CSJ - AP2696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2696-2026 Radicación N° 71316 Acta 134.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Procede la Sala a decidir acerca de la solicitud de anonimización de datos presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez al interior del proceso penal adelantado contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de concusión.
II. ANTECEDENTES
En el auto CSJ AP9069-2025, 10 dic. 2025, rad. 71316, esta Corte declaró infundado el impedimento manifestado por uno de los conjueces que integra la sala de decisión que conoce la etapa de juzgamiento dentro del asunto de la referencia.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
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En esa oportunidad, la Sala mencionó al peticionario en el acápite de hechos, en el sentido de señalar que al interior del proceso ejecutivo 15238400300420130040000 el “(…) Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama ” exigió a “ (…) Óscar Olmedo Zorro Páez (…) la suma de $7.000.000°°, a cambio de salvarles la casa, con la que se garantizaba la obligación".
Esta información se reiteró en la actuación procesal, asimismo, se precisó que la raz ón que llev ó al conjuez a separarse del conocimiento de la actuación consistió en que
salvarles la casa, con la que se garantizaba la obligación".
Esta información se reiteró en la actuación procesal, asimismo, se precisó que la raz ón que llev ó al conjuez a separarse del conocimiento de la actuación consistió en que “(…) Óscar Olmedo Zorro Páez (…)” formuló denuncia penal y queja disciplinaria en su contra, manifestación descrita con mayor detalle en las consideraciones bajo el entendido que “(…) Óscar Olmedo Zorro Páez, al considerar que el proceso penal ostentaba irregularidades” instauró “(…) denuncia por el delito de prevaricato y queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, Corporación que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, emitió “ (…) auto de apertura de investigación disciplinaria (…) proferido (…) en el radicado 110010802000202501138” por virtud de la “(…) queja formulada por (…) Óscar Olmedo Zorro Páez (…)”.
El 15 de enero de 2026 , Óscar Olmedo Zorro Páez remitió correo electrónico a la cuenta institucional asignada a la Presidencia del Consejo de Estado 1, trasladado a esta Corporación el mismo día, mediante el cual solicitó el “retiro
1 Desde el correo electrónico ingenierooscarolmedo@gmail.com, dirigido a la cuenta institucional presidencia@consejodeestado.gov.co, asignada a la Presidencia del Consejo de Estado.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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3 de la web de mis denuncias tutelas etc.... a funcionarios que
Estado.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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3 de la web de mis denuncias tutelas etc.... a funcionarios que están publicados en la web ya que ello me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic).
Señaló que en los siguientes enlaces se veían reflejadas las publicaciones frente a las cuales deprecaba la supresión de sus datos:
- https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil20/avisos/11001-02-03-0002020-02114-00.pdf
- https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/sh are/2025/3/Actas%20de%20reparto/Acta%20de%20Presid encia%20-%2003-03-2025.pdf
La solicitud, salvo copia de la cédula del peticionario, no fue acompañada de ningún otro documento.
A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal2, el 30 de enero de 2026 Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que pretendía la anonimización de datos respecto de “todos los radicados que contenga (sic) mis datos personales en sus despachos y diferentes salas”.
La postulación descrita ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de febrero de 2026.
2 Solicitud realizada el 30 de enero de 2026.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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III. CONSIDERACIONES
2 Solicitud realizada el 30 de enero de 2026.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales, a cada despacho le compete decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-398 de 20233.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales , en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. En esa labor, la Sala ha precisado que:
«Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de
3 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la
conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de
3 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con aten ción a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”».Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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5 diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial»4.
Igualmente, en la sentencia CC SU -355/2022 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y
a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad.
En esa decisión, la referida Corporación sintetizó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, como sigue:
«a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe
4 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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6 establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha
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6 establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».
d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información
una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional».Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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7 Dichas reglas han sido acogidas por esta Sala 5. También ha aclarado que el habeas data y el derecho al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad»6.
Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»7.
o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»7.
En el presente asunto, el solicitante no desvirtuó que las afirmaciones contenidas en la providencia CSJ AP90692025, 1 0 dic. 2025, rad. 71316 no correspond en a la realidad.
Tampoco acreditó que con dicha decisión se le haya causado un daño específico. Solo indicó que la permanencia
5 CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP2103-2025, 2 abr. 2025, rad. 56372. 6 CSJ STP19168-2025, 20 nov. 2025, rad. 149887. CSJ, STP9058-2024, 11 jul. 2024, rad. 138378. 7 CSJ AP4550-2025, 9 jul. 2025, rad. 40692. CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, entre otros.Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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8 de su nombre en los proveídos en los cuales se le menciona, “me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic), pero no señaló por qué motivo, ni mencionó alguna situación particular a partir de la cual se pudiese comprobar dicha vulneración.
A partir de lo señalado, no se accederá a lo pedido, pues
mi flia” (sic), pero no señaló por qué motivo, ni mencionó alguna situación particular a partir de la cual se pudiese comprobar dicha vulneración.
A partir de lo señalado, no se accederá a lo pedido, pues la mención de Ós car Olmedo Zorro Páez en el auto CSJ AP9069-2025, 10 dic. 2025, rad. 71316, no falta a la verdad, aunado a que no se demostró que con ello se le cause alguna afectación. En consecuencia, la solicitud de anonimización que presentó será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de anonimización de datos
presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición8.
Cúmplase.
8 CSJ AP2926-2025, 7 may. 2025, rad. 53586. CSJ AP1717-2025, 19 mar. 2025, rad. 52779.Presidente de la Sala Impedimento N° 71316 CUI 15001600000020190009607
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9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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