CSJ - AP2690-2024(65464)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2690-2024(65464)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2690-2024 Radicación n° 65464 Acta No. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Procede la Sala a adicionar el auto AP1501-2024 de 15 de marzo de 2024, por medio del cual resolvió el impedimento
manifestado por Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, frente al auto proferido en audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00 que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio agravado». CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento
JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ
II. HECHOS
1. Da cuenta la actuación que Mónica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sostenían una relación sentimental desde hacía varios años, sobre la que ella le manifestó en varias oportunidades su deseo de terminaria, dado que él no tomaba la decisión de divorciarse de su esposa.
2. Luego de múltiples discusiones, PARDO NARVÁEZ le propuso a Mónica Patricia que lo acompañara a la ciudad de Pasto (Nariño), con la finalidad de procurar su reconciliación.
3. El 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 a.m., aquél, junto con su escolta Edwin Mercado, recogieron a Mónica Patricia en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de transportes de Mocoa
(Putumayo).
4. Durante el trayecto, el incriminado le pidió a Edwin Mercado que se bajara del vehículo para así dialogar con Mónica Patricia; en ese momento ella recibió una llamada, lo que generó la molestia de PARDO NARVÁEZ, quien le arrebató el celular y se produjo otra discusión en la que ella le manifestó nuevamente su deseo de terminar la relación, pero él no aceptó; y en respuesta, la agredió, dándole un puño en el rostro, lo que le ocasionó lesiones en nariz y labios. 4.1. Reanudada la marcha, PARDO NARVÁEZ le solicitó al escolta que se bajara y tomara un vehículo de servicio CUI 86749610758220138022203
Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ público con destino a Sibundoy (Putumayo), donde se encontrarian con posterioridad. 4.2. De ese modo, Mónica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ continuaron solos la ruta; y al pasar por un puesto de control de Policía ubicado en el Mirador, Mónica Patricia expresó su intención de abandonar el vehículo, pero éste se lo impidió y aseguró las puertas del vehículo. 4.3. Más adelante, parqueó el carro a un lado de la carretera y le insistió en solucionar sus diferencias; sin
embargo, Mónica Patricia se negó a continuar con la relación. Ante ello, PARDO NARVÁEZ empuñó un arma de fuego y le disparó en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo sin vida y de sus pertenencias, cerca de una cabaña abandonada en un barranco ubicado en la vereda el Silencio del Municipio de San Francisco (Putumayo). 4.4. Tales circunstancias determinaron que la mujer fuera sepultada como N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco (Putumayo). Posteriormente, al ser exhumada, fue identificada por su cónyuge como la señora Mónica Patricia Guerra Cajigas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se adelantaron el 25 de CUI 86749610758220138022203
Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo), oportunidad en la que la fiscalía atribuyó a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ el delito de «homicidio agravado» previsto en el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7° ([clolocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 11 ([s]i se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer) del artículo 104 del citado estatuto (modificado por los artículos 14 de la Ley
890 de 2004 y 26 de la Ley 1257 de 20081). Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Más adelante, quedó en libertad, situación jurídica que se ha mantenido hasta la fecha.
6. La audiencia de acusación se llevó a cabo los días 5 de noviembre de 2015 y 1° de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), oportunidad en la que el ente acusador mantuvo el delito atribuido, pero retiró las agravantes mencionadas en la imputación.
7. El 19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado aún audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de preacuerdo donde se consignó que «la Fiscalía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso 1 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones».
CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ dolor (...) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO».
8. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor». En la misma decisión le impuso una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
9. Apelado el fallo por el apoderado de víctimas, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, resolvió: «PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (...) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (...)? ? FI. 94 C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento
JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ
10. Contra la decisión de segunda instancia, el representante judicial de una de las víctimas interpuso y
sustentó el recurso extraordinario de casación.
11. La Corte, con sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021 decidió «CASAR oficiosamente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Mocoa», para en su lugar «djeclarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive», tras evidenciar sendas irregularidades en el desarrollo del proceso que derivaron en la aceptación de un acuerdo irregular que posteriormente fue formalizado.
12. En cumplimiento de lo anterior, la actuación regresó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y en audiencia de 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía especificó los hechos jurídicamente relevantes y acusó por el delito de «homicidio» (art. 103 del Código Penal), con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7° ([clolocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 11 ([s]i se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), contenidos en el artículo 104 del mismo estatuto, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. 12.1. Con posterioridad a esa actuación, la titular de ese Despacho se declaró impedida para continuar con el CUI 86749610758220138022203
Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ conocimiento del proceso, con fundamento en que el 13 de
septiembre de 2021 presidió una audiencia en segunda instancia como juez de control de garantías dentro de la misma causa, oportunidad en la que «verificó la existencia de una inferencia razonable de autoría y participación del procesado» (art. 56 núm. 13 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).
13. La actuación pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa, despacho que con auto de 17 de enero de 2022 declaró fundado el impedimento.
14. La etapa preparatoria se adelantó en varias sesiones y con auto de 27 de septiembre de 2023, el citado juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias, para lo cual decidió admitir para ambas partes algunos de los medios de convicción solicitados, y rechazó otros.
15. Contra esa decisión, la defensa técnica de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ presentó apelación, recurso concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Única del
Tribunal Superior de Mocoa.
16. Con auto de 20 de octubre de 2023, los Magistrados
Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), declararon su impedimento para conocer del proceso, al amparo de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ 2004); esto es, por haber «nanifestado su opinién» dentro del
proceso al proferir la sentencia de segunda instancia que, si bien fue anulada por esta Corte en sentencia CSJ SP12892021 de 14 de abril de 2021; también lo es que en esa oportunidad «analizaron temas intimamente ligados con la conducta desplegada por el senor Jhon (sic) Eduardo Pardo Narváez, lo que conllevé a la modificación de la sentencia de primera instancia». 16.1. Añadieron que, en esa providencia, analizaron los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía, y determinaron que no existió correlación entre la gravedad del delito y la pena impuesta, lo que hizo necesario aumentar la sanción y negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que había concedido el juez de primera instancia.
17. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, integrada por Conjueces, declaró infundado el impedimento, al concluir que la causal invocada no se configuró. 17.1. Destacó que los conceptos emitidos por los funcionarios dentro del proceso obedecieron al «cumplimiento de sus deberes judiciales, es decir, el análisis y la decisión proferida, no es una opinión emitida por fuera del mismo». 17.2. Por otro lado, indicó que ese conocimiento o participación anterior en el asunto penal, no conlleva a CUI 86749610758220138022203
Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ establecer una afectación a la imparcialidad del juzgador, máxime si se tiene en cuenta que la labor que ahora
procederían a desplegar lo será en razón de su competencia funcional.
18. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.
19. Con auto AP1501-2024 de 15 de marzo de 2024, esta Sala de Casación Penal resolvió declarar infundado el impedimento expresado por los magistrados Hermes Libardo
Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez.
20. Mediante escrito allegado con posterioridad a la comunicación de la providencia, el togado Germán Arturo Gómez García recordó que él también había expresado su impedimento y que, sin embargo, la sala de Casación Penal en el auto AP1501-2024, no se pronunció acerca de su particular situación.
IV. CONSIDERACIONES Auto complementario
21. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004), es CUI 86749610758220138022203
Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ susceptible de adición la providencia que omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (...) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
22. Mediante auto CSJ AP1501-2024, esta Corporación resolvió los impedimentos manifestados por Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa; sin embargo, por un lapsus, omitió incluir en dicho análisis y valoración al togado Germán Arturo Gómez García, quien expuso idéntica circunstancia impeditiva, bajo la misma causal (artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y con idénticos argumentos: haber «manifestado su opinión» dentro del proceso penal seguido contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, al proferir fallo de segunda instancia que posteriormente fue anulado por esta Corte en sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021.
10 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento
JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ
23. Bajo ese panorama, surge necesario adicionar el auto mencionado, en el sentido que también se declara infundado el impedimento del Magistrado German Arturo Gomez Garcia, por cuanto, debido a idénticas razones, tampoco con relación a él se configura la causal que invoca: i) La manifestación de impedimento tuvo génesis en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), al interior del proceso
que se sigue contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ; la cual posteriormente fue anulada por esta Corporación; es decir, se trató de una providencia judicial proferida en ejercicio de sus funciones, y no de una opinión o concepto por fuera del mismo. ii) En el fallo anulado, los magistrados que intervinieron no efectuaron una valoración sustancial de los elementos materiales probatorios; pues, la única mención que hicieron sobre el particular se cimentó en el informe de necropsia y sus anexos, lo cual se hizo con el ánimo de detallar la trayectoria del proyectil con el que fue impactada la víctima; mas no para concluir o fundamentar la existencia del delito, ni la responsabilidad penal del implicado. Ello es así, porque la intervención del Ad-quem se circunscribió a la redosificación de la sanción imponible para incrementarla. iii) Por lo anterior, se concluye que su intervención no tiene entidad para comprometer su criterio imparcial, 11 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ rectitud y ecuanimidad, exigibles de quien esta llamado a administrar justicia.
24. Esta Sala, en un asunto de similares caracteristicas
(CSJ AP2297-2019, 12 jun. 2019, rad. 55433), determinó que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación no conlleva a que el juez de instancia, que venía conociendo del proceso anulado, se aparte de su estudio por haber intervenido previamente en él, pues,
precisamente ese conocimiento deviene de sus competencias funcionales y no constituye una causal de impedimento.
Sobre el particular expresó: «4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión.
Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario. Siendo del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas que, 12 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ claramente, no fueron tenidas en cuenta en la actuacion decretada nula. Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia».
25. Así las cosas, se evidencia que la circunstancia esgrimida por el funcionario en cita no se configura, por cuanto la situación particular que argumentó no se adecúa
a la hipótesis descrita en la norma, y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas; en consecuencia, lógico resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación que se adelanta contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por lo que el impedimento se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva del auto CSJ AP1501-2024 de 15 de marzo de 2024, en el sentido que también se declara infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) Germán Arturo Gómez García, para conocer del recurso de apelación presentado por la
13 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ defensa de JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ, durante la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00, que se sigue en su contra.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuniquese y camplase
Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
14 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento
JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ
FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS
15 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento
JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7371FF0284C010F3E9EDF07C51DC2ABF2B018CACFAB27B0D75D70EASCCDDC2BE Documento generado en 2024-05-27
16