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CSJ - AP2692-2023(56464)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2692-2023(56464)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2692-2023 Radicación n° 56.464 (Aprobado Acta No. 167) Bogotá D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ, contra la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a la acusada como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Hacia las 7:10 de la mañana del 9 de abril de 2012, cuando un patrullero de la Policía Nacional realizaba labores CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 de inspección antinarcóticos en la bodega de correos UPS, halló dentro de un tubo de cartón, una envoltura plástica contentiva de una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a la prueba PIPH, arrojó positivo para cocaína con un peso neto total de 100 gramos. Según la guía de envío, el destino de la encomienda era Delhi (India) y su remitente, la señora MARÍA

EUGENIA VILLA DÍAZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de noviembre de 2015, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a VILLA DÍAZ el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos. La fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

2. El 26 de enero de 2016 se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual en sesiones del 15 de noviembre del mismo año y 24 de febrero de 2017, celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

3. El 8 de agosto de 2018, previo a la instalación del juicio oral, la enjuiciada suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el cargo mencionado a cambio de la variación del grado de participación de autora a cómplice.

4. Aprobada la negociación, el 11 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento condenó a MARIA EUGENIA VILLA

2 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906 DÍAZ a la pena de 36 meses de prisión, multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó la captura de la procesada.

5. El defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en

casación, dictada el 9 de julio de 2019 lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Consta de 4 cargos. Primero. Criticó el demandante la “aplicación indebida de la norma del Bloque de Constitucionalidad a que tiene derecho la condenada”, así como la errónea interpretación de los artículos 44 de la Constitución Política y 23 y 51 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, explicó, porque al negarle a MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ la concesión del subrogado penal de la prisión por la condición de “madre cabeza de familia”, los falladores afectaron gravemente la unidad de su núcleo familiar y, en particular, los derechos de su hija Andrea Carolina Mendoza Villa, quien cuenta con 18 años, cursa estudios profesionales de idiomas y atraviesa por un momento trascendental de su formación, en el que requiere, necesariamente, la protección, cuidado y asistencia de su progenitora. Responsabilidad que, agregó, no puede ser 3 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 delegada al INPEC o al ICBF como lo sostuvo el Tribunal, como quiera que esa “medida perjudica bajo todo punto de vista la crianza de la adolescente”. Segundo. Reprochó “la indebida aplicación de la norma para cumplir con la pena por haber colaborado con la justicia aceptando el preacuerdo”. En sustento del cargo, calificó como errónea y equivocada la ponderación efectuada por los juzgadores sobre la necesidad de la sanción intramural pues,

en su criterio, no tuvieron en cuenta que VILLA DÍAZ colaboró con la justicia, que no representa un peligro para la sociedad y que merece una oportunidad de resocialización en tanto “es madre cabeza de familia y desplazada”. Tercero. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la violación del debido proceso de su representada. Señaló textualmente: “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está desconociendo el cumplimiento de la pena, y la estructuración del debido proceso” al no permitir que la sentenciada acceda a la posibilidad de purgar la pena en su domicilio, en aras de conservar la unidad familiar de su hogar, y velar por la crianza de su hija quien “se encuentra afectada por este incidente”. Por ende, pidió a la sala que se le aplique a su cliente “las normas que la benefician, y que no sea condenada por el error cometido”. Lo anterior, máxime si ella “asumió la responsabilidad por el delito cometido (…) ha respondido a los llamados de la justicia cuando se le ha requerido, participó en la judicialización del punible endilgado (…), no representa un 4 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 peligro para la sociedad (…) y es una persona resocializada por la experiencia que le ha dejado el punible cometido”. Cuarto. Censuró “la falta de conocimiento en la aplicación de una norma constitucional en favor de la adolescente”. Básicamente, porque en este asunto no es posible sostener que

el progenitor de Andrea Carolina Mendoza Villa pueda hacerse cargo de ella. Las instancias omitieron considerar que Víctor Mendoza Castiblanco nunca asumió su responsabilidad como padre y que se encuentra en precarias condiciones económicas y de salud (cáncer de colon), lo que significa que “la adolescente no cuenta con ninguna clase de apoyo”. En consecuencia, solicitó que se “revoque” el fallo de segundo grado para reconocer a favor de su defendida, el beneficio de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia. Para fundamentar, su petición, anexó documentos tales como declaración extrajudicial de MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ rendida ante la Notaría Única del Círculo de Maicao, e Historia Clínica de Víctor Mendoza Castiblanco -padre de Andrea Carolina Mendoza Villa-1. CONSIDERACIONES 1 Cuaderno Tribunal de Bogotá. Demanda de casación y anexos. Folios 37 – 62. 5 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será

admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de 6 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda

debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.3 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del 2 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 3 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

7 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906 artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Pero más importante aún, es que incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación. Los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 2.1. En los cargos primero, segundo y cuarto los enunciados iniciales parecen propios de un quebranto directo de la ley. Especie del error de derecho que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. De ahí que se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, ámbito de controversia sobre la propia hermenéutica normativa que por ende delimita y

8 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 condiciona los argumentos en orden a su acreditación, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto, sin embargo, en lo que debería ser la demostración de los cargos, el recurrente incumplió las exigencias propias de la vía de casación escogida. En lugar de precisar cuáles fueron las normas del Bloque de Constitucionalidad sobre las cuales recayó el yerro de selección normativa atribuido al Tribunal, o indicar cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a los artículos 44 de la Constitución Política y 23 y 51 de la Ley 1098 de 2006, limitó su discurso a disentir, en todo momento, de la falta de otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria a favor de su cliente. Básicamente, porque el Tribunal desatendió el principio fundamental relativo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, porque omitió considerar que la “única persona” capaz de velar por el cuidado y educación de su hija, es la procesada. Semejante razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, pues reprocha el libelista las conclusiones que los

juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en la actuación, e intenta imponer su visión particular sobre la forma en que debió analizarse la condición 9 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 de madre cabeza de familia que ostenta su prohijada. Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio. Por tanto, salta a la vista que los cargos por violación directa de la ley sustancial carecen de aptitud formal y sustancial. No sólo porque no discute el recurrente la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita como indebidamente aplicados o interpretados, sino también porque más allá de tan trascedente impropiedad, lo cierto es que sus reclamos son del todo infundados. Al revisar la actuación censurada, advierte la Sala que el Tribunal, de manera acertada y a partir de precedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación (CSJ SP. 23 mar. 2011 rad. 34784, CSJ SP. 28 may. 2014, rad. 43524) estimó inviable concederle a MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ el beneficio pretendido. Justamente, porque no se demostró que la procesada tuviera la calidad de cabeza de familia y porque ello sería incompatible el interés superior de su hija. En efecto, comenzó el Tribunal por señalar que existían otros familiares con la obligación de hacerse cargo del

sostenimiento económico y afectivo la adolescente Andrea Carolina Mendoza Villa, de forma tal que ésta no quedaba en abandono o riesgo inminente si su progenitora ingresaba al centro penitenciario. Asunto éste último que, además, según se ordenó en el fallo cuestionado, debía ser monitoreado por la asistencia social de los juzgados de ejecución de penas y 10 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 medidas de seguridad, así como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En palabras del Tribunal: (…) no hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia, particularmente del padre, Víctor Mendoza Castiblanco, quien a pesar de estar diagnosticado con cáncer de colon, no está exento de cumplir sus obligaciones paterno filiales con su descendiente ni se acreditó que su padecimiento le impida desempeñar su rol como padre. (…) Viene al caso recordar que, según el art. 23 de la ley 1098 de 2006, la obligación de custodia y cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes no solo corresponde a los padres sino que se extiende a quienes convivan con ellos en el ámbito familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

Así, si padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional. Con esa visión, la

familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre la hija de la procesada se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándole apoyo psicológico. Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite -policía, fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFconforme lo dispone el art. 51 de la ley 1098 de 2006. Aunado a ello, afirmó que no puede predicarse que la acusada constituya un ejemplo a seguir para su hija, y mucho menos, que sea la persona idónea para educarla y orientar su 11 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464 MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 comportamiento, dada la especial gravedad de su comportamiento. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) no puede dejarse de lado que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ con su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso hacia su prole, pues al tanto de su responsabilidad que como madre tenía hacia su descendiente, no dudó en recurrir a una actividad delincuencial que conllevaba la prisión sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia. Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres

cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a "tener una familia y no ser separados de ella; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia fue la procesada, pues era previsible que con su actuar su hija quedaría expuesta a su ausencia ante la pena que debía afrontar”. Es decir, para tomar la decisión recurrida, el Tribunal aplicó e interpretó con acierto las normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso concreto. No obstante, a partir de apreciar la naturaleza de la conducta reprochada, las circunstancias que rodearon su ejecución, así como las condiciones personales, familiares, laborales y sociales de la acusada, encontró contraproducente, que so pretexto de la necesidad de orientación y protección de su hija adolescente se le otorgara la prisión domiciliaria. Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar un yerro por quebranto directo de la ley, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ debe gozar del mecanismo sustitutivo en mención. 12 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906 Por último, valga precisar, desconoció el demandante que dentro del trámite del recurso de casación no está previsto un

periodo probatorio, razón por la cual no es posible la valoración de los documentos aportados en esta sede4. No puede ser de otra manera porque en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso, que supone la culminación del juicio con la emisión de la sentencia de segundo grado, el objeto de la casación, según quedó atrás dicho, es juzgar la legalidad del fallo y no promover la continuación del debate fáctico o jurídico llevado a cabo en el curso del proceso. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir los cargos primero, segundo y cuarto. 2.2. Ahora bien, aunque en el tercer cargo el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria del debido proceso, con fundamento en la causal 2° del artículo 181 del C.P.P., no identificó con claridad cuál fue el error denunciado, ni cómo este afectó la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales. No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. En su lugar, el actor insistió en los reparos que le asisten frente a la negativa de los falladores de conceder el subrogado pretendido por su cliente. Se quejó que se haya pretermitido la “aplicación de las normas que beneficiaban” a la acusada. Que se pasara por alto la protección de la “unidad familiar”, así 4 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011. 13 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Casación Ley 906 como la verificación de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la hija adolescente de la procesada, a raíz de la reclusión intramural su progenitora. Y que no haya obrado en favor de VILLA DÍAZ, el hecho de colaborar con la justicia y no representar un peligro para la sociedad. Los anteriores reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido proceso o de los derechos y prerrogativas constitucionales de la procesada. Por el contrario, surge diáfano que la intención del recurrente es imponer su particular apreciación de las pruebas para que se conceda a favor de su prohijada el beneficio de la prisión domiciliaria, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad 2.3. En suma, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5. 5 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.

14 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 15 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906

-impedidoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

16 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906

JORGE HERNAN DIAZ SOTO

17 CUI 11001600001720130552001 Número Interno 56.464

MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ

Casación Ley 906

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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