CSJ - AP2698-2023(59781)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2698-2023(59781)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2698-2023 Radicación n° 59.781 (Aprobado Acta No. 167) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. HECHOS Mediante Resolución nro. 203 del 18 de marzo de 1991, la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia a GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ, con fundamento en el CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 régimen especial de retiro restringido a los trabajadores oficiales de la oficina principal de Bogotá, conforme la Resolución nro. 072 del 30 de enero de la misma anualidad. Lo anterior, pese a que, para el momento de su desvinculación, esto es, el 28 de enero de 1991, aquél se desempeñaba como empleado público, en el cargo de auditor auxiliar. Más adelante, por intermedio de diferentes apoderados, CAMACHO GUTIÉRREZ instauró dos reclamaciones ante Foncolpuertos que originaron las conciliaciones nro. 01 del 5 de
agosto de 1997 y nro. 097 del 5 de agosto de 1998, en las que se acordó el reajuste de sus prestaciones a razón de factores salariales improcedentes (carentes de sustento legal o convencional), con los respectivos intereses e indemnizaciones moratorias. Esos montos, además, fueron cancelados mediante los actos administrativos nro. 1684 del 11 de noviembre de 1997 y nros. 486 y 2889 del 14 de abril y 10 de agosto de 1998. Dichas acciones, según lo estableció el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta sociedad portuaria, causaron detrimento patrimonial al erario por valor de $746.385.143,16.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 17 de marzo de 2010 la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas. Culminada dicha etapa, a través de proveído del 17 de mayo de 2011 decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular a la
2 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 investigación mediante indagatoria a GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ, la cual fue rendida el 17 de junio de 2013.
2. Cerrada la investigación, el 28 de agosto de 2013 la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.
Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 22° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 8 de septiembre de 2014.
3. Surtida la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a las penas principales de 78 meses de prisión1, multa equivalente a 279,30 s.m.l.m.v para 1997, más 425,34 s.m.l.m.v para 1998, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramuros. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la Nación – UGPP por valor igual a 704,64 s.m.l.m.v “para el momento del pago efectivo”. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria y, por último, dispuso librar la respectiva orden de captura contra CAMACHO GUTIÉRREZ una vez el fallo cobrara ejecutoria.
4. El defensor del enjuiciado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en 1 El fallador de primer nivel se apartó de la pena mínima de 72 meses y decidió incrementarla en 6 meses más, tras motivar aquel aumento en sujeción de los parámetros establecidos en el art. 61 inc. 3º del Código Penal.
3 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781
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casación, expedido el 24 de febrero de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Consta de 3 cargos. Uno principal y dos subsidiarios. Cargo principal. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de CAMACHO GUTIÉRREZ aseguró que el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 30 del Código Penal. Lo anterior porque, afirmó, su cliente no podía ser condenado en calidad de determinador del injusto de peculado por apropiación agravado, en tanto su conducta no encuadra en la hipótesis delictiva atinente a haber ejecutado actos de “instigación o inducción” a los funcionarios públicos de Foncolpuertos para que actuaran contra derecho. A su modo de ver, las instancias aplicaron el precepto legal en mención sin verificar los “aspectos nodales” que, desde el plano dogmático y según la jurisprudencia de esta Colegiatura, resultan necesarios para la atribución de ese específico título de participación. Entre ellos, mencionó: (i) el influjo psicológico ejercido sobre los autores materiales para hacer nacer en ellos la idea de cometer el delito, (ii) la realización del injusto típico por parte de éstos, (iii) el nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, (iv) la carencia de dominio del hecho por parte del inductor, y (v) el dolo en la actuación del determinador. 4 CUI 11001310401620140011001
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Casación Ley 600 Aunado a lo anterior, citó algunos criterios jurisprudenciales y afirmó que “frente a la figura del determinador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando menos, tiene dos tipos de interpretación”. Una, adoptada mediante providencia del 9 de mayo de 2018, rad. 46.213, en la cual se afirmó que quienes “presentaron reclamaciones laborales a pesar de no tener derecho a ellas”, “deben responder a título de determinadores en los casos de Puertos de Colombia”. Y otra, “en sentido opuesto”, postulada en la decisión 45.889 de la misma fecha, en la cual se precisaron “cuáles son los elementos nodales que permiten configurar la figura del determinador”. Dicho eso, concluyó que el yerro del Tribunal consistió en resolver el asunto con base en la primera de las posturas mencionadas. Al “momento de aplicar el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal”, lo hizo de “forma indebida al asignarle una consecuencia que es la más gravosa para el aquí procesado”. Incorrección que “resulta violatoria del principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, así como en otros instrumentos internacionales”. Por ende, le pidió a la Corte declarar fundado el cargo y casar la sentencia recurrida. Cargos subsidiarios. El abogado invocó dos censuras por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia. Por un lado, señaló que los falladores supusieron la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de
5 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 responsabilidad de GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Lo anterior, porque no existe elemento de convicción alguno que acredite que su representado ejerció algún tipo de influjo o inducción frente a los autores materiales para que emitieran las decisiones catalogadas como ilegales. Además, tampoco se comprobó que aquél “acordara con los funcionarios de FONCOLPUERTOS, con abogados y jueces laborales que intervinieron en la conciliaciones (…) la consecución de pagos que le hubieran permitido defraudar el patrimonio del Estado”. Por ende, agregó, es claro que “CAMACHO GUTIÉRREZ fue condenado como determinador por un hecho carente de prueba”. Por otro lado, aseguró que las instancias “supusieron, imaginaron e inventaron” pruebas en su afán de concluir que el comportamiento ilícito del acusado fue producto de una actividad dolosa. Alegó que circunstancias como el haber desempeñado el cargo de auditor auxiliar o haber sido miembro sindical de la sociedad portuaria, no bastaban para acreditar que CAMACHO GUTIÉRREZ “tuviera plena conciencia de haber violado la ley penal, que conociera los elementos del tipo penal de peculado, que hubiera tenido en mente la realización del delito que se le imputa, o que hubiera obrado con el ánimo de cometer ese ilícito”. Solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y
proferir un fallo de reemplazo en el que se decrete la absolución de su representado.
CONSIDERACIONES
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GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ
Casación Ley 600
1. Cuestiones previas: De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el artículo 206 ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera. Conforme el artículo 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, dada la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (artículo 207 del
CPP). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para 7 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelo no reúne los requisitos necesarios para su admisión. Básicamente, porque las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley sustancial. Así mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial.
2.1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial: 2.1.1. La primera censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse 8 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración del vicio consiste en evidenciar un error por (i) indebida aplicación de la norma, el cual se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; (ii) falta de aplicación de una norma, que ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio; y, (iii) por interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica. No obstante, al momento de interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o
contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene. Es un yerro en su hermenéutica. 2.1.2. En el presente caso, el recurrente afirmó que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial al aplicar indebidamente el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal. Lo anterior, porque GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ no podía ser condenado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en la medida en que su comportamiento no constituyó ningún tipo de “instigación o inducción” a la comisión de dicho reato por parte de los autores materiales. 9 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781
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Casación Ley 600 Pues bien, desde esa óptica, la insuficiencia formal y sustancial del reproche es ostensible. La prosperidad de la censura no se soporta en el análisis de la comprensión –general y abstracta– del artículo 30 del Código Penal, sino que se hace depender de otro reproche, basado en referentes fácticos diversos a los apreciados por el ad quem. En lugar de aceptar las premisas de hecho fijadas en la decisión impugnada y argumentar por qué el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores fue equivocada, el libelista se dedicó a cuestionar las conclusiones de las instancias, con la intención de imponer su visión particular sobre la manera como debió interpretarse el actuar del extrabajador portuario a la luz de los medios de convicción recopilados. Ese proceder es contrario al cargo
seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados. Se enfatiza, pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se basa en “meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión”, como lo exige la jurisprudencia2. Sus argumentos, simplemente se encaminan a proponer un debate respecto de la prueba de la calidad de determinador del injusto de peculado por apropiación agravado imputada al procesado. Controversia que, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, impide la admisión de la censura. 2 CSJ AP, 4 abr. 2018. Rad. 51.777 10 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781
GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ
Casación Ley 600 En todo caso, aún si el reproche se hubiese fundamentado bajo la óptica de la vía de violación indirecta de la ley sustancial por cuyo medio han de discutirse tanto el proceso de apreciación de la prueba como su valoración por cuenta del juez – por la cuerda de alguno de los errores de hecho o de derecho desarrollados por la jurisprudencia –, tampoco ostentaría el libelo vocación de ser admitido. En ese sentido, infringe el libelista la corrección material que le impone, en sede casacional, atender a la realidad del proceso para la adecuada formulación del reproche. Si bien
considera que su defendido no pudo ejecutar actos de “instigación o inducción”, deja de lado considerar que la declaratoria de responsabilidad de GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ a título de determinador, se fundó, para los jueces de instancia, en que fue él quien confirió diversos poderes destinados a reclamar y obtener pagos ilegales, así como de la circunstancia de que tales peticiones fueron aceptadas por los funcionarios de Foncolpuertos a sabiendas de su ilicitud. De ahí quedó claro para los juzgadores de primer y segundo nivel, cuyas decisiones en el caso conforman una unidad jurídica, la idea de que, ciertamente, el procesado indujo la ejecución del delito de peculado por apropiación agravado para que, por esa vía, se aplicara el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal.
En palabras del a quo: De acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, es claro que el señor CAMACHO GUTIÉRREZ es responsable a título de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, toda vez que (…)
11 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 realizó las gestiones que de su parte eran necesarias para mover el aparato administrativo, a fin de que fueran las autoridades administrativas competentes las que dispusieran lo necesario para que su propósito se materializara en realidad, es decir, lograr que del Tesoro Nacional se destinaran algunos rubros para engrosar indebidamente su peculio personal. (…) Por manera que es evidente que el reconocimiento de prestaciones
sociales y reliquidación de las mismas, sin sustento jurídico fue posible con el concurso efectivo de abogados y de servidores públicos, como los diferentes Gerentes tanto de Puertos de Colombia como de Foncolpuertos, y de sus apoderados en los acuerdos conciliatorios, lo que confirma que si bien es cierto el procesado no tuvo el dominio del hecho, teniéndolo el servidor y quien se le equiparaba, previamente referidos, no los es menos que consumó su propósito, logrando determinar con su conducta criminal la comisión de las conductas aquí analizadas. En virtud de lo anterior, el actuar del acusado fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración de los comportamientos ilícitos examinados que derivaron en apropiación injustificada de dineros del Estado de manera efectiva. Esa condición de instigador de la conducta punible fue ratificada por el ad quem en cuanto destacó que, si bien el procesado no contaba con la posibilidad de direccionar los dineros de la Nación, porque no ostentaba la calidad de servidor público exigida por el tipo penal de peculado por apropiación, fue él quien, a sabiendas del contexto de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de Foncolpuertos, presentó diferentes reclamaciones tendientes a obtener pagos ilegales, lo que hizo nacer en los autores materiales la idea de cometer el ilícito. Así fue precisado en fallo de segundo grado: En oposición al disenso planteado por el censor, aquél incurrió en el ilícito contra la Administración Pública en la calidad imputada (determinador), pues si bien, bajo su potestad no estaba el
12 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 direccionamiento de los caudales del Estado, no es menos cierto que ejecutó una serie de actos específicamente dirigidos a instigar a servidores de la entidad para disponer jurídica y materialmente de éstos, sin concurrir cimiento legal. (…) en este asunto se consumó el despojo al patrimonio estatal que residía en Puertos de Colombia, producto de una serie de actos concatenados en los que participó el imputado, cuyo origen se remonta a las reclamaciones que, por intermedio de apoderado, dirigió de forma sucesiva para el reajuste de su salario de retiro y pago de condenas moratorias, obviamente asistido de un indiscutible interés monetario. Lo anterior no admite discusión cuando bajo la potestad del demandante no se hallaba el direccionamiento de los caudales de la Nación, es decir, no ostentaba las características del sujeto activo del referido delito, sin embargo, directamente o por mandato, el acusado requirió de aquellos funcionarios en quienes residía tal facultad, la concesión de prebendas laborales impropias, tanto por su calidad de empleado público, como por no estar consagradas en la normatividad convencional o legal aplicable a los trabajadores oficiales, lo que generó en el autor (Gerente de la empresa y su liquidadora) la idea criminal de esquilmar los recursos bajo su cuidado. (…) Así las cosas, no existe duda que los representantes de la otrora Colpuertos y su liquidadora, no solo abandonaron la tutela del
patrimonio nacional, sino que cohonestaron en la injusta concesión de prerrogativas y sanciones económicas, en tanto se hubieran (podido oponer a los factores deprecados por el encausado, sin pretermitir flagrantemente el sistema legal y jurisprudencial atinente a la regulación de las condiciones laborales del empleo en el cual fue nombrado, como en efecto, ocurrió. Contrario a lo expresado en la censura (al afirmar que únicamente le asiste responsabilidad al ("hombre de adelante) la maniobra urdida por GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ generó una relación de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo psíquico utilizado y la creación del dolo en los influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su comportamiento secuencial, propio de lo que la doctrina ha denominado “determinación en cadena”, mediante la instigación a través de varias personas en forma sucesiva, que tiene origen precisamente, desde ya anuncia la Sala, en el proceder ilegitimo del jubilado, precedido de un evidente interés económico, al efectuar solicitudes, luego, otorgar poder para obtener el desembolso de creencias no adeudadas. 13 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781
GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ
Casación Ley 600 Pero la censura, al cuestionar las conclusiones probatorias consignadas en las sentencias, se distanció de la realidad fáctica y jurídica asumida por los juzgadores, bastando una atenta lectura de los fallos emitidos para comprender, según el criterio
judicial, que la atribución de responsabilidad penal del acusado CAMACHO GUTIÉRREZ se correspondió con un grado de participación criminal referido de manera puntual a determinar la resolución delictiva en quienes finalmente llevaron a cabo su ejecución. Postura que, por demás, valga enfatizar, encuentra respaldo en múltiples antecedentes proferidos por esta Corporación, sin que exista alguno que, como al parecer lo sugiere el recurrente, plantee una tesis o criterio disímil en relación con el título de imputación que corresponde a los extrabajadores portuarios partícipes del desfalco de Foncolpuertos. Es más, sobre el punto objeto de debate, en providencia CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52180, esta Corporación precisó: No en pocas oportunidades, la Corporación ha tenido oportunidad de analizar un reparo como el propuesto, esto es, la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y, consecuente falta de aplicación del cuarto, en casos en los cuales, particulares, a través de múltiples acciones legales y administrativas, lograron acceder al pago de acreencias laborales o pensionales de forma irregular, en desmedro del patrimonio público. Así, han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado administrativo complejo del cual participaron varios servidores públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o reliquidación de 14 CUI 11001310401620140011001
Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 derechos prestacionales a extrabajadores de la empresa por iniciativa de estos. En esa línea, respecto del título de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995- , especialmente, extrabajadores de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites permitidos en la ley laboral –convencional- , de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP20742017, AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970). Ahora bien, aunque el casacionista exhibe en respaldo de su disenso la providencia CSJ SP 9 May. 2018, rad. 45.889, no explicó cuál es la postura «más favorable» que allí se adoptó
respecto de la figura del determinador y que eventualmente podría contrariar el criterio bajo el cual las instancias hallaron demostrado que GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ actuó como “instigador” del delito de peculado por apropiación agravado. Menos cuando la tesis de la Sala de Casación Penal no se acompasa a su interpretación. En consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado y ajustado a las premisas fácticas admitidas en la sentencia impugnada, por lo cual, como se anunció líneas atrás, no hay lugar a la admisión de la demanda por el cargo examinado. 15 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 2.2. Cargos subsidiarios. Violación indirecta de la ley sustancial: 2.2.1. Con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante postuló dos cargos a través de los cuales alegó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia. Uno, por suposición de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Otro, por suposición de la prueba del dolo. La Corte, reiteradamente ha señalado3 que se incurre en esa modalidad de error cuando el sentenciador desconoce el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de convicción no allegado al
plenario, confiriéndole entidad probatoria. Así mismo, ha destacado que su demostración impone identificar o señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. En este caso, sin embargo, el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento acorde con el error postulado, ni con 3 CSJ AP, 4 dic. 2019. Rad. 55341. CSJ AP, 30 sep. 2020. Rad. 54854, CSJ AP, 11 mar. 2020. Rad. 52924, entre otras. 16 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 2.2.2. En cuanto al primer cargo subsidiario. Lo que el demandante denominó error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba que permita fundar la responsabilidad de CAMACHO GUTIÉRREZ en el delito de peculado por apropiación agravado, no pasa de ser su inconformidad con los planteamientos del Tribunal en torno a la participación del extrabajador de Puertos de Colombia en la conducta punible, pues se limitó a cuestionar que “en el expediente no se encuentra ningún elemento probatorio que acredite” la condición de determinador de su cliente, sin dar a conocer, como le era exigible, cuál fue la prueba que se “inventó”
o “imaginó” el juzgador y que, según su criterio, sirvió de soporte a la condena. Ciertamente, en lugar de desarrollar el cargo bajo los parámetros de la causal escogida, el impugnante se dedicó a cuestionar la apreciación probatoria dada por el Tribunal a los medios de convicción recopilados. Afirmó, por ejemplo, que no se acreditó que su prohijado hiciera parte de un “acuerdo” ilegal con jueces, abogados y funcionarios de Foncolpuertos para desfalcar las arcas del Estado. Menos aún, que haya ejercido alguna “influencia psíquica” en el ánimo y voluntad de los autores para crear en ellos la idea de ejecutar materialmente el delito contra la Administración Pública. Es decir, criticó la falta de acreditación de la relación intersubjetiva entre inductor e inducido, 17 CUI 11001310401620140011001 Número Interno 59.781 GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ Casación Ley 600 necesaria para configurar la condición de determinador de la conducta punible. Desde esa óptica, es notable que el censor desatendió la naturaleza del reclamo propuesto. Centró su atención en las inferencias del fallador, en lugar de presentar argumentos atinentes a la verificación objetiva de la presencia, en las consideraciones del juzgador, de un medio de conocimiento inexistente. Podría pensarse, en gracia a discusión, que el recurrente pretendió acercarse a la senda de un falso raciocinio por la incorrección del valor otorgado a las pruebas. Sin embargo, en
tal caso le era exigible al demandante demostrar, de qué manera el mérito suasorio asignado a los medios de conocimiento vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Desde luego, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación del primer cargo subsidiario. En todo caso, la Sala considera
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