CSJ - AP2697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2697-2026 Radicación N° 65959 Acta 134.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala procede a resolver la solicitud de anonimización de datos presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez, dentro del proceso penal seguido contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES
En el auto CSJ AP3279 -2024, del 19 de junio de 2024, radicado 65959, esta Sala, en sede de segunda instancia, revocó la decisión adoptada el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó a LuisSegunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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2 Zorro Vargas la calidad de víctima. En su lugar, dispuso reconocerle tal condición.
En esa oportunidad, la Sala mencionó al peticionario en el acápite de aspectos procesales, señalando que, el 24 de julio de 2020, dentro del proceso penal N°. 5693-22-08-0002020-00048, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo había reconocido su calidad de víctima.
Posteriormente, el 15 de enero de 2026, Óscar Olmedo Zorro Páez remitió un correo electrónico a la cuenta
Rosa de Viterbo había reconocido su calidad de víctima.
Posteriormente, el 15 de enero de 2026, Óscar Olmedo Zorro Páez remitió un correo electrónico a la cuenta institucional asignada a la Presidencia del Consejo de Estado1, trasladado a esta Corporación el mismo día, en el que solicitó “retiro de la web de mis denuncias tutelas etc.... a funcionarios que están publicados en la web ya que ello me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic).
Para tal fin, expuso que en algunos enlaces de esta Corporación se encontraban las publicaciones respecto de las cuales solicitaba la supresión de sus datos2. La solicitud no fue acompañada de soporte documental alguno.
1 Desde el correo electrónico ingenierooscarolmedo@gmail.com, dirigido a la cuenta institucional presidencia@consejodeestado.gov.co, asignada a la Presidencia del Consejo de Estado. 2 https: //cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/avisos/11001-02-03-0002020-02114-00.pdf y https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/3/Actas%20de%20reparto/Acta%20 de%20Presidencia%20-%2003-03-2025.pdf.Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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3 A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal3, el 30 de enero de 2026 Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que su solicitud estaba dirigida a la anonimización de
3 A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal3, el 30 de enero de 2026 Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que su solicitud estaba dirigida a la anonimización de datos respecto de “todos los radicados que contenga mis datos personales en sus despachos y diferentes salas”.
En consecuencia, la referida solicitud fue remitida al despacho del magistrado ponente el 16 de marzo de 2026.
I. CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales, a cada despacho le compete decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-398 de 20234.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto
3 Solicitud realizada el 30 de enero de 2026. 4 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con aten ción a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las
quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”».Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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4 involucradas en procesos penales , en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. En esa labor, la Sala ha precisado que:
«Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial»5.
Por otra parte, en la sentencia CC SU -355/2022 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Conforme
Por otra parte, en la sentencia CC SU -355/2022 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad.
En esa decisión, la referida Corporación sintetizó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, como sigue:
5 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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5 «a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo
información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que opera n sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».
d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en
posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico ySegunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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6 político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional».
Dichas reglas han sido acogidas por esta Sala 6. También ha aclarado que el habeas data y el derecho al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad»7.
Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o
Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer
6 CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP2103-2025, 2 abr. 2025, rad. 56372. 7 CSJ STP19168-2025, 20 nov. 2025, rad. 149887. CSJ, STP9058-2024, 11 jul. 2024, rad. 138378.Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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7 su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»8.
En el presente asunto, el solicitante no desvirtuó que las afirmaciones contenidas en la providencia CSJ AP32792024, del 19 de junio de 2024, radicado 65959, no correspondan a la realidad.
Tampoco acreditó que dicha decisión le hubiera causado un daño específico. Únicamente manifestó que la permanencia de su nombre en los proveídos en los cuales se le menciona , “ me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic), sin explicar el motivo ni señalar alguna situación concreta que permitiera comprobar tal vulneración.
le menciona , “ me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic), sin explicar el motivo ni señalar alguna situación concreta que permitiera comprobar tal vulneración.
En consecuencia, no se accederá a lo solicitado, pues la mención de Óscar Olmedo Zorro Páez en el auto CSJ AP3279-2024, del 19 de junio de 2024, radicado 65959, no falta a la verdad y, además, no se demostró que con ello se le cause alguna afectación. Por lo tanto, la solicitud de anonimización presentada será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
8 CSJ AP4550-2025, 9 jul. 2025, rad. 40692. CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, entre otros.Segunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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II. RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de anonimización de datos
presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición9.
Cúmplase.
9 CSJ AP2926-2025, 7 may. 2025, rad. 53586. CSJ AP1717-2025, 19 mar. 2025, rad. 52779.
Presidente de la SalaSegunda instancia acusatorio N° 65959 CUI 15693220800020200004804
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9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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