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CSJ - AP2693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2693-2026 Radicado N° 72604 Acta 134.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Antonio José Carrera Polanco , Christian Orlando Franco Hernández , Jorge Arturo Ríos Mendoza, María Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo Pérez Barrero , Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, por el delito de “extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo”.

HECHOS

De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación, puede extraerse la siguiente información:Definición de competencia no. 72604

CUI: 25899600041820231315601

ANTONIO JOSÉ CARRERA POLANCO / Otros

2 Con ocasión de las labores investigativas desarrolladas por el ente acusador, se identificó una organización criminal dedicada a la extorsión. Los delincuentes simulaban el envío de encomiendas desde el extranjero, haciéndose pasar por familiares o amigos de las víctimas. Luego, falsos empleados de aerolíneas exigían pagos por sobrepeso del paque te, con la promesa de reembolso.

Posteriormente, los imputados se hacían pasar por funcionarios de la DIAN y oficiales de la Policía, alegando que

de aerolíneas exigían pagos por sobrepeso del paque te, con la promesa de reembolso.

Posteriormente, los imputados se hacían pasar por funcionarios de la DIAN y oficiales de la Policía, alegando que las encomiendas contenían dólares y otros bienes ingresados ilegalmente. Bajo amenazas de cárcel y presiones, las víctimas entregaban grandes sumas de dinero a través de cuentas bancarias y consignaciones.

Bajo esta modalidad, se atribuye a los procesados la comisión de diez eventos, en cada uno de los cuales figuran como víctimas, respectivamente, Jairo Zambrano Tello, Sandra Milena Salgado López, Martha Liliana Acevedo Tiga, David Ortegón Jiménez, Ana Milena Calderón Cortés, Shirley Ballesteros Restrepo, Marcela Botero Jaramillo, Leidy Johanna Ramírez Moreno, Luis Eladio Bueno Bueno y Héctor Eduardo Rivas Forero.

ANTECEDENTES

En sesiones del 1º y 2 de agosto de 2025 , ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control deDefinición de competencia no. 72604

CUI: 25899600041820231315601

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3 Garantías de Zipaquirá , se legalizó la captura de Antonio José Carrera Polanco , Christian Orlando Franco Hernández, Jorge Arturo Ríos Mendoza, María Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo Pérez Barrero , Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, se les formuló

Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo Pérez Barrero , Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, punible al cual no se allanaron. No se les impuso medida de aseguramiento.

Bajo esa calificación jurídica, e l 22 de noviembre de 2025, la Fiscalía 1ª Especializada de Cundinamarca presentó ante los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá el escrito de acusación.

El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá, despacho que, en fecha 6 de abril de 2026, instaló la audiencia de formulación de acusación.

En dicha diligencia, la juez auscultó a las partes si tenían observaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia, recusación, nulidades o conflicto de jurisdicción.

Ante este cuestionamiento, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Zipaquirá objetó la competencia del despacho.Definición de competencia no. 72604

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4 Para sustentar su posición, señaló que del informe FPJ 11, del 21 de julio de 2025, elaborado por el investigador de campo asignado, se estableció que las llamadas extorsivas se realizaron desde distintas ciudades del país.

En particular, indicó: i) las dirigidas a Jairo Zambrano

11, del 21 de julio de 2025, elaborado por el investigador de campo asignado, se estableció que las llamadas extorsivas se realizaron desde distintas ciudades del país.

En particular, indicó: i) las dirigidas a Jairo Zambrano Talero (evento 1) se originaron en Bogotá y Neiva, ii) las recibidas por Martha Liliana Acevedo Tiga (evento 3) provinieron de Medellín, y iii) las efectuadas a David Ortegón Ramírez (evento 4) se hicieron desde Pitalito (Huila).

Con base en ello, concluyó que el Juzgado carecía de competencia territorial para continuar con el conocimiento del proceso, dado que las exigencias económicas se originaron en Bogotá, Neiva, Pitalito y Medellín, pero no en Zipaquirá.

En consecuencia, sostuvo que la competencia para adelantar la fase de juzgamiento debía recaer en las ciudades desde donde se realizaron las exigencias dinerarias por vía telefónica y no en otro lugar.

Adicionalmente, argumentó que los juzgados municipales no eran los llamados a conocer del caso, pues la suma de todas las exigencias económicas superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que trasladaba la competencia a los jueces del circuito.Definición de competencia no. 72604

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5 Al respecto, explicó que, al configurarse un concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones bajo un mismo modus operandi, “ la cuantía puede apreciarse a partir de la sumatoria de las exigencias económicas realizadas en el

5 Al respecto, explicó que, al configurarse un concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones bajo un mismo modus operandi, “ la cuantía puede apreciarse a partir de la sumatoria de las exigencias económicas realizadas en el desarrollo de este plan”, por lo tanto, como la suma total de las exigencias económicas ascendía a $217.000.000, la competencia del proceso recaía en los jueces del circuito, en virtud de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

A su turno, l a defensa de Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón indicó que no realizaría ningún pronunciamiento respecto de la intervención y la solicitud realizada por el ente acusador.

El apoderado de Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jorge Arturo Ríos Mendoza señaló que en cuanto al pronunciamiento realizado por la delegada del ente investigador “no tiene nada que decir”.

Por su parte, el abogado de Christian Orlando Franco Hernández, Antonio José Carrera Polanco, María Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado y Jeisson Ricardo Pérez Barrero manifestó que en cuanto a la postulación de la Fiscalía no tenía “ningún tipo de observación”.Definición de competencia no. 72604

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6 Finalmente, la directora del despacho concluyó que, tal como lo señaló el ente acusador, no tenía competencia territorial ni funcional para adelantar la etapa de juzgamiento. Ello, por dos razones: i) las llamadas extorsivas

6 Finalmente, la directora del despacho concluyó que, tal como lo señaló el ente acusador, no tenía competencia territorial ni funcional para adelantar la etapa de juzgamiento. Ello, por dos razones: i) las llamadas extorsivas no ocurrieron en el municipio d e Zipaquirá, por lo que el despacho competente será el del lugar donde efectivamente se produjeron, y ii) el proceso debe ser conocido por un juez del circuito, dado que el monto total de los dineros consignados por las víctimas supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que excede la competencia asignada por el legislador a los juzgados municipales.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se resuelva la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES

Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Bogotá, Neiva y Medellín.

Sobre la definición de competenciaDefinición de competencia no. 72604

CUI: 25899600041820231315601

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7 De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase

7 De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juz gamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP11592022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023).

Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera:

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados, al término de lo cual el juez deberá manifestarse.

Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmat ivo, asumirá la actuación, de lo contrario, laDefinición de competencia no. 72604

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caso afirmat ivo, asumirá la actuación, de lo contrario, laDefinición de competencia no. 72604

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8 remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto d istrito judicial (CSJ AP5753 -2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022).

En este caso, se advierte que, si bien las partes manifestaron estar de acuerdo en que el despacho carecía de competencia, no hubo consenso respecto de cuál debía ser el juez llamado a continuar con el conocimiento del asunto. En efecto, tanto la Fiscalía como la juez consideraron que la competencia podría recaer en un juzgado de Bogotá, Neiva, Pitalito o Medellín. Esta circunstancia habilita la intervención de la Sala, con el propósito de determinar cuál es el juez competente para conocer del proceso.

Caso concreto

Corresponde establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación seguida en contra de Antonio José Carrera Polanco , Christian Orlando Franco Hernández , Jorge Arturo Ríos Mendoza, María Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo PérezDefinición de competencia no. 72604

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Jorge Arturo Ríos Mendoza, María Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo PérezDefinición de competencia no. 72604

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9 Barrero, Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, por el delito de “extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo”.

En ese orden, teniendo presente que se tratan de varios delitos de extorsión -en situación concursal -, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, que refiere:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

En cuanto al factor funcional, debe indicarse que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, discriminó los valores exigidos por los procesados en los siguientes términos:

judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

En cuanto al factor funcional, debe indicarse que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, discriminó los valores exigidos por los procesados en los siguientes términos: evento 1, $82.655.451; evento 2, $57.044.000; evento 3, $9.790.000; evento 4, $12.500.000; evento 5, $18.160.000; evento 6 , $4.222.000; evento 7 , $4.000.000; evento 8 , $4.000.000; evento 9 , $4.000.000; y evento 10 , $20.500.000.Definición de competencia no. 72604

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10 Por lo tanto, se establece que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento. Esta conclusión se fundamenta en que, aunque a los procesados se les atribuye un concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones agravadas, ninguno de ellos, considerado individualmente, supera el límite de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes1 (CSJ AP2012-2019, 5 jun. de 2019, radicado 55449).

En dicha providencia, frente a este punto se indicó:

Entonces, atendidos los postulados del artículo 52 adjetivo y habida cuenta que la cuantía de ninguna de las extorsiones descritas en el escrito de acusación supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos,

habida cuenta que la cuantía de ninguna de las extorsiones descritas en el escrito de acusación supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, el funcionario llamado a conocer de la actuación es el juez penal municipal; esto, dado que la cifra superior a 200 millones relacionada en el escrito de acusación, aparentemente hace relación a una cuantificación que involucra el dinero captado por “7 indiciados vi nculados (…) más los adicionalmente captados conforme al análisis de los resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos de empresas de giros tales como EFECTY SUPER GIROS, MATRIX GIROS, durante el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017…”2 y no específicamente con los hechos que se enrostran de forma particular a cada uno de los llamados a juicio, de quienes, en ningún caso el giro alcanzó dos millos de pesos, y la exigencia a cinco millones.3

1 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 2 Folio 9. 3 En ese mismo sentido CSJ AP, 3 jun. 2020, rad. 392.Definición de competencia no. 72604

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11 Aclarado lo anterior, corresponde ahora examinar el criterio territorial como factor de competencia, el cual opera

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11 Aclarado lo anterior, corresponde ahora examinar el criterio territorial como factor de competencia, el cual opera de manera excluyente y preferente en el lugar donde se haya cometido el punible más grave.

No obstante, dicho criterio no resuelve el conflicto planteado, pues en este caso se procede por un concurso de delitos de igual entidad -se relacionan diez conductas de extorsión agravadaque revisten la misma gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad.

En consecuencia, debe acudirse al factor de competencia por conexidad, que establece como regla siguiente el lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos.

Al respecto, frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala, ha establecido que se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando esta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, rad. 40.927.

En esta oportunidad, la Fiscalía señaló que las llamadas extorsivas se originaron desde Bogotá y Neiva (evento 1), Medellín (evento 3) y Pitalito (evento 4). Sin embargo, respecto de los otros siete eventos, la delegada del ente acusador no determinó desde donde surgió la comunicación.Definición de competencia no. 72604

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acusador no determinó desde donde surgió la comunicación.Definición de competencia no. 72604

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Por consiguiente, este factor de competencia tampoco resulta idóneo para definir el asunto.

En consecuencia , en aplicación del artículo arriba mencionado, se debe acudir al último criterio establecido en la norma, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.

Revisada la actuación, se advierte que la imputación se llevó a cabo en Zipaquirá, circunstancia que determina el factor territorial y permite dirimir la controversia.

En consecuencia, el asunto será remitido al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Zipaquirá, despacho al cual deberán regresar las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia, para adelantar la etapa de juzgamiento, en el proceso penal seguido en contra de Antonio José Carrera Polanco , Christian Orlando Franco Hernández , Jorge Arturo Ríos Mendoza, MaríaDefinición de competencia no. 72604

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13 Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo Pérez Barrero, Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, por el delito de

13 Angélica Galves Ríos, Fernando Salamanca Alvarado , Jeisson Ricardo Pérez Barrero, Yeiny Dayana Amezquira Ruíz y Jeyson Fabián Rodríguez Castrillón, por el delito de “extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo ”, recae en el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Zipaquirá.

Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaDefinición de competencia no. 72604

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