CSJ - AP2688-2023(63562)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2688-2023(63562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2688-2023 Radicado n.° 63562
CUI: 11001222000020220014001
Aprobado acta n.° 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ NELLY TORRES contra el auto del 3 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada frente al fallo en el que se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de la demandante.
CUI: 11001222000020220014001
Segunda Instancia n.° 63562
LUZ NELLY TORRES
II. HECHOS
1.- En el Local 19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.° 36-20 de la ciudad de Villavicencio, se realizaron las siguientes diligencias de registro: 1.1.- La primera, se efectuó el 23 de abril de 2013, donde se incautaron diez cajas liberadoras para equipos terminales móviles, tres cables de datos para los mismos equipos, un disco duro, así como dos celulares de baja gama que al verificarse en la página IMEI Colombia aparecían como hurtados, los que de acuerdo con el informe de investigador de campo habían sido manipulados en su sistema operativo y software, sumado a que el IMEI que aparecía dentro de los mismos, era diferente al que se hallaba en la etiqueta.
1.2.- La segunda, tuvo lugar el 21 de octubre de 2015, encontrando cincuenta tarjetas board, un microscopio metálico y otro digital, once destornilladores metálicos, un corta frío, una pinza metálica, una fuente de calor negra, cuatro celulares marca Iphone y uno Sony en mal estado sin identificación IMEI, los que de conformidad con el análisis realizado por el perito de Informática Forense, presentaban destrucción y daño en sus componentes y las tarjetas de teléfono manipulación en las terminales móviles mediante la desarticulación de sus módulos de tratamiento de información e identificación lógica y física como lo son los números IMEI. 2
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES 2.- En virtud de tales diligencias, la Fiscalía procedió a desarrollar el trámite de extinción de dominio contra la propietaria del inmueble, esto es, LUZ NELLY TORRES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 27 de octubre de 2015, la Fiscalía 11
Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio decretó la fase inicial respecto del Local 19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A n.° 36-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria, de propiedad de LUZ NELLY TORRES.
4. El 5 de abril de 2016, la fiscalía presentó resolución de procedencia de extinción de dominio sobre dicho inmueble, al considerar que se configuran las causales 5ª y
6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141. 5.- El 30 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el renombrado bien. Contra esa determinación, la fiscalía presentó recurso de 1 ARTÍCULO 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […]
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
[…] 3
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES apelación y, el 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró la extinción de dominio del predio a favor del estado.
IV. LA DEMANDA 6.- El apoderado de LUZ NELLY TORRES formuló acción de revisión con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 20142. En ese sentido, trajo como prueba nueva la declaración de MARÍA VICTORIA LEGUIZAMO CÁRDENAS, quien fungió como administradora del bien y tenía comunicación con la propietaria para efectos propios del cuidado del mismo. 7.- Asimismo, aportó la declaración de DIANA MARÍA
AGUDELO TORRES [hija de la demandante] y GILDARDO ABAD AGUDELO LÓPEZ [padre de aquélla], quienes reconocen que LUZ NELLY TORRES encomendó el predio a LEGUIZAMO CÁRDENAS, debido a que es una profesional en administración de empresas y abogada, es decir que, en su sentir, se trató de una persona idónea para la correcta tutela del inmueble. Con la demanda allegó copia de los contratos individuales de trabajo suscritos entre AGUDELO LÓPEZ y LEGUIZAMO CÁRDENAS, donde el primero nombra a la segunda como 2 ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
[…]. 4
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES Gerente de MERCANTILES DEL LLANO y otros, desde el año 2002 hasta la fecha. 8.- De igual forma, anexó copia de las comunicaciones que recibió por parte de la Administración del Centro Comercial El Parque y de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra el arrendatario del bien objeto de extinción de dominio. 9.- Consideró que, con los elementos que aporta como
pruebas nuevas, otra hubiera sido la postura del Tribunal cuando decretó la extinción de dominio sobre el bien de propiedad de su prohijada, pues está demostrado que LUZ NELLY TORRES: (i) cumplió con la función social que le incumbía; (ii) desconocía la destinación ilícita que le estaban dando al predio y; (iii) no se puede concluir que ella haya consentido y permitido que el inmueble dado en administración se usara para actividades ilegales, tanto así que, tan pronto se enteró de los allanamientos efectuados, procedió a pedir la restitución del inmueble.
V. DECISIÓN IMPUGNADA 10.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda al considerar que la parte accionante no acreditó los supuestos previstos en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que las pruebas que presenta como novedosas y
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES desconocidas, pudieron haber sido expuestas dentro del proceso de extinción de dominio y no se explica las razones por las que las mismas no fueron aportadas en esa actuación, en especial, en el momento en que se corrió traslado a los sujetos procesales a efectos de que procedieran conforme con lo señalado en el artículo 141 ejúsdem. 11.- Afirmó que, la parte demandante busca postular elementos de convicción que por incuria no se aportaron en las oportunidades previstas para tal efecto, así como debatir
hechos y circunstancias que ya eran conocidos al interior del proceso, lo cual deviene improcedente, ya que la acción de revisión no se puede asimilar a una instancia adicional, pues se trata de un mecanismo independiente al que sólo es posible acceder dentro del preciso marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
VI. EL RECURSO 12.- El profesional del derecho señaló que ninguna de las pruebas presentadas con la demanda fueron conocidas dentro del proceso y, por ende, no hubo valoración de los jueces de instancia, por lo que contrario a lo señalado por el a quo, en ningún momento se están debatiendo aspectos que fueron postulados al interior del trámite extintivo, máxime cuando en la decisión del Tribunal se indica que se desconocía el papel ejecutado por MARÍA VICTORIA LEGUIZAMO
CÁRDENAS.
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES 13.- Afirmó que, las pruebas anexadas con la demanda permiten comprender que LUZ NELLY TORRES ejercía su función social y ecológica sobre el bien de su propiedad, toda vez que su hija DIANA MARÍA AGUDELO por intermedio de su padre GILDARDO ABAD AGUDELO, encomendó a MARÍA VICTORIA LEGUIZAMO CÁRDENAS el cuidado del referido inmueble. 14.- Adujo que, si bien las pruebas allegadas eran conocidas por su representada durante el trámite de extinción de dominio, su falta de incorporación al proceso se produjo por la confianza que depositó en el abogado que la
representó en el proceso, sin que ella comprendiera si tales actos «eran o no propios para defender su derecho de propiedad». 15.- Solicitó revocar la decisión del Tribunal y disponer, en su lugar, la admisión de la demanda de revisión.
VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia. 16.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 20143, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para decidir la apelación interpuesta contra el auto proferido el 3 de marzo de 2023 3 ARTÍCULO 37. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUZ NELLY TORRES. 7.2.- Problema jurídico a resolver y estructura de la decisión. 17.- Corresponde a la Sala establecer si fue acertada o no la determinación mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por LUZ NELLY TORRES. Para ello la Corte se referirá, en primer término, sobre la acción de
revisión en materia de extinción de dominio y la causal invocada. Luego, sobre los fundamentos de la impugnación. 18.- Es de señalar que, el propósito del recurso de apelación, es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir el auto que inadmitió la demanda y proceder a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. Por tanto, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 8
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES 7.3.- De la revisión en materia de extinción del dominio y la causal invocada. 19.- El artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, consagra que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que declaran la extinción del derecho de dominio. Asimismo, el numeral 1º de esa norma prevé como causal de revisión, la siguiente: […] Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 20.- Conforme con lo anterior, para invocar la causal es
imperativo que: (i) los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevas; (ii) que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; (iii) que sean trascendentes, importantes para la definición del asunto. 21.- La condición de nuevo del hecho o de la prueba, está referida a lo que recién aparece, sobreviene o añade a algo que existía antes. Lo conocido en el proceso sin que haya sido objeto de consideración o habiéndolo sido le fue asignado un alcance distinto al que se desprende de él, no es una hipótesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de la cosa juzgada material. 22.- El conocimiento al tiempo de la actuación, no tiene sentido diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida tiempo después de la terminación del proceso, 9
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES y no cabe dentro de tal supuesto, aquella que teniéndose noticia de su existencia no es incorporada a la actuación dentro de los términos previstos por el procedimiento. 23.- Además de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él a la parte agraviada. 7.4.- El caso concreto 24.- En el presente asunto, el apoderado de LUZ NELLY TORRES presenta como pruebas nuevas las declaraciones de
DIANA MARÍA AGUDELO TORRES [hija de la demandante], GILDARDO ABAD AGUDELO [padre de AGUDELO TORRES] y MARÍA VICTORIA LEGUIZAMO CÁRDENAS, quienes indican que LEGUIZAMO CÁRDENAS estuvo a cargo de la administración del predio objeto de extinción de dominio, con lo cual busca demostrar que «sí ejerció debidamente su función social y ecológica sobre el inmueble con matrícula No. 230-135751». 25.- Aunque a la parte demandante le asiste razón cuando señala que las referidas pruebas ostentan la condición de nuevas, en atención a que las mismas no fueron conocidas dentro del proceso de extinción de dominio, no logra justificar las razones por las que las mismas no fueron incorporadas al proceso, pese a que desde la fase inicial conocía de la existencia de ellas. 10
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES 26.- Por tanto, la presencia de una administradora y sus funciones, fue un aspecto perfectamente conocido por la demandante y su apoderado judicial durante el tiempo en que se desarrolló la acción de extinción de dominio y, por tanto, no se trata de aspectos o tópicos novedosos que surgieron con posterioridad a la fecha de la decisión que se pretende rescindir. 27.- Bajo ese entendido, a LUZ NELLY TORRES le correspondía, tal y como lo señaló la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, solicitar el decreto de esos testimonios en el término de traslado previsto en el
artículo 141 de la Ley 1708 de 20144, lo cual no realizó, ni tampoco explicó las razones que le imposibilitaron hacerlo. No es de recibo que la parte demandante presente como excusa el hecho de que su anterior defensor no solicitó la práctica de dichas pruebas, pues la acción de revisión no está instituida para valorar la forma en que la defensa ejerció su rol, ni existe una causal en la que se desarrolle esa temática. 28.- Por tanto, se observa que, desde la presentación de la demanda como en la sustentación del recurso, la 4 ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: […]
2. Aportar pruebas. […] El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite. 11
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES accionante deja entrever que su pretensión es la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades procesales debidas, toda vez que la acción alegada y los medios de convicción testimoniales y documentales aducidos en su apoyo, carecen de las exigencias citadas en precedencia para acudir al mecanismo con fundamento en la causal invocada.
29.- En todo caso, del contenido de las pruebas que se aportan en condición de nueva se colige que, lejos de consolidar el supuesto de hecho consistente en que LUZ NELLY TORRES actuó conforme con la función social de la propiedad, sus argumentos están encaminados a controvertir las pruebas con las que los jueces de instancia emitieron sentencia, pues aunque la parte accionante señala que delegó la administración del predio a una tercera persona y tan pronto se enteró de las actuaciones ilícitas desarrolladas en el bien, procedió a solicitar la restitución del mismo, tales circunstancias no desvirtúan el hecho de faltar a su deber de vigilancia y cuidado sobre el inmueble, y permitir que el mismo fuera destinado para la comisión de dichas actividades. 30.- Al respecto, en sentencia del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo primero que indicó fue que al interior del inmueble de propiedad de la demandante se realizaron actividades ilícitas, con los siguientes argumentos: 12
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES […] de acuerdo con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales que se adelantaron, se tiene que el 23 de abril de 2013, se llevó a cabo registro voluntario que tenía como fin controlar la comercialización ilegal de equipos móviles, hallando 2 celulares, uno, marca Alcatel con IMEI 012108000187101 y el otro, Samsung con IMEI 355051042170278, los cuales al ser verificarlos en la página IMEI Colombia, aparecían reportados como hurtados; también se incautaron 10 cajas liberadoras con 3
cables de datos y 1 disco duro marca Hitachi con capacidad de 320 GB, extraído de la CPU que estaba en dicho Local. Igualmente, una vez realizadas las inspecciones a los mencionados elementos por parte de Perito en Informática Forense y Técnico Investigador II del C.T.I., se determinó que el disco duro tenía 3 particiones, una, sin ocupación, otra dañada, que no permitió verificar su contenido y la última, con diferentes programas, entre ellos, varias aplicaciones que tenían la función de reparar IMEI; asimismo, las cajas liberadoras eran de libre comercio y atendiendo el software que manejaba el Grupo de Delitos Informáticos, no había sido viable verificar si los celulares fueron alterados en su software, sin embargo, se indicó que, habían sido manipulados en su sistema operativo y en su software, porque el IMEI que aparecía dentro de los mismos era diferente del que se encontraba en la etiqueta adherida en las parte posterior de los móviles, así: i) IMEI etiqueta celular Alcatel 012108000187001, en su interior, IMEI 358989065205405, ii) IMEI etiqueta celular Samsung 355051042170278, en su interior,
IMEI 355051040347902.
De otra parte, se cuenta con la diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 21 de octubre de 2015, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 46ª Local EDA de Villavicencio, Meta, que tenía como finalidad verificar la información suministrada por fuente humana y la brindada por la comunidad en labores de vecindario, respecto que allí se comparaba cualquier tipo de celular
hurtado o sin factura, los cuales eran desarmados para repuestos o simplemente los vendían al público o propietarios de otros establecimientos comerciales, hallándose en la zona destinada para servicio técnico 50 tarjetas Board, 2 microscopios metálico y digital, 11 destornilladores metálicos, 1 corta frio, unas pinzas metálicas, 1 fuente de calor, 4 celulares tipo Iphone y 1 Sony, los cuales estaban en mal estado y sin identificación IMEI. Efectuado el análisis de laboratorio por Perito en Informática Forense Grado 3 -FBI-DIJIN E INTERPOL, se concluyó que, los referidos equipos móviles y tarjeas Board, presentaban manipulación en sus terminales y daño informático a sus componentes, y su número de identificación IMEI mostraban destrucción; aunado a que, los primeros, no tenían serial y ticket de identificación física y, los segundos, evidenciaban desarticulación de sus partes, como el teclado, display, pantallas, sistema de audio y daño total del sistema operativo establecido y 13
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES patentado por las respectivas compañías y operadoras fabricantes; razón por la cual, era imposible efectuar la respectiva identificación para establecer su estado legal. […] Al respecto, es viable afirmar que, ciertamente el servicio técnico prestado para el arreglo de celulares es una actividad lícita en el territorio nacional y, para ello, es permitido la adquisición de los elementos que fueron hallados en las mencionadas diligencias, que valga decir, se pueden comprar sin ninguna restricción; sin
embargo, cuando se utilizan de manera ilegal, como ocurrió en el presente asunto, no pueden considerarse como elementos simplemente usados para la reparación por el ataque de un virus o por defecto de fábrica, pues, independientemente de que no se hubiese podido determinar que los dispositivos hallados en el primer registro fueron alterados en su software por dichas cajas liberadoras al no contar con el sistema para tal efecto, se indicó de manera clara que habían sido manipulados en su sistema operativo y en su software, porque el IMEI que aparecía como identificación dentro de los mismos era diferente al que se encontraba en la etiqueta adherida en la parte posterior de los móviles, y además, aparecían registrados como hurtos en la página IMEI Colombia, sin que se hubiese demostrado la razón lícita de su existencia en ese lugar. Aunando a que, en la segunda diligencia de inspección no solamente se encontraron 5 equipos móviles sino también 50 tarjeas Board, que presentaban manipulación en sus terminales y daño informático a sus componentes que no permitieron efectuar la respectiva identificación para establecer su estado legal, pues, si bien en la diligencia practicada en el juzgado se logró determinar que dos de esos celulares no aparecían como hurtados en la página IMEI Colombia, no lo es memos que, respecto de los restantes se indicó que eran simplemente pantallas, es decir, como lo indicó el perito forense, mostraban desarticulación en sus partes, daño, borrado y alteración en sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como sus números de IMEI. Luego, al haberse hallado los elementos con los que se manipulaban y efectuaba el daño informático en los equipos
móviles y varios dispositivos y tarjetas Board manipulados y con alteraciones en su sistema al interior del inmueble afectado, es dable concluir que, allí se desarrollaba dicha actividad ilícita, conforme fue señalado de manera expresa por la fuente humana y la comunidad, al referir “allí compran cualquier tipo de celular robado o sin factura, los cuales los desarman para repuestos o simplemente los venden al público o a los propietarios de otros locales comerciales”. 14
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES 31.- En lo que respecta al deber de vigilancia y cuidado que debió tener LUZ NELLY TORRES sobre el inmueble de su propiedad, el Tribunal señaló: […] la señora Luz Nelly Torres, el 29 de febrero de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con los señores Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, por la suma de $1.5000.000,oo, mensuales, los cuales eran abonados a su cuenta del Banco Colpatria, atendiendo que su residencia se encontraba fuera del país. Igualmente, durante el tiempo que funcionó el establecimiento comercial en el bien de su propiedad (aproximadamente 4 años), únicamente tuvo contacto personal con los arrendatarios en 3 oportunidades, y la persona que estaba pendiente del predio era su sobrina Yudy Mercedes, quien tenía también un local arrendado en ese centro comercial. Asimismo, luego de que el Ente Instructor, hubiese impuesto las medidas cautelares sobre el mencionado predio, la afectada por intermedio de su apoderado inició ante la jurisdicción civil las
acciones de restitución de inmueble arrendado y responsabilidad civil extracontractual, con miras a obtener la entrega del bien y el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. En ese orden, impera precisar que, si bien la titular del predio atendiendo que su residencia estaba fuera del país, arrendó su inmueble en Colombia, celebrando el correspondiente contrato de arrendamiento y delegando su cuidado en terceras personas, no resulta suficiente, para acreditar que la aludida señora actuó de manera diligente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada ilícitamente. En efecto, véase que, la afectada obrando dentro de las facultades que le otorga la Ley Colombiana, explotó económicamente su bien para acrecentar su haber patrimonial; sin embargo, no se preocupó por verificar la destinación que le estaban dando al inmueble arrendado para la venta de celulares, ya que simplemente su control estaba encaminado al recaudo del canon en su cuenta bancaria; en caso contrario, habría advertido que, luego de la primera prórroga del contrato, se efectuó la diligencia de registro voluntario, donde fueron incautados varios elementos ilícitos, sino que con posterioridad, hubo una nueva diligencia de allanamiento y registro, donde además de hallarse elementos ilegales resultaron aprehendidas dos personas que laboraban allí. Lo anterior, porque simplemente bastaba con comunicarse con la administradora del Centro Comercial, para verificar el uso de su bien, y no esperar que terceras personas le informaran sobre el 15
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES mismo; máxime si una de ellas era su sobrina, quien también tenía
arrendada su propiedad y únicamente se enteró de la segunda diligencia, cuando sus arrendatarios le comentaron lo sucedido. Aunado a que, se advierte su desinterés total, cuando se asegura por la mencionada administradora que, a las reuniones de copropietarios acudían en su representación diferentes personas, a veces los mismos arrendatarios y en otras ocasiones, una señora conocida como “Victoria” a quien le avisaba todo lo sucedió con el predio, pero, de quien se desconoce cómo era su comunicación para verificar el estado de su propiedad, así como, con las otras de quien aduce le tenía encargado el bien, pues, el hecho de residir en otro país no la limitaba para ejercer control y dirección sobre el bien a fin de evitar un uso ilícito, como en efecto se le dio al mismo, ante la falta de control sobre la propiedad. […] Ahora, respecto a que una vez se enteró del segundo allanamiento y de las medidas impuestas a su bien, procedió actuar de manera diligente en procura de la restitución del inmueble, no es suficiente para aseverar que, cumplió con el deber constitucional de velar por la función social de la propiedad, como quiera que, es evidente que dichas actuaciones fueron con posterioridad, no solamente a dicha diligencia sino luego de varios años de la primera adelantada; situación que, permite entrever que, únicamente se preocupó por su propiedad cuando se enteró del trámite extintivo. 32.- Conforme con lo anterior, se advierte con facilidad que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 230-135751, de
propiedad de LUZ NELLY TORRES, luego de constatar que: (i) el predio se destinó al desarrollo de actividades ilícitas y; (ii) la propietaria, hoy demandante, no ejerció en debida forma las labores de vigilancia y control que debía tener sobre el mismo. 33.- Por tanto, el tema alusivo a la administración del bien, fueron aspectos desarrollados en las instancias cuando se tuvo en cuenta que la demandante se encontraba fuera del país y delegó el cuidado del bien a su sobrina YUDY 16
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES MERCEDES y/o una persona de nombre VICTORIA, por lo que mal podría hablarse que las declaraciones en las que se plantean nuevamente tales circunstancias ostentan la condición de pruebas nuevas. En todo caso, la parte accionante no logró demostrar cómo esa circunstancia puede derruir los fundamentos tenidos en cuenta cuando decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad. 34.- Así las cosas, tal y como lo señaló el a quo, los medios de convicción allegados -que la demandante pretende aducir como novedososno tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio realizado por el Tribunal demandando para decretar la extinción de dominio de su propiedad. 35.- Es por ello que la parte demandante debe entender que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso de extinción de dominio y, en concreto,
los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarlo sin efecto. 7.5.- Conclusión 36.- Conforme con las anteriores consideraciones, se confirmará el auto de primera instancia mediante el cual la 17
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Segunda Instancia n.° 63562 LUZ NELLY TORRES Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada el apoderado de LUZ NELLY TORRES, no solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no lo son, sino que con ellas se busca introducir un hecho que no es novedoso, porque discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no muestra la manera de poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la vigilancia y cuidado que tuvo la demandante respecto del bien objeto de extinción de dominio. Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
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