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CSJ - AP2691-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP2691-2026 Radicación n.° 71356 (Aprobado acta n.° 134)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN, contra la sentencia emitida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delit o de Actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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II. HECHOS Sucedieron en el año 2021 en el inmueble ubicado en la

carrera 1 # 11-67 del municipio de Tubará – Atlántico, vivienda habitada por la pareja conformada P ABLO JESÚS NARVÁEZ SILVA y JOHANNA MARGARITA COLL PEÑA, además de su menor hija V.L.N.C., entonces de 4 años, y otros integrantes de la familia extensa, entre ellos, ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN, tío de la señora JOHANNA MARGARITA. Aprovechando que V.L.N.C. salía jugar al patio del referido inmueble, de conformación boscosa, su tío ORLANDO

RAFAEL COLL TERÁN, tío de la señora JOHANNA MARGARITA.

Aprovechando que V.L.N.C. salía jugar al patio del referido inmueble, de conformación boscosa, su tío ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN en diversas ocasiones la abordó, tocándole sus partes íntimas debajo de la ropa y exhibiéndole su miembro viril, el cual se lo hacía tocar. Advertía el tío a su sobrina no contar a nadie lo sucedido, regalándole a cambio chocolates.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 26 de mayo de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará , la Fiscalía formuló imputación en contra de ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN por el punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo , descrito en los artículos 208, 211-2 y 31 del Código Penal; cargos que el imputado no aceptó.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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2. Radicado escrito de acusación, su verbalización se llevó a cabo el 22 de marzo de 2023 ante el Juez de Conocimiento, habiéndose reiterado en contra del implicado la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminar mente.

Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 12 de marzo de 2025 se emitió fallo de primer grado, a través del cual se condenó a ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN a la pena

Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 12 de marzo de 2025 se emitió fallo de primer grado, a través del cual se condenó a ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN a la pena principal de 168 meses de prisi ón, al haber sido hallado autor penalmente responsable del punible por el cual fue llamado a juicio. Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica del procesado la apeló.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo aprobado el 9 de agosto de 2025 , leído en audiencia adelantada el 16 de septiembre siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

4. Dentro de los términos de ley, la misma parte inconforme interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente escrito de fundamento.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN formuló un único cargo amparado en el artículo 181, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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4 De su escrito de difícil comprensión, se deduce su inconformidad, en dos aspectos: En primer lugar, con la incorporación de la declaración de la víctima, a través del psicólogo forense J AIME CARBONO ARIZA y de los padres de la menor involucrada, sin que se justificara «la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima para que declarara en el juicio».

ARIZA y de los padres de la menor involucrada, sin que se justificara «la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima para que declarara en el juicio». Al mismo tiempo , afirma que la declaraci ón de la víctima no se adujo como prueba testimonial, tampoco documental, ni mucho menos como prueba de referencia, «debido a que no se observa justificación alguna sobre la imposibilidad de incorporar el testimonio de la menor en el debate oral, concluyéndose que tales testigos son indirectos ya que no presenciaron los hechos y de aquellos no puede suministrarse información alguna». En segundo lugar, el censor critica la valoración de los testimonios del psicólogo del CTI, JAIME CARBONO ARIZA; del médico forense I VANOF TORRES ÁLVAREZ; el funcionario del CTI, JOSÉ ALEXANDER SOTO CASTILLO; y de los padres de la menor, PABLO NARVÁEZ y JOHANA MARGARITA COLL TERÁN, soporte de la condena en contra de su representado, por constituir prueba de referencia , en tanto no fueron testigos directos de los hechos. Sostiene que si bien es cierto tales testimonios son indicativos de la ocurrencia del hecho, no lo son respecto a la responsabilidad del acusado «puesto que existeCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 5 inexactitudes en las estimaciones probatorias que le diera al Juez a-quo a los testimonios rendidos en el debate oral». Solicita entonces a la Corte casar el fallo impugnado.

ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 5 inexactitudes en las estimaciones probatorias que le diera al Juez a-quo a los testimonios rendidos en el debate oral». Solicita entonces a la Corte casar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la part e resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legalesCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 6 que la lealtad con la act uación procesal, las opiniones y

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 6 que la lealtad con la act uación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto –sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los interviniente s— y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros , los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y corrección material.

2. Calificación de la demanda 2.1. La causal tercera de casación, referida en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria.

Ésta, puede invocarse o bien por un error de derecho o de hecho. El primero (error de derecho) , consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso ju icio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo

desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso ju icio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho) , que tiene relación con la apreciaciónCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 7 material de la prueba, comprende tres alternativas: el fa lso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por valorar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente concretar a cuál acude; y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría a la cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). En cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante, entre otro s aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución del caso. 2.2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente incumplió con la carga que le corresponde, contraviniendo los principios

demostrar su incidencia en la solución del caso. 2.2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente incumplió con la carga que le corresponde, contraviniendo los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y corrección material, así: - Si bien el abogado atacó el fallo a la so mbra de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no concretó el sentido de la violación indirecta, si acudía a l error de derecho o al error de hecho , menos aún identificó unaCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 8 modalidad de aquellas , esto es, si se trataba de un falso juicio de convicción o de legalidad ; de existencia, identidad o raciocinio , inobservando los principios de claridad y sustentación suficiente. - De pretender censurar el valor que los jueces de instancia otorgaron – en contravía al valor asignado por la ley – a la entrevista rendida previo al juicio por la menor V.L.N.C. y/o a los demás testimonios de cargo incorporados en juicio, tal como podría inferirse de alguno de los apartes del libelo, debía el censor acudir al error de derecho , modalidad falso juicio de convicción, en cualquier caso, demostrando de qué manera el fall o quebrantó la tarifa dispuesta en la ley, acreditando, adi cionalmente, que marginada la prueba indebidamente valorada, la providencia no consigue mantener el sentido resuelto.

manera el fall o quebrantó la tarifa dispuesta en la ley, acreditando, adi cionalmente, que marginada la prueba indebidamente valorada, la providencia no consigue mantener el sentido resuelto. - O bien, de considerar que existió irregularidad en la obtención o en la aducción de la prueba, la senda a seleccionar, sería el error d e derecho por falso juicio de legalidad, argumentando con soportes normativos la ilegalidad del medio de convicción y la trascendencia del defecto identificado. En todo caso, el demandante faltó al principio de corrección material, el cual le impone ser fiel a la actuación procesal, al no acogerse a lo realmente ocurrido y razonado por las instancias.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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9 En efecto la Corte verifica que los fallos objeto de reproche se ciñeron a los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, no sólo en relación con la incorporación de las pruebas, sino también en la apreciación y valoración de éstas. Es así que la entrevista de la menor víctima, V.L.N.C., rendida con antelación al juicio oral , fue debidamente incorporada a la actuación, al haber sido descubierta desde en el escrito de acusación, 1 y su incorporación claramente fundamentada en la audiencia preparatoria al solicitar la Fiscalía el testimonio del psicólogo del CTI, J AIME CARBONO ARIZA, quien re caudó el debatido elemento materia l probatorio, y a través de quien, sustentó la representante del

fundamentada en la audiencia preparatoria al solicitar la Fiscalía el testimonio del psicólogo del CTI, J AIME CARBONO ARIZA, quien re caudó el debatido elemento materia l probatorio, y a través de quien, sustentó la representante del ente acusador, entre otras cosas, «se aducirá la referida entrevista y la videograbación de la misma».2 Prueba que fue decretada en tales términos por la Juez de Conocimiento. En tal sentido, en la audiencia de juicio oral, al intervenir el psicólogo CARBONO ARIZA, sin objeción presentada por la defensa, se reprodujo la entrevista realizada a la menor,3 habiéndose solicitado incluso por parte del delegado Fiscal una vez escucha da aquella, la incorporación del mencionado documento como prueba, sin

1 Cfr. expediente digita, cuaderno de primera instancia, cuaderno principal 1, archivo 001EscritoAcusación.pdf, consultable en el enlace https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/07aa5f95-c6e1-46ee-bc3c38096eee3464(overlay:files/e9fc78f0-3310-4ec5-82e9-c575f73ae75c/view-preview). 2 Cfr. expediente digital, archivo de audiencia adelantada el 14 de junio de 2023, récord 21:27 y ss., consultable en el enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9603557. 3 Cfr. expediente digital, archivo de audiencia adelantada el 14 de mayo de 2024, récord 00:37 y ss., consultable en el enlace:

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/9603557. 3 Cfr. expediente digital, archivo de audiencia adelantada el 14 de mayo de 2024, récord 00:37 y ss., consultable en el enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/13358220.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 10 que el apoderado judicial del acusado, una vez más, presentara observación alguna al respecto.4 Luego entonces, los jueces de instancia, de manera acertada, dieron aplicación al crite rio jurisprudencial – claramente delimitado a partir de las providencias de esta Sala dentro de los radicados 56902 y 55571 de 16 de agosto y 12 de septiembre de 2023 respectivamente –, de acuerdo con el cual, tratándose de menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, ent re otros , la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores obra de pleno derecho, conforme lo establece el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013); y por lo tanto, su aducción al debate no está sujeto a juicios de disponibilidad. Adicionalmente, la Sala constata que los falladores acataron la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, la sentencia condenatoria no puede fund amentarse exclusivamente en prueba de referencia, en tanto se encontró que los demás testimonios de cargo traídos por la Fiscalía,

artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, la sentencia condenatoria no puede fund amentarse exclusivamente en prueba de referencia, en tanto se encontró que los demás testimonios de cargo traídos por la Fiscalía, corroboraron de manera periférica el dicho de la menor, en circunstancias que rodearon la conducta ilícita, que éstos si percibieron de manera directa, ya fuese sobre el lugar en que ocurrían los hechos, el comportamiento de la menor víctima reseñado por su madre, la actitud del acusado o la forma en

4 Cfr. expediente digital, archivo de audiencia adelantada el 14 de mayo de 2024, récord 0:43:20 y ss., consultable en el enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/13358220.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 11 la niña narró lo acontecido (descrita por el doctor IVANOF TORRES). Al respecto el Tribunal realizó el siguiente análisis: « Así, ésta Corporación tomará en principio la declaración rendida por el investigador del CTI José Alexánder Soto, quien en su relato hace una descripción de los inmuebles, en donde se constata que la familia Narváez Coll residía contiguamente a la casa familiar de los Coll Terán, la cual queda en la carrera 1 No. 11 – 67, Tubará, municipio del Atlántico, que estas al momento de éste r ealizar la inspección, compartían una puerta, por donde podían transitar de una casa a otra, así mismo que compartían el patio, el cual es

municipio del Atlántico, que estas al momento de éste r ealizar la inspección, compartían una puerta, por donde podían transitar de una casa a otra, así mismo que compartían el patio, el cual es descrito como un lugar frondoso que dificultaba la visibilidad. […] Ahora bien, respecto del testimonio rendido por el padre de la menor, éste relata cómo en una ocasión escucha a la niña gritar, razón por la cual se dirige con gran premura al lugar en donde escucha el sonido, en cuanto nota por una ventana que la niña viene en compañía del procesado, razón por la cual éste sigue su trayecto hasta la puerta que da al patio, allí encuentra a su niña, sola, y al señor Orlando Coll Terán salir desde otra puerta (haciendo la aclaración que esto es posible, gracias a una construcción inusual, en donde la casa tiene diversas puertas que se comunican entre cuartos, patios y cocina) y le pregunta “Orlando, por qué gritó la niña?” a lo que éste responde agresivamente que no sabe nada, que él no iba con la niña, motivo que le generó duda al padre, pero debido a que en ese momento la familia Narváez vivía en la casa familiar Coll Terán, no llevó a mayores la situación. Consecuentemente, el médico legista Ivanof Torres Álvarez, en su declaración, sostuvo que, si bien en el cuerpo de la m enor no se avizoraban signos físicos de violencia, esto no descartaba la ocurrencia de un tocamiento, y que éste le produjera dolor o incomodidad a la menor, debido a que es una zona sensible, unaCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ocurrencia de un tocamiento, y que éste le produjera dolor o incomodidad a la menor, debido a que es una zona sensible, unaCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN 12 punzada o tocamiento con la mano, puede generar dolor, sin que haya desgarro, por tanto, el hecho de no encontrar muestras físicas no contradice lo relatado por la niña. […] En cuanto al escenario, la investigación llevada a cabo por el funcionario del CTI permitió constatar que las casas eran contiguas y existía un acceso directo entre ellas, sin necesidad de salir a la calle o al patio. Se verificó, además, que al momento de los hechos, los patios eran colindantes, lo que facilitaba el tránsito entre los espacios donde, según la menor, ocurrieron las agresiones. Igualmente, cobra especial relevancia el testimonio de la madre de la menor, quien también figura como víctima en este proceso. Ella relató cómo, en varias oportunidades, su hija le expresó sucesos que, en la comprensión de un adulto, corresponden a actos de connotación sexual. La niña manifestaba que su “tío Orlando” la “puyaba en la cocoya”, expresión que en su lenguaje infantil hacía referencia a agresiones libidinosas. En otras ocasiones explicó que él le mostró su “cocoya”, la cual describió como una “popó larga”. El propio relato infantil también da cuenta de la interpretación de la menor frente a estos acercamientos, al considerar que tales actos eran una muestra de “amor” y que su tío “la amaba”. Estos

El propio relato infantil también da cuenta de la interpretación de la menor frente a estos acercamientos, al considerar que tales actos eran una muestra de “amor” y que su tío “la amaba”. Estos elementos permiten deducir, sin un ejercicio h ermenéutico complejo, que las descripciones de la víctima aluden directamente a conductas de índole sexual. Asimismo, la menor señaló como escenarios frecuentes tanto el “bosque”, que corresponde al patio frondoso contiguo a las casas, como el cuarto del procesado dentro de la vivienda familiar Coll Terán. Se establece así que no se trató de un hecho aislado, sino de una situación repetida en diversas oportunidades.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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13 Consolidado lo anterior, se concluye que, en efecto, el Juzgado de primera instancia sí delimitó el periodo en el que ocurrieron las conductas de los delitos endilgados al señor Orlando Coll Terá., y, además logró precisar que estas actuaciones propiamente realizadas desde la clandestinidad y a puerta cerrada, ciertamente sucedieron de esa forma dentro del cuarto y patio de la vivienda del procesado en el municipio de Tubará – Atlántico, residencia que fue estipulada por las partes; presupuestos con los cuales esta Sala verifica que la sentencia de primer grado se fundamentó no sólo desde el plano jurídico, sino además a partir fáctico y probatorio, tal como se exige de ésta, finiquitando que la misma debe ser confirmada integralmente.»

3. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta

fundamentó no sólo desde el plano jurídico, sino además a partir fáctico y probatorio, tal como se exige de ésta, finiquitando que la misma debe ser confirmada integralmente.»

3. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el cargo formulado incumple con la idoneidad lógica y formal requerida , resultando los argumentos utilizados, una exposición de su criterio personal acerca de la forma en que debió haberse resuelto el caso, ajenos al recurso extraordinario.

Es suficiente lo hasta aquí expuesto para inadmitir la demanda propuesta.

4. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.CUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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14 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ORLANDO RAFAEL COLL TERÁN, contra la sentencia emitida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI: 08001 60 08768 2021 00441 01

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