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CSJ - AP2697-2023(58213)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2697-2023(58213)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2697-2023 Radicación n.º 58213 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2020, por cuyo medio confirmó, con modificaciones en el quantum de la pena, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima el 22 de enero de 2019, que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos 1.1. Los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia ocurrieron en el municipio de Viotá CUI 25815600041220158000501

Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez (Cundinamarca), el 21 de diciembre de 2014. Ese día, sobre las 5:30 de la tarde, WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ bebía cerveza con otras personas en un bar, cuando discutió con Aristóbulo González Aguilar, de 67 años para el tiempo de los sucesos y propietario de una carnicería contigua a ese establecimiento. MAHECHA MARTÍNEZ le dio un puño en la cara a la víctima, que cayó de espaldas y se golpeó la parte trasera del cráneo contra el pavimento. Quedó inconsciente

cerca de cinco minutos. 1.2. En la noche, luego de quejarse de dolores de cabeza, Aristóbulo González fue llevado al hospital de Viotá. Allí se le declaró en estado de coma, pero se recuperó con posterioridad. 1.3. A consecuencia de los sucesos, González Aguilar sufrió incapacidad medicolegal definitiva de 70 días y, como secuelas, perturbación funcional del sistema nervioso central y perturbación funcional de la mano derecha, ambas de carácter permanente.

2. Procesales 2.1. Se instauró querella por aquellos hechos el 23 de diciembre de 2014. Subsiguientemente, la Fiscalía formuló imputación contra WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ como autor del delito de lesiones personales el 15 de junio de 2016.

El mencionado no se allanó a los cargos y la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 14 de julio de ese año, en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima emitió sentencia, el 22 de enero de 2019. Condenó al procesado como responsable del delito de lesiones personales dolosas (art. 114 inc. 2º C.P.1) y le impuso las penas principales de 96 meses de prisión y 34.66 s.m.l.m.v. de multa.

2.4. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. 2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en fallo del 24 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (i) redujo la pena de prisión a 48 meses2; (ii) fijó en ese mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii) le concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un periodo a prueba de dos años y (iv) confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. 1 ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional (…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Tras advertir que el juez de primera instancia trasgredió la congruencia entre acusación y sentencia en lo atinente a la dosificación de la sanción intramuros, pues se ubicó en el primer cuarto medio luego de atribuir al procesado la circunstancia agravante prevista en el art. 58 – 2 del Código Penal (Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil…), que no había sido endilgada por la Fiscalía en la acusación.

Agregó que no había yerro alguno en la imposición de la multa, porque respetó los preceptos legales. 3 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez 2.6. WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se postula bajo un cargo único al amparo de la causal segunda de casación, bajo en los siguientes motivos: 3.1. Para el recurrente, se equivocó el Tribunal al resolver la nulidad pedida en la apelación invocando la Ley 600 de 2000, cuando esa codificación no es «aplicable al caso particular que nos ocupa», lo que implica la presencia de un yerro in procedendo en el fallo. 3.2. No llevó a cabo el ad quem «un estudio juicioso ni profundizó» en los yerros de «apreciación probatoria» que a lo largo del proceso destacó la defensa. Simplemente adelantó una «ligera estimación de la prueba testimonial» dejando de lado, (i) las «falencias sustanciales» que obran en la sentencia, y (ii) que el fallo de primer grado valoró un testimonio no recaudado en el juicio oral, el del médico Wanderley Pirabán Sotelo. 3.3. Con la nulidad formulada en sede de apelación no pretendía discutir extemporáneamente la «valoración probatoria», sino exhibir fallas de la decisión de primer nivel como la ahora puesta de presente y que muestran «injusta» la

4 CUI 25815600041220158000501

Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez condena. Por tal razón, en desarrollo del cargo, reitera que la prueba aducida al proceso no debió valorarse. 3.4. El Tribunal vulneró el debido proceso de su prohijado porque desconoció los contenidos normativos que se refieren a la imparcialidad del juez y a la prevalencia de las normas rectoras, pues no evaluó «las pruebas en su totalidad y las midió con racero (sic) distinto». 3.5. Así sucedió, por ejemplo, con el dicho de Gabriel González Sierra (hijo de la víctima). En la vista preparatoria alegó «la falencia e impertinencia» de aquella testimonial y en la alzada pretendía, desde una óptica distinta, que «se revisara su legalidad». Pero el Tribunal desacreditó su postulación y «nada dijo» en torno a esa censura, con lo que infringió «las formas propias del trámite procesal». 3.6. De igual manera, la sentencia halló acreditada la existencia de las lesiones con la experticia rendida por el médico Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto, quien introdujo su informe sin que de aquel se corriera traslado a la defensa. Tampoco se verificó en el fallo una «discrepancia o divergencia importante» del dictamen que, dice, es relevante, pues si se contrasta con la pericia del galeno Wanderley Piraban Sotelo, desdice la del perito médico legal, porque este último, al atender a la víctima en el servicio de urgencias, no hizo alusión a «rotura o golpe del labio superior, ni la

existencia de sutura con puntos en la cabeza». Su dicho, sin embargo, fue pasado por alto en la decisión controvertida. 5 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez 3.7. El Tribunal también se equivocó al valorar el testimonio de Gabriel González Sierra, hijo de la víctima, porque su dicho fue «de oídas», no estuvo presente al momento de los hechos y así lo reconoció en el juicio oral. Nada le consta y no percibió directamente la agresión, por lo que se equivocaron los fallos al soportar la responsabilidad penal declarada contra MAHECHA MARTÍNEZ en lo expuesto por ese testigo. 3.8. Es más, los testimonios de descargo ofrecidos en el debate por Armando López Ibagué y Marco Antonio Garzón muestran, de manera coincidente, que era Aristóbulo González Aguilar quien consumía licor, desafió al acusado y, por sí solo, perdió el equilibrio para caerse al pavimento. El ad quem, sin embargo, «olvidó confrontar o no vio» aquellas declaraciones y trasgredió, también desde esa perspectiva, el debido proceso de su defendido. 3.9. La versión rendida en el debate público por Edwin Janey González, nieto de la víctima, y que fue el soporte medular de la condena está llena de «contradicciones e incoherencias». El casacionista, dice, observó al testigo en el juicio «intranquilo e inquieto y nervioso» cuando era interrogado sobre la forma en que vio la agresión e incluso advirtió que el testigo reconoció no haber observado ese

suceso directamente. Todos esos aspectos, en su criterio, convierten su dicho en mendaz y poco creíble, al margen de su evidente «parcialidad» derivada del parentesco. 6 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez 3.10. Las circunstancias expuestas muestran insatisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal. También, que la duda debe prevalecer en el caso concreto porque, a juicio del casacionista, «la única prueba existente» y sobre la cual se soportó la condena no otorga la claridad necesaria para declarar responsable a su defendido. 3.11. De otro lado, recuerda que en la vista preparatoria impugnó los testimonios de cargo de Octavio Ariza y María Antonia González, «por su impertinencia e inconducencia e inutilidad», pero aquella disconformidad no fue abordada «de fondo» por el juez cognoscente en una postura contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al punto que ni siquiera se habilitó la formulación de los recursos que en su criterio procedían. Aquel reproche permite «sustentar más» la vulneración de las garantías de su representado. 3.12. Los yerros son trascendentes, pues de suprimirse los testimonios que fundan la condena y, particularmente, el de Edwin Janey González, no queda otro camino que declarar inocente a WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ. 3.13. Pide a la Corte, por esos motivos, que case la decisión de segundo grado ante la lesión de las garantías

fundamentales antedichas y la «indebida e incompleta valoración del acervo probatorio», lo que impone absolver a su representado. 7 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación

del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, 8 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, habrá de inadmitirse el libelo.

5. Con estas precisiones calificará la Sala el único cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MAHECHA MARTÍNEZ, postulado al amparo de la causal segunda de casación. 5.1. La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales. 5.2. Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la

3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 9 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. 5.3. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. 5.4. En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el

juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas 10 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. 5.5. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 5.6. Además de los parámetros jurisprudenciales señalados para el cargo invocado, el libelo también debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la

normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4. 5.7. La demanda, contrastada con las exigencias precedentes, muestra que el cargo por cuyo medio el libelista 4 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. 11 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez pretende la nulidad del trámite no satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión. Por consiguiente, desde ya se anuncia, la demanda será inadmitida por las razones que a continuación expondrá la Corte. 5.7.1. La censura infringe varios de los principios que orientan el recurso de casación. En esencia, los de sustentación suficiente, crítica vinculante y no contradicción. 5.7.2. Ello porque con los reclamos que fundamentan la censura el libelista no discute, en estricto sentido, la vulneración del debido proceso sino la lesión del debido proceso probatorio que es propio de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y que debe postularse, tal y como ha desarrollado la jurisprudencia, a través de los distintos errores de hecho y de derecho que soportan esa vía de ataque en sede casacional. 5.7.3. En efecto, si la censura, en su mixtura de

fundamentaciones reprocha que el Tribunal dejó de «evaluar las pruebas en su totalidad», era la vía del error de hecho por falso juicio de existencia a la que debió acudir, bajo alguna de sus facetas, con la carga de mostrar que al proferir la sentencia impugnada el fallador (i) desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación o (ii) le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada suponiendo su existencia. 12 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez 5.7.4. Pero ni siquiera consultó el libelista el principio de no contradicción en cuanto a ese aspecto se refiere. Critica, de un lado, que la sentencia de primera instancia se refirió al testimonio del médico Wanderley Pirabán Sotelo sin que éste fuese recaudado en el juicio oral, pero también discute, en el mismo cargo, que la segunda instancia pasó por alto valorar el contenido de aquella atestación, obviando, por supuesto, el carácter excluyente de tales premisas. 5.7.5. También infringe en ese aspecto la corrección material que le exige ser fiel a la realidad del proceso. Es verdad que la sentencia de primera instancia se refirió a la versión ofrecida por ese galeno, en el acápite denominado «pruebas recaudadas», pero en sus consideraciones, el fallo solo tuvo en cuenta, en aras de verificar la materialidad de las lesiones, la última valoración médico legal, esto es, la que el médico Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto le practicó a la víctima el 28 de marzo de 2016.

5.7.6. Con todo, las decisiones de instancia, que para el caso conforman una unidad, reconocieron que la víctima, Aristóbulo González Aguilar, «presentó lesiones por un mecanismo contundente» y sufrió algunas consecuencias, definidas en los fallos como «incapacidad médico legal superior a 30 días y menor a 90 días, y secuelas de perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación del órgano lenguaje de carácter permanente y perturbación funcional de órgano fuerza mano derecha de carácter permanente». La censura, aunque esboza que la supuesta valoración médica omitida 13 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez contradice la última experticia que soportó las lesiones, no muestra en qué sentido lo hace ni la trascendencia del error, por lo que queda el reproche en un campo meramente especulativo. 5.7.7. Es más, la sentencia de segundo nivel sí abordó la supuesta existencia de contradicciones en punto de las características de las lesiones de la víctima. Recordó el Tribunal que el testigo Edwin Janey González afirmó haber observado «una herida en el labio superior a su abuelo, sangre en su cabeza y que además se la habían cosido», y que la defensa alegó que no había prueba de aquellas circunstancias; sin embargo, el ad quem halló acreditada la lesión con soporte en la experticia médica introducida al juicio, según la cual existía «hematoma de 1 cm. y herida de

3 cm», aunque advirtió que era «posible que no se encontrara vestigios de la lesión del labio y de las costuras, por el paso del tiempo» desde la fecha del primer dictamen al último, sin que ello mostrara contradicción. Agregó que la defensa no demostró, probatoriamente, que quedara alguna cicatriz. 5.7.8. La queja dirigida a cuestionar errores en el traslado a la defensa del informe rendido por el médico Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto, además de infringir la unidad lógica de reproche, también se adecuó a una errada ruta de ataque. La senda idónea para debatir aquel supuesto es la del error de derecho por falso juicio de legalidad, con la carga de mostrar a la Corte (i) las normas procesales que regulan ese medio de prueba, (ii) cómo se produjo la transgresión y (iii) su incidencia en el sentido del fallo, pero 14 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez todos esos presupuestos se echan de menos en el desarrollo del alegato. 5.7.9. Es más, al margen de que el reproche, en esos términos, infringe el principio de autonomía al entremezclar argumentos de las causales segunda y tercera de casación, tampoco fundamenta, bajo los principios rectores de las nulidades y en particular los de convalidación e instrumentalidad, de qué manera aquella circunstancia resultaría trascendente para infirmar el juicio de reproche cuando ni siquiera consta en el plenario que haya sido discutido aquel aspecto y la defensa lo controvirtió, no solo en

el juicio sino en sede de segunda instancia. 5.7.10. Otro aparte del cargo cuestiona que la decisión de segundo nivel evaluó el dicho «de oídas» de Gabriel González Sierra, quien no estuvo presente al momento de la agresión. También afirma que discutió la «legalidad» de ese testimonio en la fase pertinente, con base en argumentos sobre los que el Tribunal no se pronunció. 5.7.11. Deja de lado el libelista, sin embargo, que la forma adecuada de presentar un yerro en sede de casación por aspectos de esa índole es la del error de derecho por (i) falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde o (ii) falso juicio de legalidad, en cuya motivación debió enseñar a la Corte de qué manera aceptó la prueba el fallador con violación de las formalidades legales para su aducción y exhibiendo las 15 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez normas procesales que regulan ese medio de prueba, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo. 5.7.12. Pero también quebranta la censura el principio de corrección material. El Tribunal reconoció que el mencionado testigo «no percibió en forma directa cómo fue el golpe que originó las afectaciones a la integridad personal de la víctima, pues… reprodujo lo que le contó su sobrino… por lo que sus dichos frente a tal aspecto serían prueba de referencia». 5.7.13. Pero dejó claro la sentencia, que aquella

atestación permitía corroborar periféricamente lo dicho por Edwin Janey González, testigo directo del suceso, sin que se desconociera el estándar al que se refiere el inciso 2º del art. 381 del código de Procedimiento Penal, porque ese medio de convicción fue valorado «en conjunto con las demás pruebas practicadas». 5.7.14. Es más, el ad quem resaltó que «no todo lo manifestado» por Gabriel González Sierra podía considerarse como de referencia, porque percibió directamente otros aspectos que rodearon la ocurrencia del delito, entre otros, «por qué su sobrino fue a recoger a su padre y cómo fue la llamada que recibió cuando le informaron lo sucedido». 5.7.15. De igual manera, el Tribunal, al valorar «de manera conjunta» lo dicho por Gabriel González Sierra y Edwin Janey González, halló que se trataba de relatos «claros, 16 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez coincidentes y coherentes» en cuanto indicaron que Aristóbulo González Aguilar llamó al primero para que lo recogiera y tal fue la razón por la que Gabriel le pidió a Edwin Janey que se desplazara hasta la carnicería. A partir de ese hecho, evidenció el fallo que este último «sí estaba en la carnicería que quedaba al lado de la cantina frente a la cual sucedieron los hechos materia de juzgamiento cuando sucedieron los mismos». 5.7.16. Por consiguiente, el cargo en ese apartado tampoco tiene vocación de admisibilidad. No solo por la

infracción de los principios orientadores de las nulidades sino también del de corrección material, así como la inadecuada selección de la causal de casación invocada. 5.7.17. Los reclamos dirigidos a controvertir que la sentencia de segundo grado «olvidó confrontar o no vio» el contenido de los testimonios de descargo ofrecidos en el debate por Armando López Ibagué y Marco Antonio Garzón tampoco se acompasan a la senda de nulidad que fundamenta el cargo. El demandante ha debido invocar la violación indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, ni siquiera se esboza aquella causal en el libelo, y mucho menos se desarrolla bajo la técnica propia de la sede casacional. 5.7.18. Y, de nuevo, en franco desconocimiento de la corrección material, omite mencionar el demandante que el Tribunal sí abordó aquellas testimoniales. Encontró, sin 17 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez embargo, que los testigos eran «imprecisos, pues mientras que [Marco Antonio Garzón] dijo que con el solo hecho de que el procesado se parara frente a la víctima, ésta se fue al suelo, [López Ibagué] afirmó que se enredó con un andén y se fue hacia atrás dentro de la cantina». 5.7.19. Ahora, aunque para el Tribunal aquellas imprecisiones no fueron relevantes para minar la credibilidad de lo dicho por los testigos de descargo, sí afectaron «la verosimilitud de sus aseveraciones, si se tiene en cuenta que

ni el mismo procesado fue claro en señalar como sucedió la caída… dado que no supo explicar por qué en anterior relato había dicho que sí hubo contacto físico con la víctima y después en juicio oral insistió en que no existió interacción física». 5.7.20. Además, destacó la sentencia que aun cuando aquellos deponentes coincidieron al afirmar que Aristóbulo González estaba tomando licor en otro establecimiento y esa fue la razón de la caída, su dicho, en ese aspecto, no fue creíble, en lo sustancial, porque Edwin Janey González y el mismo procesado expresaron que la víctima se dedicaba era a «lavar la carnicería para el momento de los hechos». 5.7.21. En otro apartado del cargo y de nuevo bajo una mixtura de argumentos deshilvanados, el libelista discute el valor suasorio que el ad quem le otorgó al testimonio de Edwin Janey González González, quien, en su criterio, se mostró «intranquilo e inquieto y nervioso» y exhibió un relato plagado de «contradicciones e incoherencias», todas 18 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez desatendidas por el Juez Colegiado que, al margen de tales yerros fundó, principalmente en ese testimonio, la declaración de responsabilidad. 5.7.22. Aquí de nuevo el libelista critica el debido proceso probatorio, cuya senda de ataque es, como se ha expuesto a lo largo de este proveído, la causal tercera de casación. Y si en este segmento lo que busca debatir es la

apreciación de la prueba testimonial o el valor que a ella le dio la sentencia de segundo nivel, debió invocar errores de hecho derivados de falso juicio de identidad o falso raciocinio, eso sí, bajo los parámetros desarrollados pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 5.7.23. Pero el libelista, lejos de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario y más bien en un alegato de instancia insiste, casi de forma idéntica al escrito de apelación, en que Edwin Janey González no pudo observar la agresión porque, en su criterio, estuvo «intranquilo inquieto y nervioso» al declarar. Olvida, sin embargo, que para el Tribunal quedó claro que el testigo evidenció «que fue el procesado, quien luego de que su abuelo le hiciera un reclamo le pegó un puño en su rostro e hizo que se cayera en la espalda, golpeándose la cabeza». 5.7.24. Ello porque (i) había concurrido a la carnicería para recoger a su abuelo por petición de Gabriel González Sierra, (ii) vio el específico evento a través «de una rejilla de la fama en la que se encontraba ayudándole a hacer a aseo» y 19 CUI 25815600041220158000501 Número Interno 58213 Casación – Ley 906 William Mahecha Martínez (iii) luego de ver caer a su abuelo tras el puñetazo, corrió a auxiliarlo. 5.7.25. Además, como en páginas precedentes se expuso, lo relatado por ese testigo a Gabriel González Sierra,

aunado al dictamen médico legal de lesiones y al restante acervo probatorio permitió al Tribunal corroborar periféricamente, lo que el declarante presencial del suceso manifestó en el juicio oral y, por esa vía, dio «claridad sobre los hechos materia de juzgamiento» e incluso le permitió desvirtuar la «duda razonable frente a la responsabilidad del procesado». 5.7.26. De otro lado, aunque el Tribunal, quizás por un lapsus, enunció en su decisión que la pretensión de nulidad sería abordada por la égida de lo previsto en el «artículo 306 del C.P.P.», que res

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