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CSJ - AP2696-2023(57801)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2696-2023(57801)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2696-2023 Radicación No. 57801 Acta 167 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019, por la que impuso en contra del acusado pena de 76 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en CUI: 54518610609420138047702

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CASACIÓN – LEY 906 DE 2004

JHON ALEXANDER PAJOY MANDON documento privado, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Asimismo, negó al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El 15 de noviembre 2013, se formuló denuncia en contra del acusado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON porque presentó una letra de cambio por valor de $11.500.000 pesos ante el Juzgado segundo civil de Pamplona, pretendiendo cobrar

una deuda que había dejado antes de fallecer el señor César Hugo Caicedo Anaya; si no fuera porque Rosa María Anaya de Caicedo -madre del presunto deudorobservó que el contenido del título valor presentaba inconsistencias y adulteraciones. El documento se sometió a estudio documentológico, concluyéndose que “la letra de cambio N. LC 28876730, cancelada el 29 de octubre de 2012, le fue modificada la cantidad primigenia $1.500.000, adicionándole el número 1 para convertirla en 11.500.000 pesos”. 2.2. Procesales 2.2.1 El 26 de agosto de 2015, la fiscalía imputó a JHON ALEXANDER PAJOY MANDON los delitos de fraude procesal y 2

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON falsedad en documento privado1, previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.2.2. El 23 de noviembre de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación2, y el 12 de agosto de 2016 formuló acusación por los delitos de la imputación3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de marzo de 20174. 2.2.3. El juicio se realizó en sesiones5 del 28 de septiembre de 2017; 20 de noviembre de 2018; 10 de septiembre y 1º de

noviembre de 2019. 2.2.4. El Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Pamplona dictó sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 20196, la cual fue apelada y el recurso sustentado por la defensa7. 2.2.5. El recurso de apelación que interpuso la defensa fue resuelto por el Tribunal Superior de Pamplona en sentencia del 14 de febrero de 20208, mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por la primera instancia. 1 Control de garantías, cuaderno principal, folios 24 y 25, digital 29 y 30. 2 Primera instancia, cuaderno principal, folios 2 a 5, digital páginas 3 a 6. 3 Primera instancia, cuaderno principal, folio 28, digital página 30. 4 Primera instancia, cuaderno principal, folio 42. 5 Primera instancia, cuaderno principal, folios 56, 78, 117 y 120 respectivamente. 6 Primera instancia, cuaderno principal, folio 126, digital página 145. 7 Primera instancia, cuaderno principal, folio 185. 8 Segunda instancia, cuaderno principal, folio 25. 3

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON 2.2.6. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que la Sala se procede a estudiar9.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea que el fallo en cuestión

es el resultado de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio10. 3.1. Falso juicio de identidad - cargo principal Sobre el primer cargo -falso juicio de identidad-, el recurrente sostiene que el Tribunal cercenó el contenido material de los testimonios de JHON ALEXANDER PAJOY, Rosa Yaneth Orduña y Carlos Armando Peña. 3.1.1. Respecto del testimonio del procesado JHON ALEXANDER PAJOY, señala que este testificó que la letra de cambio fue diligenciada por él, el mismo día de su creación, en presencia del “obligado cambiario” y por la cuantía de $11.500.000, no quedando espacios en blanco en el título valor. Hecho trascendente que fue desconocido por el fallador11. 3.1.2. En cuanto a Rosa Yaneth Orduña -suegra del procesado y excompañera permanente del fallecido César Hugo 9 Segunda instancia, cuaderno principal, folio 55, digital página 81. 10 Segunda instancia, cuaderno principal, folio 57, digital página 85. 11 Ibídem. 4

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON Caicedo Anaya-, en su testimonio expresó que ellos hicieron un acuerdo consistente en diligenciar la letra de cambio por $11.5000.000, pues la deuda ya había subido, por el préstamo que JHON le hizo a Cesar “para fabricar unas argollas de

matrimonio y traer el oro le prestó millón y medio más…”, por eso la deuda se incrementó, acordando que el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON diligenciara la letra de cambio. 3.1.3. En lo relacionado con Carlos Armando Peña, sostiene que conoció de la cuestión dineraria entre el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y César Hugo Caicedo Anaya, porque el día que se diligenció la letra de cambio, estando atrás del negocio, escuchó una conversación sobre la cifra adeudada, así el declarante manifestó que “… lo que escuche era que estaban en 8 que en 10 que unos intereses…”. Además, al referirse al título valor manifestó que Cesar le dijo a JHON “llénela usted porque yo tengo una letra que ahí dijo una palabra fea”12. Sostiene que la demanda pretende demostrar los errores del juzgador que llevaron a producir una sentencia condenatoria contra una persona que no cometió los delitos, pues el ad quem nada refirió sobre la ponderación probatorio de estos testimonios, y si lo hubiera hecho, el sentido de la sentencia habría sido absolutoria; y porque considera necesario que la Corte unifique la jurisprudencia para que existe una línea que reconozca la ley comercial para casos similares, por ser la llamada para solucionar el caso13. 12 Segunda instancia cuaderno principal, folio 58, digital página 87. 13 Segunda instancia cuaderno principal, folio 58 vto., digital página 88. 5

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON 3.2. Falso raciocinio - cargo subsidiario El recurrente cuestiona que el ad quem se haya apartado de las reglas de la experiencia y de las leyes de la ciencia, porque de haberlas observado se habría llegado a la configuración de una duda razonable sobre la materialidad de la conducta. En este sentido: 3.2.1. Destaca que el ad quem desconoció la “regla de la ciencia”, regla mercantil, “En caso de diferencia en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”. De ahí que el titulo valor creado no debe escapar a esta máxima trazada por la legislación comercial. 3.2.2. Además, los falladores otorgaron una “ilimitada credibilidad al testimonio del perito del CTI - Yesid Leyton Castaño”, quien al analizar el contenido del título valor observó que las características físicas que presentaban las tintas del primer dígito, número 1, el repisado del segundo 1, en la cifra 11, no corresponden con las características explicitas de las tintas de los fragmentos; agrega que, si bien acepta el peritaje, disiente del estudio del perito, por cuanto que no está probado que el número 1, trazado con otra tinta haya adulterado el derecho incorporado en el título, sin que se pueda tomar como tal la conclusión pericial. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio. 6

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos preliminares 4.1.1. El recurso extraordinario de casación -artículo 181 de la Ley 906 de 2004procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, según los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

La demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos no será admitida: (i) cuando el impugnante carezca de interés para recurrir, (ii) la censura prescinda de señalar la causal o (iii) habiéndola indicado no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso -inciso 2º del artículo 184 ibídem-. El incumplimiento de alguno de estos elementos tiene como consecuencia que la Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. 7

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON Por tanto, es imprescindible respetar la naturaleza

extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.1.2. Dentro de estas dimensiones que demarca la Ley, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, por errores de hecho o de derecho. En lo que respecta a los errores de hecho se configuran por desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. El error por Falso juicio de identidad se presenta cuando en la apreciación de una determinada prueba el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma; se incurre en Falso raciocinio cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común; y el falso de existencia, en aquellos casos, donde el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la supone y la toma como fundamento para decidir (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285). 4.1.3. La Corte ha indicado que la claridad y precisión que rige la fundamentación de la demanda de casación exige del actor: (i) identificar con claridad la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando

de esta manera la proposición jurídica del cargo y formulación completa de éste (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614). 4.2. Comprobación de los presupuestos de admisión de la demanda de casación De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la demanda presentada por la defensa de JHON ALEXANDER PAJOY 9

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON MANDON no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, el actor no solo debe indicar de manera precisa y concisa las causales invocadas, sino también presentar los fundamentos demostrativos del error en el que incurre el fallador. 4.2.1. Falso juicio de identidad - cargo principal 4.2.1.1. Si el cargo se acomoda en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, el demandante tiene la obligación de (i) precisar el error de apreciación probatoria en que incurrió el fallador, (ii) determinar cuál fue el medio de prueba distorsionado o tergiversado en su contenido objetivo, (iii) señalar sobre qué aspectos se le hizo decir lo que en realidad no expresa y (iv) porqué el juzgador realiza una lectura equivocada del medio de prueba, agregando circunstancias que no contiene u omitiendo analizar aspectos relevantes del mismo.

El demandante, no demuestra el falso juicio de identidad, entre otras razones, porque no toma los aspectos de los testimonios sobre los que supuestamente recayó el cercenamiento; es decir, no indica con precisión la parte supuestamente escindida en cada medio de conocimiento y su particular trascendencia en la solución del caso. Por el contrario, centra la cuestión en la ponderación probatoria que efectuó el juzgador -la cual no se ajusta con su postura personal-, para luego señalar que los testigos aportados por la defensa fueron cercenados en su decir. El censor se equivoca al confundir los 10

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON puntos considerados por el juzgador para restar credibilidad a los testigos, con un error de identidad de la prueba que nunca tuvo lugar. Vale destacar que el ad quem sí dio respuesta a las críticas expuestas por el demandante, al respecto efectúo una importante descripción del contenido de los testimonios de Rosa Yaneth Orduña, Carlos Armando Peña y sobre la propia versión del procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, como también lo hizo con los aducidos por la Fiscalía, para enseguida considerar la ponderación probatoria efectuada por el a quo, señalando los motivos e incidencia en la solución del caso. En este sentido, el ad quem indicó que «los elementos de conocimiento acopiados a instancias de las partes en contiende dan cuenta de las particularidades en cada una de ellas precisadas…, en lo que resultan útiles por su relación con la

acusación»14. Así concluir que «es viable construir indicios que conduzcan a la certeza, más allá de duda razonable, de qué el encausado sí falsificó el título valor y le dio la destinación judicial ya precisada»15, destaca el Tribunal. 4.2.1.2. Ninguna de las criticas expuestas por el recurrente centra algún tipo de error, esto, porque no presenta la debida selección de la causal de casación, no demuestra el yerro ni precisa la trascendencia del error. Además, se advierte que, si bien en la parte general de la demanda el censor indica el estudio 14 Segunda instancia cuaderno principal, folio 27, digital página 41. 15 Ibídem. 11

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON que realizó el ad quem, ya en el acápite dedicado a la formulación y análisis de los cargos nada desarrolla sobre este tema. Ahora, el hecho de que el fallador diera un valor que no converge con la opinión del censor, no significa que se incurra en falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Con mayor énfasis cuando no concreta sobre qué aspectos de los testimonios se le restó a lo que realmente dijeron los testigos, o sobre qué punto el juzgador realizó una lectura equivocada, omitiendo analizar alguna situación relevante de los medios de conocimiento. El mismo demandante admite la ponderación probatoria efectuado por el ad quem, precisando la crítica en que el juzgador le restó credibilidad a los testigos, es decir, con su reflexión

permite detectar su equívoco al tratar de convertir un juicio de valor no compartido, en una censura por creer que se trata de una manera de cercenar los testimonios; esta razón explica, porque el recurrente no demuestra el error de identidad alegado. En realidad, se trata de una serie de críticas a la forma como los falladores valoraron las pruebas, sin demostrar el error en que pudieron incurrir, sino más bien, pretendiendo que la Corte realice un nuevo estudio que recoja su personal opinión, como si enfrentara una apelación y no el recurso de casación, cuyo propósito es diferente, tal como se anotó. 4.2.1.3. En el estudio sobre la censura planteada por el defensor demandante importa indicar que el fallador sí consideró 12

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON los puntos sobre los cuales se sustenta el error por falso juicio de identidad. En este sentido, el demandante concretó lo siguiente: (1) Si bien JHON ALEXANDER PAJOY diligenció parte de la letra de cambio, el fallo nada dice sobre que al hacerlo no dejó espacios en blanco; frente a esta crítica, el juzgador fue claro en advertir que el aparte cuestionado del título valor, tiene relación con la cifra escrita en números por el deudor, César Hugo Caicedo Anaya, la cual resultó posteriormente adulterada, y no sobre la parte que diligenció el procesado. (2) No se valoró que Rosa Yaneth Orduña declaró que por la deuda de Cesar Caicedo la suma se incrementó a

$11.5000.000 y que esa cantidad de dinero fue acordada con él al momento de diligenciar el título; sin embargo, los falladores sí consideraron este medio de conocimiento y le dieron el peso probatorio correspondiente, un tema reiterado por el juzgador en la sentencia; y (3) No se tuvo en cuenta que Carlos Armando Peña narró que, estando atrás del negocio escuchó cuando el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y César Hugo Caicedo Anaya conversaban sobre la suma adeudado, “estaban en 8 que en 10 que unos intereses…” ni tampoco que este, al diligenciar la letra de cambio, le dijo a JHON PAJOY “llénela usted porque yo tengo una letra que ahí dijo una palabra fea”; al respecto, el juzgador describió en la sentencia lo dicho por el testigo y explicó el valor probatorio que le otorgó a este medio de conocimiento. 13

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON En concreto, estos temas demarcaron la crítica e importancia probatoria frente a la prueba indiciaria igualmente considerada. Por tanto, el demandante desatendió la naturaleza del reparo propuesto, porque si bien indicó las manifestaciones de los testigos, supuestamente omitidas, lo cierto es que la realidad procesal demuestra que sí fueron consideradas, sólo que los falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por la censura. Por lo anteriormente analizado, el cargo no prospera 4.2.2. Falso raciocinio - cargo subsidiario

De acuerdo con lo analizado anteriormente, el falso raciocinio se concreta en un defecto derivado del proceso de valoración crítica del medio de conocimiento que funda la sentencia, por ese motivo entra en contradicción con un razonamiento lógico o científico que conlleva a una conclusión errada. Por tal razón, el demandante debe identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y demostrar que esa desatención trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, el censor debe precisar la conclusión contraria a la que llegó el juez como resultado del equivocado razonamiento (CSJ AP5615-2017, 30 ago., rad. 49743). El eje de la crítica planteada en la censura gira en torno de dos inconformidades, el desconocimiento de una regla de la 14

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON ciencia que indica que en los títulos valores (i) las cifras escritas en palabras tienen prelación sobre las escritas en números y (ii) la ilimitada credibilidad que el juzgador otorgó al testimonio rendido por el perito del CTI. Sin embargo, a pesar de aludir un error de hecho por falso raciocinio, el demandante no precisa cómo se afectó la sana crítica, pues si bien, en principio identifica el medio de conocimiento, la prueba pericial, e indica una supuesta vulneración de una regla de la “ciencia”, no logra demostrar su trascendencia en la solución del caso, en la medida que se limita

a hacer apreciaciones genéricas y sin fundamento, para al final concluir que no comparte la conclusión del testigo perito. En cuanto a la primera cuestión, señala que el ad quem desconoció la regla, las cifras indicadas en palabras en los títulos valores tienen prelación sobre las escritas en números, la cual habría dejado de atender el fallador; sin embargo, se trata de una máxima que adolece de consistencia por depender de otras circunstancias para su configuración; a tal efecto, el proceso no cuestiona el contenido de la cifra en palabras que fue diligenciado por el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON en el título valor, sino otro aspecto, el cual se relaciona con el contenido, la cifra en números que diligenció el deudor César Hugo Caicedo Anaya; es decir, se advierte un postulado diferente, cuando en concreto, el análisis parte de la adulteración de los guarimos diligenciados por el supuesto deudor Cesar Caicedo, sobre lo que es contundente el fallador al ponderar los medios de conocimiento, incluido el dictamen pericial. 15

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON La censura pretende dar existencia a una regla comerciallo escrito en palabras prevalece sobre el escrito en números-; no obstante, esta máxima no demarca el motivo para construir el argumento sobre la existencia de un falso raciocinio que en realidad nunca tuvo lugar. Su aparente lucidez se ve opacada por la adulteración de la cifra numérica, la cual resultó probada en

consideración del juzgador, por ende, la consecuente comisión del delito de falsedad en documento privado, conclusión que resta consistencia a una regla comercial que resulta ilegal en su contenido, tal como lo explicó el fallador. Al respecto, cobra importancia lo que el a quo motivó en la sentencia de primera instancia; según este fallo, sobre la letra de cambio se efectúo un estudio documentológico, mas no grafológico, por eso el experto concluyó que la única alteración que tenía la letra de cambio, es que «el número que aparece en la parte superior derecha, presentaba inconsistencias toda vez que, analizada la tinta, se adicionó el número “1” y el otro “1” aparece repisado, mientras que la cifra restante “500.000” se dejó incólume y fue hecha con tinta diferente»16. Y, respecto al restante contenido del título valor, el a quo consideró que fue el mismo procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, quien manifestó haber diligenciado la letra de cambio el 20 de febrero de 2008 y aceptó haber escrito el valor en letras; mientras que el numérico en la parte superior del título lo había realizado directamente el deudor, hoy fallecido Cesar Hugo Caicedo Anaya17. Asimismo, lo 16 Primera instancia, cuaderno principal, folio 131 vto., digital página 156. 17 Primera instancia, cuaderno principal, folio 132 vto., digital página 158. 16

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON afirmó Rosa Yaneth Orduña, quien declaró en similar sentido18, y

también, Carlos Armando Peña Mora, agregó el juzgador19. El a quo concluyó que el valor de $1.500.000 que aparece en la esquina superior derecha de la letra de cambio y la firma la suscribió Cesar Hugo Caicedo Amaya, y que al continuar el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, con el diligenciamiento, contraviniendo al deudor lo hace por $11.500.000. En síntesis, la regla propuesta por el recurrente no es válida, pues no traduce en un error de hecho en el que haya incurrido el fallador, en realidad, para lograr su solidez habría sido necesario que el demandante hubiera demostrado la intrascendencia de la alteración de la cifra escrita en números, condición necesaria para constituir el falso raciocinio; pero, ocurre una situación totalmente diversa, pues según el ad quem, sí existió la adulteración del título en la cifra en números que inicialmente plasmó el deudor, y que esa conducta recayó en el procesado. De modo que, no es correcto plantear una regla que pierde su base por las propias conclusiones de los juzgadores, las cuales no fueron atacadas en concreta y puntual critica por el demandante. En segundo lugar, el recurrente, alejado de su inicial objetivo, cuestiona la presunta ilimitada credibilidad dada al testimonio del perito que elaboró el dictamen, en particular, porque informó que: “con fundamento en las características 18 Ibídem. 19 Ibídem., folio 133, digital página 159.

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON físicas que presentaban las tintas del primer dígito, número 1, el repisado del segundo en la cifra 11 no corresponde con las características explicitas de las tintas de los fragmentos que se pueden ver en el 1 y que es primigenio Quinientos Mil de la cantidad de la cifra restante”; No obstante, se queda en tal planteamiento, sin desarrollar una crítica en dirección a los presupuestos requeridos para estructurar un falso raciocinio. Al final, en la misma demanda acepta el resultado del peritaje, pese a disentir de la conclusión, por creer que no está probado que el número uno (1) trazado con otra tinta haya adulterado el derecho incorporado en el título valor20. Sosteniendo que, a pesar de estar probada la alteración en la cifra escrita en números, debe prevalecer lo escrito en palabras en dicho título valor. El recurrente centra la crítica en la ponderación probatoria que el juzgador realizó sobre el testimonio de Yesid Leyton Castaño, perito de la fiscalía, alejándose de las exigencias para la estructuración de un falso raciocinio, pues nada cuestiona de la valoración de esta prueba. Ahora, si el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error de hecho por falso raciocinio, debió establecer de qué manera fue afectada la sana crítica y delimitar con precisión y legalidad los predicados de la ciencia o las reglas de la experiencia desconocidos, y no proceder en un alegato que

no viene en postura de instancia, absteniéndose de controvertir, por vía de la causal alegada, las razones por las cuales los 20 Segunda instancia cuaderno principal, folio 59, digital página 110. 18

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON juzgadores de instancia otorgaron credibilidad a la prueba pericial cuestionada. Lo anterior soporta la ineptitud sustancial de la censura, en la medida en que prevalece la credibilidad otorgada al testimonio del perito de la Fiscalía, Yesid Layton Castaño, pues en consideración del ad quem «el título valor fue materialmente alterado en la cifra anotada en números en su parte superior derecha, por cuanto le fue agregado con tinta diferente un número 1…»; sin que el censor, se reitera, formulara reproches aptos para derruir la argumentación que corrobora el dicho del experto, motivo por el cual, la estructura probatoria en que se funda la condena permanece incólume. Por tanto, este cargo tampoco prospera. En consecuencia, en la medida que no se presentaron cuestionamientos en casación con respeto a los requisitos mínimos para su análisis de fondo, es innegable hablar de una indebida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. De otra parte, conforme con la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental para habilitar su examen de fondo, la demanda será inadmitida, pues tampoco se observa que sea necesario superar los defectos del recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa

contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 19

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JHON ALEXANDER PAJOY MANDON Contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON ALEXANDER PAJOY MANDON.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 20

CUI: 54518610609420138047702

RADICACIÓN 57801

CASACIÓN – LEY 906 DE 2004

JHON ALEXANDER PAJOY MANDON

21

CUI: 54518610609420138047702

RADICACIÓN 57801

CASACIÓN – LEY 906 DE 2004

JHON ALEXANDER PAJOY MANDON

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

22

CUI: 5451861060942013

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