiores, al exponer que el mismo día de la captura, 13 de mayo de 2016, se había legalizado la misma, entonces, a su juicio, la Fiscal de Barranquilla no debía realizar control de legalidad a dicha detención. Por ello, remitió copia de la actuación a efectos de establecer si la comisionada cometió alguna conducta irregular. Tramitada la anterior queja ante la Fiscalía Primera Delegada del Tribunal Superior de Barranquilla, esta solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. El Fiscal fundamentó su solicitud en que la decisión que expidió la investigada, por medio de la cual dispuso la libertad del miembro de las fuerzas armadas, está ajustada a derecho.
Desde tal perspectiva, expuso que el simple estudio cronológico mostraba el evidente vencimiento del término de
que expidió la investigada, por medio de la cual dispuso la libertad del miembro de las fuerzas armadas, está ajustada a derecho. Desde tal perspectiva, expuso que el simple estudio cronológico mostraba el evidente vencimiento del término de las 36 horas para formalizar la captura, circunstancia que muestra la legalidad objetiva de la decisión cuestionada.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 5 A lo anterior se añadieron otras razones que valoró la funcionaria, como la reconocida pérdida de capacidad laboral del 85.5% y los graves problemas psicológicos que mostraba la historia clínica. Entonces, resultaba viable e incuestionable cesar la restricción a la libertad del procesado. Además, expuso que ninguna afectación al proceso penal conllevaba la referida libertad, pues se trataba de una persona de fácil ubicación y totalmente dependiente del sistema de sanidad militar; entonces, justificado y procedente sería suscribir acta de compromiso para atender las citaciones que le hiciera la autoridad judicial dentro del proceso penal seguido en su contra.
2. El Delegado del Ministerio Público no comparte la solicitud de preclusión, pues si bien la entiende, y eventualmente podría coadyuvarla, estima que en el momento no existen suficientes elementos materiales probatorios que respalden las afirmaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, solicitó que se devuelva la solicitud al
momento no existen suficientes elementos materiales probatorios que respalden las afirmaciones de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se devuelva la solicitud al acusador a fin de que allegue nuevas pesquisas que corroboren que la Fiscalía comisionada no fue negligente en el trámite del despacho comisorio estudiado y que el vencimiento de las 36 horas no fue causado por una actitud irresponsable atribuible a la investigada.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 6
3. La procesada por su parte, además de coadyuvar y compartir la solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, agregó que su decisión está fundamentada en el cumplimiento de garantías constitucionales y del bloque de constitucionalidad que abogan por un trato digno a la población carcelaria.
Además, cuestionó las actuaciones que desplegó la Fiscalía comisionante, pues a su juicio, la orden de captura no era necesaria en razón a que el procesado es una persona de fácil ubicación por su condición de salud, se trababa de un integrante de la fuerza pública que no representa riesgo de fuga; también que dada su condición de paciente psiquiátrico la reclusión intramural podría poner en peligro a los demás reclusos; además, no entendía como la Fiscal 65 de Bucaramanga tardó más de 13 años en ordenar la indagatoria. Por último, reforzó su tesis según la cual, el término de
poner en peligro a los demás reclusos; además, no entendía como la Fiscal 65 de Bucaramanga tardó más de 13 años en ordenar la indagatoria. Por último, reforzó su tesis según la cual, el término de las 36 horas de formalización de la captura estaba ostensiblemente vencido, razón suficiente para ordenar la libertad del investigado, sin que se desprenda de ello una decisión irregular.
4. Finalmente, la defensora manifestó adherirse a lo expuesto y argumentado por la procesada.Segunda Instancia Rad. N° 53559
Flor Esmeralda Suescún Casallas 7 DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud de preclusión al encontrar que la decisión cuestionada no era contraria a derecho. En desarrollo de su análisis, inició por contrastar el contenido del despacho comisorio con la Resolución que emitió la Funcionaria para dar cumplimiento a la misma, y concluyó que ninguna irregularidad se advertía en el diligenciamiento de la comisión, escenario que descartaba objetivamente la comisión del prevaricato por acción. En tal orden, desde el punto de vista del respeto al derecho y protección a la libertad, afirmó que si bien en el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 se exige un riguroso control a la legalidad de la captura, no puede pensarse que en la Ley 600 de 2000 dicha garantía era
procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 se exige un riguroso control a la legalidad de la captura, no puede pensarse que en la Ley 600 de 2000 dicha garantía era menos importante, pues no hay procesados de primera o de segunda categoría. De manera que, el trámite del despacho comisorio, tal y como fue emitido, claramente no eximía el análisis respecto de la satisfacción de las normas y principios que rigen la protección a la libertad y su control posterior luego del cumplimiento de una orden de captura. Concretamente, la Sala de Primera Instancia corroboró que el Despacho Comisorio Nº 141 estaba plagado de vicios y vacíos que no podían ignorarse a la hora de valorar si alSegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 8 cumplir la orden la procesada quebrantó el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, refirió que el contenido de la misión encomendada no era claro y concreto sobre si ya se había efectuado un control de legalidad a la captura del soldado Castro Ibarra, omisión que valida la legalidad de la libertad que se otorgó, así como la ausencia de dolo en la actuación que desplegó la investigada. Entonces, lógicamente la aforada entendió que era la primera autoridad que examinaba la formalización de la captura de Álvaro Enrique Castro Ibarra, y por ende, debía
Entonces, lógicamente la aforada entendió que era la primera autoridad que examinaba la formalización de la captura de Álvaro Enrique Castro Ibarra, y por ende, debía realizar el test de legalidad de dicho procedimiento, que inexorablemente concluía en el derecho a la libertad por el transcurso del plazo de 36 horas para declarar su legalidad. Para el a quo, aun siendo desacertado el momento en el que la procesada hubiera otorgado la libertad al detenido, dicha decisión tampoco puede calificarse de prevaricadora, si se tienen en cuenta las razones que la antecedieron y motivaron, pues cuentan con respaldo probatorio y normativo. Los anteriores fundamentos fueron los que llevaron al Tribunal Superior a precluir la acción penal adelantada en contra de Flor Esmeralda Suescún Casallas en su calidad de Fiscal 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Nacional de Derechos Humanos, y conforme a ellos, declarar la extinción de laSegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 9 acción penal adelantada por el delito de prevaricato por acción. Contra el proveído, el Delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 48 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó que se revoque la
interpuso y sustentó recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 48 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó que se revoque la preclusión otorgada y se devuelva la actuación al ente acusador para que presente una nueva con mejores elementos probatorios que corroboren la procedencia de la causal de preclusión por atipicidad del hecho. También, justificó la eventual procedencia de la atipicidad objetiva, no desde el vencimiento de las 36 horas para la formalización de la captura, pues tal verificación no estaba encomendada expresa y literalmente en el Despacho Comisorio Nº 141, sino desde el fenecimiento de las 72 horas que consagra el artículo 340 de la Ley 600, como plazo máximo para recibir la indagatoria del aprehendido. Añadió que el Fiscal Delegado ante el Tribunal no ha demostrado desde cuando fue puesto a disposición de la procesada el despacho comisorio, pues pudo haber ocurrido que el vencimiento de términos fuera provocado por la negligencia de la investigada, situación que pondría en entredicho la ausencia de dolo en el presente estadio procesal y que conlleva a que se adelanten las actuacionesSegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 10 investigativas que eventualmente desvirtúen el ánimo dañino. Entonces, en razón a que la determinación de la
Flor Esmeralda Suescún Casallas 10 investigativas que eventualmente desvirtúen el ánimo dañino. Entonces, en razón a que la determinación de la preclusión no puede fundarse en suposiciones, ya que la misma hace tránsito a cosa juzgada, deben aportarse mayores elementos probatorios que sustenten la concedida en primera instancia.
2. Los no recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.Segunda Instancia Rad. N° 53559
Flor Esmeralda Suescún Casallas 11 De igual manera, el artículo 114, numeral 1º, del mencionado Estatuto Procesal, establece como atribución de la Fiscalía la de “Investigar y acusar a los presuntos
11 De igual manera, el artículo 114, numeral 1º, del mencionado Estatuto Procesal, establece como atribución de la Fiscalía la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”. Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada. En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico ySegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 12 detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la
fiscal para soportar su petición debe ser específico ySegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 12 detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal que se pretende precluir, los cuales al ser evaluados de forma armónica permitan colegir la necesidad de extinguir la acción penal.
3. En el presente caso, el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación a favor de Flor Esmeralda Suescún Casallas por aticipidad de la conducta, al no estructurarse los elementos que configuran el delito de prevaricato por acción, en particular: (i) el normativo, atinente a que se profiera una decisión manifiestamente contraria a la ley, y (ii) el subjetivo, que se relaciona con el dolo, única modalidad en que es posible incurrir en la conducta de prevaricato.
Frente a tal elemento normativo, la Corte ha explicado: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente,
resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”4.
3 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 13 Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco
normativo.»5 La materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso. No se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema
5 CSJ SP4620-2016Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 14 jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6.
4. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, debe indicarse que tal y como lo expone el Tribunal Superior de Primera Instancia, la decisión escrutada emitida por la Fiscal Flor Esmerada Suescún Casallas, de manera objetiva, no se advierte manifiestamente ilegal.
Sala, debe indicarse que tal y como lo expone el Tribunal Superior de Primera Instancia, la decisión escrutada emitida por la Fiscal Flor Esmerada Suescún Casallas, de manera objetiva, no se advierte manifiestamente ilegal.
En primer lugar, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en calidad de recurrente, sobre la supuesta falta de material probatorio que indique la fecha en que fue recibida la actuación por parte de la investigada, en el caso sub examine no ofrece ninguna duda que la captura del señor Álvaro Enrique Castro Ibarra se realizó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 11:55 A.M. y que fue puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla, el lunes 16 del mismo mes y año a las 8:08, tal y como así se desprende de la firma de recibido 7 en la mencionada dependencia, así como del informe que elaboró la Fiscal denunciante y comisionante8. Así mismo, conocido es que el despacho comisorio objeto de cumplimiento no precisó ni hizo referencia inequívoca a que la captura se encontraba debidamente legalizada, al contrario, dispuso que se emitiera la correspondiente boleta de encarcelación y se evaluara por
6 CSJ SP14999-2014 7 Folio 79. 8 Folio 1.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 15 medicina legal, según el historial clínico, si el capturado
7 Folio 79. 8 Folio 1.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 15 medicina legal, según el historial clínico, si el capturado padecía alguna enfermedad que le impidiera estar privado de la libertad. Entonces, no ofrece controversia que la investigada únicamente contaba con el contenido del referido Despacho Comisorio No 141, remitido vía correo electrónico, y no tenía en su poder otras piezas procesales, razón por la cual, sólo puede evaluarse su actuar a partir de lo indicado en dicha comisión y no desde elementos que desconocía. Entendida en estos términos la comisión, refulge evidente que la procesada actuó según los parámetros constitucionales y legales referentes al control de legalidad a la captura, tal y como lo prescribe el artículo 28 de la Carta Política en concordancia con el 352 de la Ley 600 de 2000, referente al plazo perentorio de 36 horas para expedir la correspondiente boleta de encarcelamiento. En efecto, si bien la tarea encomendada se refiere a la práctica de diligencia de indagatoria y no a un control de legalidad posterior a la captura; es natural y entendible que previo a la práctica de la indagación se examinen los derechos del capturado. De modo que, la orden de libertad por el ostensible vencimiento del plazo para formalizar la captura, de forma objetiva, no se muestra alejada de los parámetros
derechos del capturado. De modo que, la orden de libertad por el ostensible vencimiento del plazo para formalizar la captura, de forma objetiva, no se muestra alejada de los parámetros normativos que regulan la materia, ni tampoco que fueraSegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 16 producto de un ánimo malicioso, pues el cumplimiento del despacho comisorio implicaba, no solo restringir la libertad, sino también garantizarla, en caso de existir mérito para ello. Entonces, claro resulta que ante la imposibilidad de que la Fiscalía de Bucaramanga verificara directamente los derechos y garantías del capturado, dada las restricciones del tiempo y distancia, dicho control de legalidad lo debía realizar la primera autoridad judicial a la cual fue presentado físicamente el detenido, esto es, Flor Esmeralda Suescún Casallas, Fiscal 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. Bajo esta perspectiva, no merece reproche el análisis de legalidad de la investigada, razón por la cual el control de legalidad no se muestra alejado del material probatorio, o contrario a derecho, esto es, no es ostensiblemente ilegal.
5. Igualmente, quedan sin respaldo los argumentos impugnatorios que presentó el Ministerio Público, referentes a que se estudie un vencimiento de términos, no desde el control de legalidad a la captura, sino sobre el establecido de tres días para practicar la diligencia de
referentes a que se estudie un vencimiento de términos, no desde el control de legalidad a la captura, sino sobre el establecido de tres días para practicar la diligencia de indagatoria (art. 340 Ley 600), pues se trata de premisas no debatidas por el titular de la acción penal y, además, no fue una temática abordada por la procesada en la resolución del 16 de mayo de 2016, tildada de prevaricadora.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 17
6. Ahora, si bien se comisionó de igual forma para realizar valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de establecer si el capturado padecía enfermedad incompatible con la privación de la libertad, la aforada estimó que de manera preliminar era innecesario restringir la libertad de forma inmediata del
soldado Castro Ibarra. Lo anterior, fundada en que el apoderado del capturado allegó a la actuación acto administrativo, del 21 de junio de 2013, mediante el cual se reconoció pensión de invalidez al determinarse una pérdida de capacidad laboral del 85.58%9, consecuencia de varias enfermedades, así como el certificado médico de Sanidad Militar que refiere que
padece «trastorno de estrés postraumático»10 y apartes de su historia clínica reciente que muestran diferentes episodios de agresividad y la dependencia de fármacos para atender sus padecimientos11. De modo que, tal y como lo refirió la indiciada al ser interrogada por los hechos aquí investigados « no solo estaban vencidos los términos de las 36 horas que habla la norma sino que existía una situación particular clara y determinante en que dejar privado de la libertad a este ciudadano corría peligro su integridad física, su vida y también la de la demás población carcelaria que lo rodeaba
9 Folio 45. 10 Folio 49. 11 Folios 50 a 77.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 18 en el sitio de reclusión12» conclusión que no impedía que posteriormente se programara la correspondiente valoración médica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal y como pretendía la fiscal comisionante.
7. Por lo visto, la titular de Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado al proferir la Resolución del 16 de mayo de 2016 no pretendió ignorar los parámetros normativos vigentes a fin de contrariar el ordenamiento jurídico; por el contrario, simplemente procuró atender el despacho comisorio dentro del marco de las tareas encomendadas y de cara a la excepcional
ordenamiento jurídico; por el contrario, simplemente procuró atender el despacho comisorio dentro del marco de las tareas encomendadas y de cara a la excepcional restricción a la libertad individual y su protección constitucional. Así las cosas, es viable concluir que no existe una decisión manifiestamente contraria a la ley, de suerte que si tal elemento normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por acción no se tipifica desde el punto de vista objetivo. Por manera que, la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia, cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede constituir el delito de
12 Folio 100.Segunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 19 prevaricato, que según se vio exige para su tipificación que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.
8. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues los argumentos de disenso que presentó el recurrente no tienen la fuerza suficiente para
derruir los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar el auto proferido el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación seguida contra FLOR ESMERALDA SUESCÚN CASALLAS por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad de la conducta. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERASegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 20
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García SecretariaSegunda Instancia Rad. N° 53559 Flor Esmeralda Suescún Casallas 21