CSJ - AP2689-2023(59678)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2689-2023(59678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2689-2023 Radicado no. 59.678
CUI: 05001600071820140007301
Aprobado acta n.º 167 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó, con modificaciones1, la proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de Santa Rosa de Osos, que condenó al nombrado, a título de autor, de los delitos de peculado por 1 Subsumió el concurso homogéneo de peculados por apropiación en un solo peculado –en la modalidad continuaday declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad ideológica en documento público.
Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos, en concurso homogéneo.
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes
términos:
1. El alcalde del municipio de Campamento durante el periodo 20082011 (sic), Adelmo de Jesús Sánchez Serna, firmó dos
contratos con los señores Hernán Humberto Montoya Patiño y Sergio Hemel Zuluaga Giraldo, por valor de $7.403.000 y $7.420.000 respectivamente, para un total de $14.823.000, con fecha del 28 de agosto de 2009, cuyo objeto constituyó en (sic) ejecutar 447 jornales el primero y 448 jornales el segundo, de mano de obra no calificada, con cuadrilla de trabajo en el mantenimiento manual de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a las veredas “el Carriel y la Polka” para el primer contrato, y “La Luz y El reposo”, para el segundo, en la zona rural del municipio de Campamento. El alcalde firmó un certificado de recibido a satisfacción a favor de la ejecución de ambos contratistas y estos contratos fueron pagados a través del cheque 0004387 del 03 de diciembre de 2009, de la cuenta corriente 01361000404-9, que fue cobrado el viernes, 11 de diciembre de 2009. Seis meses después fueron expedidos los respectivos certificados de disponibilidad y reserva de pago, certificado de egreso y otros. Sin embargo, los contratistas Montoya Patiño y Zuluaga Giraldo, ya habían fallecido en septiembre de 2007 el primero y en agosto de 2008 el segundo.
2. De igual manera, el alcalde municipal suscribió cinco contratos
con el señor Frank Alberto Betancur Quiroz, así:
1. Orden de trabajo del 28 de agosto de 2008 para laborar 314 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a las veredas Quebrada Negra, el
Reposo, en la zona rural del municipio de Campamento por un valor de $4.830.000.
2. Orden de trabajo del 10 de octubre de 2008 para laborar 449 jornales en el mantenimiento del relleno sanitario y reciclaje y la disposición de basura por valor de $6.906.967.
3. Orden de trabajo del 15 de febrero de 2009, para laborar 447 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías, en los caminos que conducen a las veredas El Carriel y San Antonio,
2 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.403.000.
4. Orden de trabajo del 30 de marzo de 2009, para laborar 448 jornales, en el mantenimiento, poda de crecimiento, planteos y resiembras en la microcuenca que surte los acueductos El Bosque y Los Mangos, en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.420.000.
5. Orden de trabajo del 08 de junio de 2009, para laborar 447 jornales en el mantenimiento de cunetas, desagües y rocerías en los caminos que conducen a la vereda La Ceiba, en la zona rural del municipio de Campamento, por valor de $7.403.000.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 2 de septiembre de 2014, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Yarumal (Antioquia), la Fiscalía 16 Seccional le imputó a
ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo –dos eventos, el primero por $14.823.000, correspondiente a las dos primeras órdenes de trabajo, y el segundo por $33.962.000, en relación con las cinco restantes-, a título de coautor, y falsedad ideológica en documento público, también en concurso homogéneo, en grado de autor, (artículos 397, incisos 3º y 1º del Código Penal, en su orden, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.1 ibidem; y 286 ejusdem), cargos que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3.- Previa declaración de impedimento por parte del Juez Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de 2 Cfr. folios 7-8 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”. 3 Cfr. folio 2 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012032379”. 3 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA Yarumal4, el 11 de noviembre del mismo año se radicó el escrito de acusación5, y el 21 de julio6 y 18 de septiembre de 20157 y 13 de enero de 20178 se realizó su verbalización, con la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito, con
funciones de conocimiento, de Santa Rosa de Osos. 4.- El 8 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria9 y el juicio oral se cumplió en sesiones del 14 de diciembre ulterior10, 8 de febrero11 y 24 de julio de 201812, 1113 y 25 de septiembre de 201914 y 5 de febrero15 y 22 de mayo de 202016. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio en los términos de la acusación, con la variación consistente en reconocer la circunstancia atenuante de la ignorancia, consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000. 5.- En la última fecha, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA, a las penas principales de 33 meses de prisión y $8.000.000 de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad y le 4 Cfr. folio 66 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012032379”. 5 Cfr. folios 28-64 ibidem. 6 Cfr. folios 205-206 ibidem. 7 Cfr. folios 210-211 ibidem. 8 Cfr. folios 284-285 ibidem. 9 Cfr. folios 293-296 ibidem. 10 Cfr. folios 298-303 ibidem. 11 Cfr. folios 371-372 ibidem. 12 Cfr. folios 386-388 ibidem.
13 Cfr. folios 516-517 ibidem. 14 Cfr. folios 522-523 ibidem. 15 Cfr. folios 536-537 ibidem. 16 Cfr. folios 542-543 ibidem. 4 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena17. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa18, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de febrero de 2021, con las modificaciones consistentes en condenar al acusado por un delito de peculado por apropiación –descrito en el artículo 397, inciso 1º, del Código Penal-, en la modalidad continuada19, decretar la extinción de la acción penal por prescripción del reato de falsedad ideológica en documento público e imponer las penas de 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas20. 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación21 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo22.
IV. LA DEMANDA 8.- Previa identificación de las partes e intervinientes y de la providencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación procesal y alude al interés que le asiste para recurrir, para lo cual se apoya en los artículos 8º.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto 17 Cfr. folios 545-571 ibidem.
18 Cfr. folio 573-589 ibidem. 19 Se precisa que no se hizo incremento punitivo alguno por razón de la atribución de la modalidad continuada. 20 Cfr. folios 6-51 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022012119103”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021. Se precisa que, en la parte motiva de la providencia se señaló que la pena de multa debía tasarse en $8.130.833,33. 21 Cfr. folio 66 ibidem. 22 Cfr. folios 70-130 ibidem. 5 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política. 9.- Invoca, como finalidad «pública»23, la efectividad del derecho material –violentado por la aplicación indebida de los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 397 del Código Penal-, por lo que reclama la «valoración integral a la prueba de cargo y descargo»24 y «privada»25, «la efectividad de las garantías fundamentales del procesado y la reparación de los agravios inferidos a este con las sentencias de carácter condenatorio»26, en tanto se vulneró el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, al incurrir «en graves violaciones en las reglas de apreciación de la totalidad de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral»27 e infringir los derechos a la libertad, la honra y la dignidad del acusado,
debido a que no actuó con conocimiento y voluntad en la comisión del ilícito de peculado. 10.- Postula dos cargos. 4.1. Primero (principal) 11.- Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el canon 457 ibidem, acusa la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso derivada de un yerro de garantía. 12.- En desarrollo de la censura, luego de reproducir los preceptos 29 Superior, 139 y 162 del Código de Procedimiento 23 Cfr. folio 86 ibidem. 24 Cfr. folio 87 ibidem. 25 Cfr. folio 86 ibidem. 26 Ibidem. 27 Cfr. folio 87 ibidem. 6 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA Penal y 55 de la Ley 270 de 1996, acusa la indebida motivación de la sentencia de segunda instancia, por cuanto no ofreció una respuesta adecuada a la imprecisión de la Fiscalía -en la imputación, la acusación y los alegatos de cierrefrente a la existencia de un concurso de conductas punibles, un delito continuado o un ilícito masa. 13.- En sede del principio de acreditación, reprocha que la juez de primer nivel se situara en el inciso 1º del canon 397 del Código Penal y no en el 3º, considerando que, cada uno de los contratos que sirvieron para la apropiación del erario, no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $23.075.000, comoquiera que el s.m.l.m.v. para el
año 2008 fue de $461.500. 14.- Así mismo, los contratos suscritos en el último año mencionado alcanzaron los $14.823.000 y ninguno de los correspondientes al 2009 superaron los $24.845.000 –ya que el s.m.l.m.v. para esa época era de $496.900-. Solo sumados excederían el anotado límite. 15.- Reproduce unos fragmentos del fallo de primer nivel en los que la a quo sostuvo que i) la apropiación ilícita se produjo «en masa o continuad[a]»28, «a través de la acción contractual con múltiples actuaciones diferenciadas y escalonadas pero dirigidas a un único propósito»29 -$14.823.000 por los dos primeros contratos y $33.962.000 por los cinco restantes-, ii) la pena por el concurso sería de 1 mes más por el peculado del inciso 3º, y 2 por el de falsedad y iii) la declaración de responsabilidad se haría por el delito de peculado en concurso 28 Cfr. folio 94 ibidem. 29 Ibidem. 7 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA homogéneo; y, enseguida, afirma el censor que ello corresponde a un craso error que no fue remediado por el Tribunal, al señalar que no comprendía por qué los hechos de la acusación fueron divididos en dos delitos continuados, cuando solo se trataba de uno desarrollado entre el 28 de agosto de 2008 y el mismo día y año de 2009. 16.- En criterio del libelista, el ad quem incurrió en «argumentación dialógica»30, pues no se pronunció frente a las
contradicciones entre la imputación, la acusación y la sentencia de primer grado, reprochadas en la apelación, y lo que hizo fue subsanar las falencias de su inferior. 17.- Para el censor, la respuesta a la crítica respecto al acervo probatorio es deficiente y constituye «elucubraciones ligeras»31, en tanto sostuvo, «a modo de responsabilidad objetiva, que demostrado está que el otrora burgomaestre signó documentos que sirvieron para esquilmar el erario»32, lo cual enseña una argumentación anfibológica. 18.- A continuación, afirma satisfechos los principios de convalidación –la defensa no consintió el yerro-, protección – tampoco dio lugar al mismo-, instrumentalidad de las formas –los fallos no cumplieron con la finalidad de permitir la contradiccióny trascendencia –la modalidad concursal tiene incidencia en «la punición, porque (…) el valor del detrimento del erario hace que se fije la tasación bien en el inciso primero, ora en el tercero, más benigno y que conllevaría a una pena mucho menor, y por ende con incidencia en el tema de la prescripción de la acción penal»33-. 30 Cfr. folio 99 ibidem. 31 Cfr. folio 100 ibidem. 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 101 ibidem. 8 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 4.2. Segundo (subsidiario) 19.- Por la senda de la causal tercera, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido
de falso juicio de identidad por «OMISIÓN, TERGIVERSACIÓN Y ADICIÓN AL CONTENIDO DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO»34. 20.- Para demostrarlo, translitera algunos apartados –los que consideró más importantesde los testimonios de YELÉN LEÓNIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS, BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DÍEZ, DIOMEDES CÁRDENAS, MARGARITA URIBE, LUZ MARLENE AGUDELO y DANIEL ISAURO CÁRDENAS, y sintetizó las estimaciones del Tribunal al respecto, para luego precisar, los que, a su modo de ver, configuran los yerros denunciados. 21.- Así, frente a la primera de las declaraciones –la de PIEDRAHITA BARRIENTOS-, reprochó su «cercenamiento y tergiversación»35, porque el ad quem omitió valorar los apartes sobre el método utilizado por el tesorero –de apellido ROLDÁNy su auxiliar, consistente en «realizar algunas órdenes de trabajo, que no se implementaron en la Alcaldía de ADELMO»36, así como su distorsión, por cuanto jamás expresó que fuera cercano o amigo político del acusado y más bien eran antagonistas, aunque no fue interrogado sobre ese tema. 34 Ibidem. 35 Cfr. folio 106 ibidem. 36 Ibidem. 9 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 22.- Además, se dio por probado que SÁNCHEZ SERNA
llevaba tiempo en la política y, en todo caso, «el activismo político no da experiencia en el tema administrativo»37. 23.- El relato del deponente también se tergiversó debido a que «no resulta una regla de la experiencia, ni así aparece siquiera asomo de justificación o argumentación, que el alcalde saliente vaya a contarle al entrante las vicisitudes o dificultades sufridas o vividas con un empleado de la administración».38 24.- Agrega que no se valoró adecuadamente lo narrado por el testigo sobre la práctica del tesorero consistente en hacerle firmar órdenes de trabajo que no había autorizado, efectuar unidad de caja con todos los ingresos y, dejar vacías las arcas de la entidad, desde los primeros meses del año, información a partir de la cual debió concluirse que SÁNCHEZ SERNA fue un instrumento de dicho sujeto. 25.- También, asevera, la judicatura dejó de lado la aseveración del declarante sobre el hábito del tesorero y su auxiliar de madrugar al trabajo, ocasiones que, según el censor, representan el «momento más probable para cometer las tropelías, preparar los documentos que después lograba que le firmara de buena fe el alcalde»39. 26.- Destaca que el testigo no denunció, porque «no encontró delitos de bulto»40, ya que logró detectar los 37 Cfr. folio 107 ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 10 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA documentos anómalos, y el gasto del presupuesto solamente
es una irregularidad administrativa, de la que informó a la Contraloría. 27.- Lo anterior es relevante, dice el letrado, pues devela el tipo de funcionario que era el tesorero, el cual logró ser contenido por el deponente dado su conocimiento y malicia; por modo que es probable que el enjuiciado fuera presa de aquél, «como novel alcalde, con escasamente la primaria cursada, con una experiencia previa solo como celador del colegio»41. 28.- En cuanto al testimonio de RAMÍREZ DÍEZ, afirma el demandante que se tergiversó -también se dejó de valorarlo narrado por ella acerca de lo que percibió mientras ejerció el cargo de tesorera y el panorama que encontró a su llegadadesorden, ausencia de soportes en los contratos, deudas por pagar y órdenes de trabajo sin apropiación presupuestal, todo lo cual, a juicio del censor, demuestra un desgreño total, pero no algo definitivamente delictual-. 29.- Lo precedente, dice el jurista, tiene un hilo conductor, no observado por las instancias, con lo narrado por YELÉN sobre la íntima amistad del tesorero y su auxiliar y el hecho de que madrugaban a «maquillar o preparar los documentos que soportaran sus “chanchullos”»42. 30.- Además, se aseguró que la testigo informó al procesado sobre las irregularidades, pero quien la enteró de que, en esa dependencia, habían quemado unos documentos 41 Cfr. folio 108 ibidem. 42 Cfr. folio 111 ibidem. 11 Casación 59.678
C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA fue la secretaria de gobierno, quien tampoco denunció, pese a que era abogada y luego fue nombrada alcaldesa encargada. 31.- Según el recurrente, el acusado se percató de algunas situaciones como, por ejemplo, de un viaje planeado por el tesorero, para todos los servidores y de aumentos de salario no autorizados, los cuales, advera, no son «francamente delictuales»43. 32.- La tergiversación criticada, en opinión del censor, condujo a la «falaz conclusión»44 de que SÁNCHEZ SERNA no denunció porque era partícipe de tales conductas, por compromisos corruptos adquiridos con el tesorero ROLDÁN durante la campaña electoral. 33.- A juicio del libelista, ha debido inferirse que dicho sujeto no necesitaba del encausado para esquilmar el erariopues este era apenas letrado, confiaba en él y firmaba sin leer-, sino, si acaso, de su asistente y los particulares que cobraban los cheques. 34.- Para el recurrente, no era viable edificar los indicios de oportunidad y connivencia en contra del enjuiciado. El Tribunal incurrió en petición de principio, por cuanto no se valió del silogismo jurídico, y cuestionó que no se indicara la regla de la sana crítica que permitiría concluir que el acusado no fue engañado porque los contratos ficticios no se hicieron al comienzo de su período, sino a mediados, siendo que, por el contrario, se podría pensar que «era necesario ganarse la
43 Ibidem. 44 Ibidem. 12 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA confianza del alcalde y tantearlo, para no ir a ser detectado, como sucedió en la precedente alcaldía»45. 35.- En torno al testimonio de DIOMEDES CÁRDENAS, reprueba que el ad quem omitiera su valoración, pese a que informó sobre la pugna de poderes políticos en el municipio de Campamento, lo que permite aplicar la máxima de que “el fin justifica los medios”. De este modo, afirma, aquél fue tergiversado, pues la defensa pretendió demostrar la existencia de un complot, en el que se le ofreció dinero al testigo para involucrar al procesado en crímenes atroces, además que el actual mandatario local afirmó que tenían que dejar su imagen por el suelo. 36.- Por su lado, en relación con lo depuesto por MARGARITA URIBE, el censor reprueba que la colegiatura señalara que, el acusado, sin exhibir objeción, le suscribió a la testigo los cheques que ella le cambió a su tesorero e inferir la connivencia entre los dos para falsear documentos y apropiarse de las arcas estatales, pues, dejó de lado que esos títulos valores -de hasta $15.000.000no eran los que no llevaban firma. 37.- Del análisis de este medio probatorio, afirma el demandante, el juez plural debió colegir que el acusado es una persona incauta, manipulable y confiada, que fue utilizada
por GUILLERMO ROLDÁN, y que la acusación es producto de una componenda política. 45 Cfr. folio 115 ibidem. 13 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 38.- Así mismo, repudia la construcción indiciaria elaborada por el Tribunal, por cuanto, lo mencionado por LUZ MARLENE AGUDELO, sobre el acoso del tesorero para que, en su cafetería, SÁNCHEZ SERNA signara unos documentos, indica que éste no era consciente de su falsedad, pues, de lo contrario, las firmas habrían sido obtenidas en privado. 39.- Reprocha, asimismo, que la colegiatura dejara de lado el apartado en el que la mentada declarante aseveró que ROLDÁN iba a su establecimiento a ingerir bebidas alcohólicas y a repartir dinero «a diestra y siniestra»46 y que se puso “bravo” porque ella no le facilitó, en una ocasión, $500.000 para regalárselos a una señora, pues su salario no permitía esas liberalidades, contenido suasorio del que se infiere que «ese era el destino de los dineros apropiados por él, no por alguien más, no con la aquiescencia del burgomaestre»47. 40.- Para el libelista, constituyó un error del ad quem sostener que a la anotada declarante no le consta la naturaleza de los documentos que ROLDÁN le llevaba al enjuiciado para firmar, pues «[e]s de Perogrullo de qué se trataba, de documentos oficiales»48, lo cual debe ser
concatenado con lo vertido por YELÉN, quien narró que dicho individuo le presentaba muchos documentos para que suscribiera los que no había autorizado. 41.- En relación con DANIEL ISAURO CÁRDENAS, destaca que el juez plural erró porque aseveró que él tuvo funciones de abogado externo, cuando también fue secretario de 46 Cfr. folio 122 ibidem. 47 Ibidem. 48 Cfr. folio 123 ibidem. 14 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA despacho y por ello conocía los roles del personal. Además, omitió valorar el fragmento en el que el testigo señaló que el acusado se enfrentó a su tesorero, «y se equivoca totalmente el Tribunal, en colegir de ello, que SÁNCHEZ SERNA conocía y entendía cabalmente las actuaciones de ROLDÁN»49. 42.- Esto, como también afirmar que, del apoyo del tesorero al procesado, surgieron compromisos oscuros, es un despropósito. Más bien, opina el recurrente, conforme a lo primero «pudo surgir una imposición férrea de ROLDÁN, quien por su experiencia siempre quiso imponerse a la voluntad del inexperto alcalde»50. 43.- Para cerrar, en un acápite intitulado «Análisis global de la prueba»51, además de reiterar lo anterior, cuestiona que se haya indicado que su cliente leyó los documentos espurios, pues «la prueba señala lo contrario»52 -no la identifica-. 44.- Se queja, también, del demérito conferido al testimonio de FRANK ALBERTO BETANCUR, trabajador de JUAN
PABLO TORRES, por el hecho de que, según la judicatura, éste no era opositor político del procesado, debido a que era contratista del municipio. Sin embargo, advera, sí ostentaba esa calidad de contradictor, al punto que era el alcalde -para la época de la demanda-. 45.- Así mismo, destaca que ese testigo no se percató de los contratos irregulares, pues de ello fue informado por quien 49 Cfr. folio 126 ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Cfr. folio 127 ibidem. 15 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA sucedió a SÁNCHEZ SERNA en la alcaldía, el cual lo instó a denunciar. 46.- Dado que el mencionado deponente entregó la fotocopia de su cédula a JUAN PABLO TORRES, debió admitirse, opina, su probable participación en el complot para desacreditar a SÁNCHEZ SERNA, máxime que otro de los empleados de aquél -ALEXANDER ALZATEcobró alguno de los cheques. 47.- Conforme a lo señalado, en criterio del defensor, ha debido aplicarse la duda probatoria. 48.- Como pretensión principal solicita declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Subsidiariamente, reclama casarla y proferir fallo absolutorio.
V. CONSIDERACIONES 49.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 50.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) 16 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 51.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 52.- El memorial examinado no satisface los requisitos
mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado, máxime que, en punto de las finalidades del recurso, el censor desconoce la naturaleza del recurso, porque afirma perseguir la efectividad del derecho material, pero, de manera genérica, reclama una «valoración integral a la prueba de cargo y descargo»53, como si de una instancia adicional se tratara. 4.1. Primero (principal) 53 Cfr. folio 87 ibidem. 17 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 53.- Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. 54.- En todo caso, en cada una de esas esferas, es indispensable acatar los principios que rigen la declaración de
las nulidades y demostrar la incidencia del presunto dislate en el sentido de justicia incorporado al fallo confutado. 55.- En el caso de la especie, el censor no es claro acerca del tipo de defecto de motivación en que habría incurrido el fallador, pues al paso que señaló que la argumentación fue indebida e inadecuada, afirmó que fue “dialógica”, porque no se pronunció frente a las presuntas contradicciones entre la imputación, la acusación y los alegatos de cierre, alegadas en la apelación, lo que impide conocer si su inconformidad es porque la motivación es incompleta o ambigua, a lo que se suma el contrasentido que surge de admitir que cualquier falencia del fallo de primer nivel al respecto fue subsanada por el Tribunal. 18 Casación 59.678 C.U.I. 05001600071820140007301 ADELMO DE JESÚS SÁNCHEZ SERNA 56.- La confusión acerca del yerro verdaderamente denunciado crece, cuando tacha de deficiente la respuesta ofrecida por el ad quem a la crítica frente a la valoración del acervo probatorio, y al tiempo asegura que es anfibológica -es decir, ambiguaporque, en su opinión, sostuvo, «a modo de responsabilidad objetiva, que demostrado está que el otrora burgomaestre signó documentos que sirvieron para esquilmar el erario»54, predicado éste que deviene infundado, si se considera que lo discutido por la defensa no es la materialidad de la conducta punible, sino la responsabilidad del incriminado en la comisión de la misma. 57.- Además, parece ser que lo realmente criticado por
el recurrente son los términos de la solución jurídica impartida por los falladores a un presunto yerro de defensa derivado de la supuesta ausencia de una cabal delimitación de la premisa jurídica plasmada en la imputación, la acusación y los alegatos de cierre o, incluso, un defecto de incongruencia, los cuales, sin embargo, no fueron debidamente sustentados. 58.- Y es que, por un lado, la verificación preliminar de la actuación permite establecer que la Fiscalía fue consistente en imputar y elevar cargos contra SÁNCHEZ SERNA por dos delitos de peculado por apropiación, esto es, en concurso homogéneo55. Distinto es que, el Tribunal, atendiendo la petición de condena del ente acusador, haya variado la calificación jurídica, manteniendo eso sí la hipótesis de 54 Cfr. folio 100 ibidem. 55 También se le atribuyó al acusado el delito de falsedad ideológica en documento público, pero el ad quem declaró prescrita la acción penal por este reato. 19 Casación 59.678 C.U
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