CSJ - AP2695-2023(57362)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2695-2023(57362)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2695-2023 Radicación n° 57.362 (Aprobado Acta No. 167) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RUBIO ROMERO, contra la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. HECHOS Hacia las 6:30 de la mañana del 19 de enero de 2015, en el sector conocido como “El Descanso” de la Vereda La Palmita, del municipio de Pamplonita, la camioneta Toyota Hilux, modelo 2014, color blanco, de servicio oficial y placa OWN-314, CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 conducida por JUAN RUBIO MORENO, invadió el carril contrario de la vía por donde se movilizaba y colisionó contra la volqueta de marca International, tipo volco, modelo 1973 y placa SAH-462 manejada por Hernando Suárez Mendoza. El impacto generó el desprendimiento del tren trasero de ese último vehículo, el cual, además, se desplazó y quedó atravesado en la carretera, instante mismo en el cual chocaron de frente los motociclistas Jacinto Javier García Leal y Yildardo
Esteban León Sosa, quienes perdieron la vida a consecuencia de trauma craneoencefálico y múltiples heridas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de agosto de 2015, la Fiscalía imputó a RUBIO ROMERO el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, descrito y sancionado en el artículo 109 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos.
2. El 9 de noviembre siguiente se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, el cual en sesiones del 12 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017, celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual JUAN RUBIO MORENO fue condenado a las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., privación para conducir automotores por 55 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
2 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 término de la pena privativa de la libertad. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 16 de enero de 2020, lo confirmó en
su integridad. LA DEMANDA Consta de dos cargos. Primero. Acusó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia, “en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio”1. Adujo, en desarrollo del cargo, que la segunda instancia pasó por alto la “experticia”2 presentada por la defensa, la cual, de haber sido analizada en conjunto con las demás pruebas practicadas, entre ellas, el álbum fotográfico y el testimonio del perito reconstructor de accidentes viales Jairo Solano Jiménez, hubiera permitido arribar a la conclusión de que RUBIO ROMERO jamás invadió el carril contrario. A su modo de ver, esa prueba “desvirtúa la hipótesis planteada en el IPAT”3 pues lo que realmente “existió fue un roce de los vehículo en su parte lateral, todo esto debido a que 1 Cuaderno Tribunal. Demanda de Casación. Folio 57. 2 Ibídem. Folio 57. 3 Ibídem. Folio 57. 3 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 la volqueta fue modificada, en las dimensiones de su volco, haciéndolo más ancho y al evadir el otro vehículo que se encontraba sobre la vía, el volco rozó con la camioneta conducida por mi poderdante y se presentó el desenlace fatal que nos ocupa”4. Por ende, aseguró, la prueba “no fue valorada adecuadamente dentro de los elementos probatorios introducidos al debate”. “Fue inobservada sin tener en cuenta
las reglas lógicas del sentido común y de experiencia común”5. Aunado a lo anterior, criticó la tergiversación del dicho de su cliente en tanto éste jamás declaró que “iba sobre la doble línea amarilla”6. Lo que dijo, expresamente, y de ello dan cuentan los registros de audio y video, fue que él la utilizaba de referencia. En último término, censuró el mérito probatorio otorgado a los testimonios de Luis Carlos Valdez y Manuel Ricardo Albarracín Silva -pasajeros de la volqueta conducida por Hernando Suárez Mendoza-, dado que, en su criterio, éstos “no podían ser de recibo”7, en razón de la afinidad o amistad que sostenían con el mencionado conductor. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado. Segundo. Con fundamento en los artículos 331, 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicitó “declarar la preclusión por prescripción de la acción penal”8. 4 Ibídem. Folio 57. 5 Ibídem. Folios 57 - 58. 6 Ibídem. Folio 58. 7 Ibídem. Folio 57. 8 Ibídem. Folio 60. 4 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362
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Casación Ley 906 Afirmó que según las normas procesales, una vez formulada la imputación, corre un término de prescripción equivalente a la mitad de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años. Así mismo, dijo, “cuando le
corresponde a una persona un máximo punitivo de 3 años de prisión por la comisión de una conducta punible, la extinción de su acción penal ocurre luego de formulada la imputación y hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Lo precedente, toda vez que con ésta y por virtud de lo regulado en el artículo 189 de la Ley 906 se suspende el término de prescripción, por el transcurrir de un tiempo no inferior a 3 años”9. En consecuencia, concluyó que al haber transcurrido en este asunto un lapso de “4 años y 5 meses antes de la sentencia de segunda instancia”, resulta procedente decretar la preclusión de la actuación por ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
CONSIDERACIONES
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 9 Ibídem. Folio 61.
5 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362
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2. Aunque es innegable que en el presente caso el demandante, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso
aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
3. En el primer cargo, aunque el demandante censuró la sentencia, expresamente, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, también hizo alusión a un yerro atinente al falso juicio de identidad por tergiversación.
Se incurre en el primero, cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Su demostración impone identificar o señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. El segundo, por su parte, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos 6 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo,
indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente10. En este caso, sin embargo, esos reproches fueron apenas enunciados. No desarrolló el recurrente ningún cuestionamiento acorde con los errores postulados, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. Aunque afirmó que se dejaron de considerar algunas pruebas y se tergiversaron otras, lo cierto es que terminó planteando diversas consideraciones en relación con la apreciación probatoria dada por el Tribunal a los medios de convicción, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se demostró la responsabilidad del acusado. La crítica del defensor tiene que ver con la circunstancia de que la segunda instancia haya tenido por demostrada la teoría del caso planteada por la fiscalía, en lugar de otorgarle plena credibilidad al relato de su defendido que, según su 10 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. 7 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 dicho, estaba respaldado con la declaración de un testigo
experto en reconstrucción de accidentes viales. No obstante, un planteamiento así, eso es claro, no configura una propuesta susceptible de examen en casación. Si en el juicio se ofrecieron dos versiones contrarias acerca de lo acontecido, que el Tribunal se haya inclinado por la de los lesionados en manera alguna significa que haya “omitido” la apreciación de aquellos testimonios o medios de convicción que apoyaban la tesis del victimario. Simplemente, al otorgarle credibilidad a los primeros, desechó los segundos. Es importante precisar, en todo caso, que en el fallo de segunda instancia, ocupó un buen espacio el análisis sobre la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado al invadir el carril contrario por donde transitaba la volqueta. Examen que se realizó con estricta sujeción a lo normado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, pues comprendió la totalidad de los medios cognoscitivos practicados en el juicio oral, justamente, a instancia de la fiscalía y la defensa. Las consideraciones del ad quem fueron las siguientes: Para la Sala, el superficial alegato de inconformidad con el fallo condenatorio, descansa en la resistencia de la defensa frente a la atribución que se le hace a su representado de haber invadido el carril de la volqueta, y, pretende acreditarlo sustentada en el informe presentado por el perito oído a instancias suyas, pero el cual para esta Corporación (apreciado conforme a las pautas trazadas por el artículo 420 de la Ley 906/04, entre otras la claridad y exactitud de sus respuestas y la consistencia del conjunto de las mismas), no
refleja por su contenido y propuestas, basados en meras hipótesis, un alcance de mayor valor probatorio que los testimonios 8 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 presenciales de los hechos, a saber, LUIS CARLOS VALDEZ RANGEL y MANUEL RICARDO ALBARRACIN SILVA, acompañantes de HERNANDO SUAREZ MENDOZA, conductor de la volqueta en el instante mismo de la embestida de la camioneta contra ésta, y quienes de manera categórica, clara, coincidente en lo esencial entre ellos y con el mencionado chofer, informaron a la justicia que el choque de los multicitados vehículos obedeció a la intempestiva e inexplicable incursión del procesado con su camioneta en el carril por el que se desplazaba la volqueta (coincidiendo con el restante material de pruebas acopiado a instancias de las partes, que se dejó extractado en lo pertinente con anterioridad). Los acontecimientos sucedieron en cuestión de segundos, tal y como además se percibe en los videos debidamente incorporados al juicio oral, y en uno de los cuales además se aprecia, aunque no con la nitidez ideal, el decurso de los dos automotores y la sorpresiva colisión de los vehículos, resultando más ajustada a la sana crítica la versión de los tres declarantes antes nombrados, que la impulsada por la defensa; en ningún momento se observa, como lo pregona infundadamente el censor de la mano del informe de su investigador, que los vehículos se hayan enganchado producto de la estrechez de la vía y atendidas sus correspondientes dimensiones;
por el contrario, se aprecia que la camioneta prosigue su marcha luego del impacto hasta el sitio donde finalmente se detiene girando para quedar en dirección opuesta a la que llevaba. Ninguna razón seria y con la solidez esperada en la sustentación de la alzada, predica la defensa en dirección a la desacreditación de los testigos presenciales en cita, limitándose a afirmaciones vacías de contenido en cuanto a la amistad que al parecer los une, sin que por lo mismo se imponga a la Colegiatura el abordaje a mayor profundidad de ese tópico; ningún interés en favorecer al conductor de la volqueta se detecta en las atestaciones de sus compañeros de viaje, ni se alegó siquiera un protervo propósito de perjudicar al acusado más allá de lo que resulte de las mismas en su objetividad. No es cierto entonces que la defensa haya desvirtuado la imputación que hace la Fiscalía al procesado de invadir el carril de la volqueta, y que este haya dicho que tomaba la línea amarilla como referencia más no que conducía sobre la misma, como lo plantea el recurrente, en realidad ningún efecto sustancial produce de cara a la prueba de cargo así se admita que tal aseveración corresponde exactamente a lo sostenido por aquél, pues sea que acostumbre a acercarse a la misma como referencia, o no, lo probado es que en el caso concreto la superó y produjo el choque con la volqueta que implicó la colisión 9 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362
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de las víctimas en sus motocicletas contra esta11. Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar los yerros denunciados, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual JUAN RUBIO ROMERO es inocente de los delitos por los cuales fue acusado y juzgado. En suma, el defensor no presentó en forma adecuada los reproches. Además de incurrir en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal, se limitó a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda.
4. El segundo cargo corre la misma suerte. La jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha indicado que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del 11 Cuaderno Tribunal. Sentencia de segunda instancia. Folios 34 – 35.
10 CUI 545186106102 20158000101
Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 fenómeno prescriptivo, debe formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, “por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, al tiempo que su correspondiente sustentación debe realizarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial12. Al analizar el cargo, advierte la Sala la insuficiencia formal y sustancial del reproche. No sólo porque el demandante no indicó la causal bajo la cual acudió en casación, sino porque pretermitió la debida argumentación que le era exigible. No precisó si el fenómeno de la prescripción de la acción penal señalado ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso. Simplemente, invocó el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 que regula el momento a partir del cual el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, y mencionó que en este asunto se agotó el lapso de 3 años previsto en el en el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906, pues transcurrió un término de “4 años y 5 meses antes de la sentencia de segunda instancia”. Es decir, el censor vulneró los principios de claridad y precisión que rigen el recurso extraordinario. Aunado a lo anterior, incurrió en violación al principio de corrección material, simple y llanamente porque no es cierto que el fenómeno prescriptivo haya ocurrido con antelación al
proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Como bien 12 CSJ AP, 23 feb. 2022, rad. 60886. 11 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el término de prescripción, previo a la formulación de imputación, corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto. De igual forma, prevé el artículo 292 de la Ley 906 de 2004: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. A su turno, el artículo 189 ibídem dispone: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Significa lo anterior, entonces, que el lapso de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, proferida ésta, se cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. En este asunto, el delito por el que se procede
corresponde al de homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal, y sancionado con una pena cuyos límites van de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión. 12 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362
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Casación Ley 906 Es por lo anterior, entonces, que al tenor de las normas señaladas en precedencia, surge evidente que el término prescriptivo a contabilizar entre la formulación de imputación y el fallo de segundo grado, no es el mínimo de 3 años como equivocadamente lo asegura el libelista, sino el correspondiente a la mitad del máximo de la pena. Esto es, el de cincuenta y cuatro (54) meses o, lo que es lo mismo, cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que no alcanzó a configurarse en este asunto, toda vez que, se recuerda, la fiscalía formuló imputación contra JUAN RUBIO ROMERO el 12 de agosto de 2015 y el fallo de segundo grado se dictó el 16 de enero de 2020, esto es, a los cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días. En síntesis, advierte la Corte que para el momento en que fue proferida la sentencia por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, aún estaba vigente la potestad punitiva del Estado. Con esa determinación, además, se suspendió por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de
2004, esto es, hasta el 16 de enero de 2025. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo.
5. En suma, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos 13 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362 JUAN RUBIO ROMERO Casación Ley 906 justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN RUBIO ROMERO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.
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Casación Ley 906 Presidente 15 CUI 545186106102 20158000101 Número Interno 57.362
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17