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CSJ - AP2690-2023(60882)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2690-2023(60882)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2690-2023 Radicado n.° 60882

CUI: 11001020400020220003400

Aprobado acta n.° 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT1 contra la sentencia del 18 de mayo de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió casar la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y, en su lugar, mantener en firme el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 1 Aunque en la demanda el actor se identifica con el apellido BETANCURT, en las sentencias de instancia se hace referencia a BETANCOURTH y BETANCOURT.

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Acción de revisión n.º 60882

JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir la sentencia de casación, de la siguiente manera: […] MCP denunció ante la Comisaría de Familia de Puerto Guzmán, que durante el 2010 JOSÉ OMAR ZAPATA presbítero y representante legal de la Fundación HSJO de (…), en varias ocasiones accedió carnalmente y realizó tocamientos sexuales a

su menor hija L.Y.D.C., quien en esa época contaba con ocho (8)

años de edad y era usuaria de la citada institución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 29 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa condenó a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT a 280 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de noviembre de 2014 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, emitió sentencia absolutoria a favor de ZAPATA BETANCURT. Inconforme, el delegado del Ministerio Público promovió recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482 casó el fallo de segundo grado. En consecuencia, ordenó: 2

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT […] dejar en firme la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. 4.- El apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Anexó el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia y casación, la constancia de ejecutoria y la prueba

en la que fundamenta su petición, esto es, el dictamen rendido el 8 de septiembre por el médico perito RUBEN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ. 5.- El magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se declaró impedido para conocer la demanda en virtud a que suscribió el fallo de casación objeto de reproche. Mediante auto CSJ AP246-2022, 2 feb. 2022, rad. 60882 la Sala declaró fundada dicha manifestación.

IV. LA DEMANDA 6.- Al amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT señala que se halló prueba nueva con la cual se puede determinar que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. 7.- Para sustentar la pretensión allegó copia del dictamen rendido por el médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, quien realizó revisión al examen practicado a la

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT víctima dentro del proceso en el que su defendido resultó condenado, llegando a concluir que el mismo: 7.1.- No contiene los elementos técnicos necesarios para determinar la cronología de las lesiones que se describen. 7.2.- No cumple con los requisitos mínimos para el examen ginecológico y el hallazgo de desgarro parcial reciente no fue significativo para determinar la causa traumática ni la violencia física por parte del condenado contra la víctima.

En efecto, menciona que la descripción realizada por la médica del himen es incompleta ya que sólo habla de himen perforado cuando lo que debió describir es la desfloración y las características de las carúnculas mirtiformes. 7.3.- No acatan los protocolos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecidos en el «Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense DG-M-RT-01-V01, Versión 01 de octubre de 2010». 8.- Conforme con lo anterior, considera que se encuentra acreditada la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, comoquiera que con el medio probatorio aportado se demostró que el examen practicado a la víctima, que sirvió como sustento para condenar, carece de idoneidad para tal fin, «por lo que no se habría logrado enervar la presunción de inocencia». Solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. 4

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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, por estar dirigida contra la sentencia de casación proferida por esta Corporación, el 18 de mayo de 2016.

5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 10.- La Sala ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 2 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT 11.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer

examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 12.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 13.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 14.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud. Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De manera que, al haber allegado con la demanda 6

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible.

5.3.- Sobre la causal invocada en la demanda 15.- El apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 16.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 17.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct.

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión

probatoria ya superados […]. 18.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del 8

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada4. 19.- En este caso, el apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT presenta como prueba nueva el dictamen rendido el 8 de septiembre de 2021 por el médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, quien revisó el examen ginecológico practicado a la víctima dentro del proceso en el que ZAPATA BETANCURT resultó condenado, llegando a concluir que el mismo no se puede determinar la cronología de las lesiones, pues «el hallazgo de desgarro parcial reciente no fue significativo para determinar la causa traumática, ni mucho menos determinar la violencia física contra la agraviada producto del actuar del implicado». 20.- Del contenido de la prueba que se aporta en condición de nueva se colige que, lejos de consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del

condenado, se limita a controvertir el examen ginecológico practicado a la menor víctima dentro del proceso y a cuestionar la falta de relación entre los hallazgos encontrados con la violencia ejercida por el sentenciado, desconociendo de entrada que, en los fallos objeto de estudio, se declaró responsable a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que en sus fundamentos se hiciera referencia al ingrediente de la violencia, pues se trata de un tipo penal que para su 4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 9

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT ejecución no requiere que el sujeto activo ejerza tal acto sobre la víctima. 21.- De igual modo, no se puede perder de vista que al interior del proceso el resultado del dictamen médico legal fue estipulado por las partes [en el mismo se indicó que: «LYDC, quien para esa época tenía nueve (9) años de edad, presentaba himen “perforado con desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en sentido del reloj»]. De ahí que, aunque tal estipulación no es óbice para el ejercicio de la acción de revisión, tampoco es esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversias probatorias a las que el procesado renunció al aceptar la veracidad de ese medio suasorio presentado en su contra. 22.- De manera que, las polémicas referidas al grado de

credibilidad que se debió otorgar al dictamen médico legal realizado a la víctima, no demuestran que el mismo niegue, total o parcial, la verdad; por el contrario, se expresan como discrepancias ajenas a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, pues dentro de su finalidad no está la de dirimir inconformidades sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento para la imposición de la condena. 23.- Además, en contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó la versión de la víctima, el peritazgo rendido por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] y la versión del Comisario de Familia de Puerto Guzmán, demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito de acceso carnal abusivo 10

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT como su responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482, indicó: […] La prosperidad de los errores probatorios postulados en el cargo primero bajo el cual se denuncian varios reparos, resultan suficientes en su conjunto para casar el fallo del Tribunal y reemplazarlo con el de primera instancia, dado que la prueba incorporada, practicada y debatida en el juicio oral evidencia la tipicidad de la conducta y compromete más allá de toda duda la

responsabilidad del acusado. En efecto, en ambas sentencias está acreditado con el dictamen médico legal, cuyo resultado fuera estipulado por las partes, que al examen la menor LYDC, quien para esa época tenía nueve (9) años de edad, presentaba himen “perforado” con desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en el sentido de las manecillas del reloj. Frente al hecho determinante que en principio avalaba la versión de la víctima, según la cual fue objeto de abuso sexual durante su permanencia en la Fundación SJO de (...), donde desde el 2008 había sido acogida junto con dos de sus hermanos, debido al estado de abandono y drogadicción de su señora madre, correspondía establecer si el autor del mismo era el sacerdote JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH, director de dicha institución conforme LYDC lo confesara inicialmente a su progenitora en agosto de 2010. Descartada la retractación de la menor en el juicio oral, sea por la razón aducida por el Tribunal o la invocada por la juez, pasible de ser analizada en su valor probatorio emergía la entrevista que rindiera ante la Defensora de Familia del ICBF de Mocoa, por su descubrimiento oportuno y su uso en el juicio oral para refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo. La circunstancia que la Fiscal la utilizara y la defensa se abstuviera de hacerlo a pesar de su introducción legal, ya para evitar una mayor revictimización de LYDC según lo reclamara el Ministerio Público, obligaba a su ponderación con los demás medios de

conocimiento, no en calidad de prueba autónoma e independiente sino como parte integrada a su declaración. El a quo además de hallar natural, espontáneo y veraz el relato de la menor en la entrevista, según el cual el acusado la sometía sexualmente y por ello no lo quería “porque me pegaba con la correa y me bajaba los pantalones para meterme el pipi”, “cuando mandaba a los niños a la escuela y a mí no me mandaba me llevaba 11

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT a la cama de él y allí me bajaba los pantalones”, actos que ejecutaba “a veces, no todos los días”, expresa que la misma encuentra corroboración con las demás pruebas practicadas en el juicio oral. La presencia habitual del sacerdote JOSÉ OMAR en la Fundación, los días que la menor no iba a estudiar porque se quedaba lavando el tendido de la cama y los momentos que permanecía sola mientras quienes laboraban allí alimentaban a los conejos lejos de la edificación donde se hallaba, mencionadas por LYDC como circunstancias aprovechadas por el acusado para abusar de ella, referidas por su hermano Mateo apoyan la versión incriminatoria. La prueba pericial practicada por la psicóloga del ICBF y especialista en psicología jurídica Sandra Mireya Navarro, ignorada por el Tribunal con argumentos inadmisibles según se dijo en la respectiva censura, cuyos fundamentos explicó en su declaración en el juicio oral al ser contrainterrogada por la defensa, en lo concerniente a este asunto es concluyente al indicar que en la

valoración psicológica de la menor pudo observar “una actitud de sumisión y de introversión con características de baja autoestima” y “un temor que tiene hacia la presencia de la figura del señor: padre José Omar Zapata, como ella misma lo menciona, así mismo incertidumbre frente a su bienestar y vergüenza frente a lo sucedido”. Acompañada LYDC a la entrevista con la Defensora de Familia y a la valoración psicológica referida por la madre sustituta asignada por el ICBF y ningún familiar cercano, las glosas a la prueba de cargo fundadas en erróneos juicios contrarios a principios lógicos y reglas de la experiencia según lo reseñado en precedencia, condujeron al Tribunal a revocar un fallo que colmaba los presupuestos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar al acusado. Incólume emerge la versión de la menor frente a los cuestionamientos derivados de la actitud de su madre, por no denunciar oportunamente ante las autoridades los hechos conocidos o la posible exigencia dineraria al acusado para no hacerlo, en cuanto estos motivos afectan exclusivamente su versión de referencia y no la de la niña, a quien no se le podía exigir denunciarlos dada su edad para la época, escasamente ocho (8) años. En este asunto el Tribunal no tuvo en cuenta que la denunciante no es la víctima. Ante la prosperidad de los reparos denunciados en el cargo primero de la demanda, la Sala casará la sentencia del Tribunal Superior de Mocoa y en su reemplazo, dejará en firme el fallo condenatorio proferido el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de esa ciudad, respecto del cual no encuentra reparo alguno en relación con la condena a prisión de doscientos ochenta (280) meses y la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación para el 12

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al acusado ZAPATA BETANCOURTH. 24.- Así las cosas, para la Sala, el medio de convicción allegado -que el demandante pretende aducir como novedosono tiene la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión objeto de revisión no se debilita ante la exposición de argumentos encaminados a evidenciar supuestas dudas o inconsistencia en la prueba médico legal practicada a la víctima, toda vez que para emitir la condena no solo se tuvo en cuenta ese dictamen [cuyo resultado se insiste, fue estipulado por las partes], sino la versión de la víctima, el peritaje de la psicóloga del ICBF y la declaración del Comisario de Familia. 25.- Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo y el elemento de juicio aportado, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la

sentencia condenatoria. En relación con la censura de tal práctica en el seno de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: […] Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las 13

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ AP3052-2016, 18 may. 2016, rad. 45973 y CSJ AP2076-2019, 29 may. 2019, rad. 53232). 26.- De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin

embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 5.4.- Conclusión 27.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, no solo porque la prueba que se califica como novedosa en verdad no lo es, sino que se trata de un elemento que discute aspectos ya zanjados en el proceso y que no muestra el poder de desvirtua el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado. Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, 14

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Acción de revisión n.º 60882 JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 15

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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT

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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

I M P E D I D O

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

17

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JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCURT

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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