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CSJ - AP2698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2698-2025 Radicación n.° 68572 (Acta n.°. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de aceptación de cargos en el proceso penal contra DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo delito en masa, en concurso heterogéneo falsedad material en documento público y uso de documento falso.

II. HECHOS

1. En el escrito de acusación se consignaron así:CUI 68081600000020230015601

Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 2 de 17 “(…) De conformidad a denuncias instauradas por el Doctor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ PULGARÍN en calidad de Apoderado

de la Nación - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO y el Doctor LEÓNIDAS LARA ANAYA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los hechos tienen su génesis con ocasión de las innumerables quejas y denuncios que varios ciudadanos comenzaron a generar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fiscalía General de la Nación,

ocasión de las innumerables quejas y denuncios que varios ciudadanos comenzaron a generar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fiscalía General de la Nación, desde el año 2013 a la fecha indicando en principio, que al parecer un grupo de personas aludiendo ser funcionarios del Ministerio y utilizando nombres de éstos tales como Diana Carolina Clavijo Jaimes-Diana Patricia González OsorioAlejandra LópezClaudia Paola Gómez, venían comunicándose vía telefónica desde varios abonados celulares con distintos líderes sociales de asociaciones, fundaciones, juntas de acción comunal de diferentes regiones del país, a quienes asegurándoles que las comunidades habían sido seleccionadas por el Ministerio para ser beneficiados con subsidios de vivienda, sea para compra o para mejoras, procedían a remitirles vía correo documentos apócrifos como formatos, oficios y/o resoluciones con presuntos membretes de esta entidad y exigiendo para el avance del trámite no solamente diligenciar los documentos sino además consignar los dineros a través de cuentas bancarias y o empresas de giros y remesas. Así mismo para dar mayor credibilidad, no bastaba con identificarse usando nombres de funcionarios, sino que además creaban correos electrónicos similares a los que utiliza el Ministerio de Vivienda pero con dominios diferentes al GOV.CO que usan los entes gubernamentales, utilizando a cambio de este, dominios como Hotmail, live.Com o Gmail.com, correos

Ministerio de Vivienda pero con dominios diferentes al GOV.CO que usan los entes gubernamentales, utilizando a cambio de este, dominios como Hotmail, live.Com o Gmail.com, correos desde donde enviaban la supuesta documentación a diligenciar engañando y defraudando así a las víctimas a quienes lograron mantener en error, siendo algunos de esos correos ministeriodeviviendaydesarrolloterritorial@hotmail.com,ministe riodeviviendaydesarrollo@live.com,correspondencia@minviviend a.gov.co,ministeriodeviviendafonvivienda@hotmail.com y ministeriodevivienda@hotmail.com. Así las cosas y en desarrollo de las actividades investigativas se logró establecer que la persona que venía desarrollando ese iter críminis era la señora DIANA PATRICIA GONZALEZ MONTEALEGRE, teniendo como sitio de acción la ciudad deCUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572

DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 3 de 17

Ibagué donde desde la época en que comienzan a ocurrir los hechos tenía destinado como su domicilio y quien además, para efectos de mantener en error y engaño a sus víctimas, no solo creaba correos electrónicos y documentos falsos sino que además dio apertura en dicha ciudad de las Cuentas de Ahorro No. 06836965653 y 59730478385 de Bancolombia, donde recibía la mayoría de los dineros, entidad bancaria a la que reporto como dirección de envío de los extractos la Carrera 7 No.

No. 06836965653 y 59730478385 de Bancolombia, donde recibía la mayoría de los dineros, entidad bancaria a la que reporto como dirección de envío de los extractos la Carrera 7 No. 26 - 83 de la ciudad de Ibagué, modus operandi que impidió el contacto físico y directo con las potenciales víctimas quienes nunca tuvieron la oportunidad de conocer a la persona que lesiono sus bienes jurídicos tutelados. Así las cosas y luego de sendas Inspecciones judiciales adelantadas a nivel Nacional a hoy se acumularon bajo esta investigación los siguientes hechos o eventos que se le enrostran a la ciudadana así: 1.- EVENTO 1 -(058956100213201380109) Se tiene que entre los días del 3 al 5 de Julio del 2013 la señora MARIBEL DEL DELKER MOLINA VÁSQUEZ representante legal

de la ASOCIACIÓN DE MUJERES ORGANIZADAS DE

ZARAGOZA ANTIOQUIAASOMUORZA. (…) 2.- EVENTO 2- (056746100126201380035) De conformidad a denuncia instaurada por la señora ELCY DEL CARMEN MURILLO OCAMPO Representante legal de la

ASOCIACIÓN MADRES CABEZA DE FAMILIAASUMUCAF SAN

VICENTE – ANTIOQUIA. (…) 3.- EVENTO 3- (520016000485201480584 y 520016000492201500033) Refiere el denunciante señor Fredy Cornelio Chaves Chaves que para el 29 de Julio del 2014 le llego al correo de la ASOCIACIÓN

DE COMUNIDADES CAMPESINAS ANDINAS DE NARIÑO SIGLA

  1. Refiere el denunciante señor Fredy Cornelio Chaves Chaves que para el 29 de Julio del 2014 le llego al correo de la ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES CAMPESINAS ANDINAS DE NARIÑO SIGLA TIERRA ANDINA", con domicilio en la VEREDA CHAPUACAL

MUNICIPIO YACUANQUER NARIÑO. (…)CUI 68081600000020230015601

Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 4 de 17 4.- EVENTO 4 (185926000554201500019 y 185926000554201500033) De conformidad a la denuncia instaurada por la Dra. JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ ARROYO Personera Municipal de Puerto Rico Caquetá y calendada a 4 de Mayo del 2015, se desprende que en dicho municipio resultaron afectadas algunas personas con ocasión del ofrecimiento de subsidios de vivienda que hicieran las señoras MARIELA RAMOS GUZMAN y AMPARO NAVIA ALEY. (…) 5.- EVENTO 5 -ACUMULADO (110016000023201511668) Refiere el denunciante señor OBETD TORREGLOZA RODRÍGUEZ Representante legal de la ASOCIACIÓN DE

PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y FORESTALES DE

UNGUÍA - CHOCÓ (…) 6.- EVENTO 6- (444306001082201600315) TOTAL CONSIGNADO: $ 7'437.500 De conformidad a denuncia

UNGUÍA - CHOCÓ (…) 6.- EVENTO 6- (444306001082201600315) TOTAL CONSIGNADO: $ 7'437.500 De conformidad a denuncia instaurada por la señora NEIVIS GENITH DIAZ IBARRA Representante legal de la ASOCIACIÓN DE MUJERES

DESPLAZADAS Y MADRES CABEZAS DE FAMILIA PROSPERAR

ASMUDAFDES MANAURE-GUAJIRA (…) 7.- EVENTO 7 (686796105929201700052) TOTAL CONSIGNADO: $44777.000 De conformidad a la denuncia instaurada por la señora MARY LUZ APARICIO FONSECA, en representación de la ASOCIACIÓN VICTIMAS DE MOGOTES SANTANDER (…) 8.- EVENTO 8 - (810016001133201900352) De conformidad a la denuncia instaurada por la señora YOMARA ROJAS GONZALEZ, los hechos inician a partir del 28 de enero de 2019 cuando la señora SANDRA IRENE GAITÁN tesorera de la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DE LA VEREDA DE ALTAMIRA "AGROAL" del departamento de Arauca (…)CUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 5 de 17 9.- EVENTO 9- (200116001232201900692) De conformidad a la denuncia instaurada por ALDEMAR ARRIETA PEREZ los hechos inician el 17 de enero de 2019 cuando su señora esposa

CANDELARIA YEPES

(…)

denuncia instaurada por ALDEMAR ARRIETA PEREZ los hechos inician el 17 de enero de 2019 cuando su señora esposa CANDELARIA YEPES (…) 10.- EVENTO 10 - (110016000016201902395 Y 110016000050201909784) $ 8'000.000 De conformidad a la denuncia instaurada por el señor DIONANGEL PADILLA GORDILLO representante legal de la Asociación de Víctimas

PROGRESEMOS AGUACHICA CESAR ASOPRACOL

(…)

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 22 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo (delito en masa), en concurso heterogéneo falsedad material en documento público y uso de documento falso, en los artículos 246, 247 numeral 1, 31, 287 y 291 del Código Penal. En esta misma diligencia, la Fiscalía explicó que se reconocían circunstancias de menor punibilidad y atenuación punitiva (artículos 55.1 y 268 del Código Penal), respectivamente.

3. Durante esta audiencia, la procesada aceptó los cargos imputados, por lo que la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, a lo que accedió el Despacho.CUI 68081600000020230015601

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imputados, por lo que la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, a lo que accedió el Despacho.CUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572

DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 6 de 17

4. El 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía 003 seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del radicado No. 680816000136202001959, a fin de que se citara a audiencia de verificación de aceptación de cargos.

5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, quien fijó como fecha para celebrar la audiencia de verificación el 27 de febrero de 2025, a partir de las 4:00 p.m.

6. En desarrollo de la diligencia, la defensa impugnó la competencia. Argumentó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en distintas municipalidades del país y no en Ibagué.

Según el defensor, de los diez eventos de estafa agravada y falsedad material en documento público, ninguno tuvo lugar en dicha ciudad, sino en municipios como Zaragoza (Antioquia), San Vicente (Antioquia), Nariño, Manaure (Guajira), Mogotes (Santander), Arauca y Aguachica (Cesar). En consecuencia, consideró que la competencia debería radicarse en el Juzgado de Aguachica (Cesar), atendiendo el factor territorial, de

(Santander), Arauca y Aguachica (Cesar). En consecuencia, consideró que la competencia debería radicarse en el Juzgado de Aguachica (Cesar), atendiendo el factor territorial, de conformidad con el artículo 491 (sic) del Código de Procedimiento Penal.

7. La fiscal solicitó que se rechazara la impugnación de competencia, sustentando que la conducta delictiva se materializó desde la ciudad de Ibagué, lugar donde reside la 1 Record min 37:01 audiencia de verificación de aceptación de cargosCUI 68081600000020230015601

Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 7 de 17 acusada y desde donde se originaron las comunicaciones fraudulentas con las víctimas. Se destacó que la acusada abrió cuentas bancarias en Ibagué y utilizó su correo electrónico desde esa ciudad para inducir en error a los afectados, enviándoles documentos falsos que los llevaron a realizar las transacciones monetarias. Así, la Fiscalía argumentó que el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa se consumó en Ibagué, cumpliéndose los requisitos del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal sobre competencia.

8. El representante de las víctimas coadyuvó la solicitud de la defensa, indicando que el lugar donde se efectuaron las transacciones y donde las víctimas sufrieron el perjuicio patrimonial es el criterio determinante para definir la

la defensa, indicando que el lugar donde se efectuaron las transacciones y donde las víctimas sufrieron el perjuicio patrimonial es el criterio determinante para definir la competencia. Por lo tanto, consideró que los jueces de las municipalidades donde se cometieron los hechos deberían conocer del caso, en especial los de Aguachica (Cesar).

9. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, la juez estableció que en este caso existe una mixtura de criterios entre conexidad y competencia por factor territorial. Resaltó que, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, cuando hay varios delitos conexos, debe conocer el juez del lugar donde se haya cometido el mayor número de hechos punibles. En este caso, al existir un concurso de delitos, la competencia no se determina exclusivamente por el lugar donde residen las víctimas, sino también por el lugar desde donde se desplegaron las conductas ilícitas.CUI 68081600000020230015601

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10. El juzgado concluyó que la ciudad de Ibagué es el centro

de ejecución de las conductas punibles, ya que:

1. La procesada tiene su domicilio en Ibagué.

2. Desde Ibagué se enviaron los correos electrónicos fraudulentos.

3. Las cuentas bancarias usadas para recibir el dinero fueron abiertas en Ibagué.

4. Desde esa ciudad se remitieron los extractos

fraudulentos.

3. Las cuentas bancarias usadas para recibir el dinero fueron abiertas en Ibagué.

4. Desde esa ciudad se remitieron los extractos bancarios utilizados en la estafa.

En aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que, cuando un delito ocurre en varios lugares, la competencia corresponde al juez del lugar donde se formuló la acusación o donde se hallen los elementos materiales probatorios, se concluyó que el Juzgado de Ibagué sí es competente para conocer del proceso.

11. En consecuencia, rechazó la impugnación de competencia y se confirma la competencia del Juzgado de Ibagué para continuar con el trámite del proceso en contra de DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo delito en masa, en concurso heterogéneo falsedad material en documento público y uso de documento falso . Ante la existencia de controversia se remitió a esta Corporación para que defina la competencia.

IV. CONSIDERACIONESCUI 68081600000020230015601

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La competencia

12. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Ibagué y Aguachica.

Del trámite de la definición de competencia

13. La definición de competencia es el mecanismo previsto

competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Ibagué y Aguachica. Del trámite de la definición de competencia

13. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572

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Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 10 de 17 funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

14. En el presente asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

La definición de competencia y los factores de conexidad

15. La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se

2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturalezaCUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 11 de 17 individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

16. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes,

conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra» . Esta circunstancia se actualiza en este caso, pues a GONZÁLEZ MONTEALEGRE se le atribuye la comisión de un concurso de conductas delictivas.

17. Ahora bien, en los procesos adelantados por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

18. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguienteCUI 68081600000020230015601

Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 12 de 17 orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa4.

1. El caso concreto

primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa4.

1. El caso concreto

19. Dado que DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE está procesada por conductas conexas, la Sala definirá la controversia con base en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

20. El primer aspecto que se debe analizar es objetivo, relativo al funcionario de mayor jerarquía que debe asumir el conocimiento del proceso atendido por el fuero legal o la naturaleza del asunto.

21. Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico asciende a $256.828.620, oo, monto que supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, lo que significa que los jueces penales del circuito serían los competentes para asumir su conocimiento, conforme lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.CUI 68081600000020230015601

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22. Además, como el proceso también se adelanta por los delitos de falsedad material en documento público y uso de

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22. Además, como el proceso también se adelanta por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento falso, conductas punibles que no tienen asignación especial de competencia (art. 36.2 ídem)5, el conocimiento del proceso corresponde también a los jueces penales del circuito.

23. Ahora bien, como en este caso el conflicto involucra jueces de igual jerarquía (Ibagué y Aguachica), se acudirá a la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.

24. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave, lo cual se determina, para efectos de este tipo de incidentes, a partir de comparar los mínimos y máximos de la pena establecida en la ley para cada uno de los comportamientos por los cuales se presentó la acusación (Cfr.

AP3239-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61834; AP1810-2020, 5 ago. 2020, Rad. 57888; AP2237-2017, 3 abr. 2017, Rad. 49953)6.

25. Bajo ese entendido, se tiene que el delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 246 y 247, numeral 1 del Código Penal, conlleva una pena de prisión que oscila entre 32 y 5 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.  Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

5 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.  Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 6 De acuerdo con lo señalado por la Corte en el AP1810-2020, la gravedad de la conducta a que alude el artículo 52 del C.P.P., no está determinada por las consideraciones valorativas que al respecto pueda efectuar alguna de las partes o el juez, sino por la sanción objetiva fijada por el legislador para cada infracción penal.CUI 68081600000020230015601 Definición de Competencia 68572 DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE Página 14 de 17 hasta 144 meses. Por otro lado, el delito de falsedad material en documento público, establecido en el artículo 287 ibidem, tiene una pena que va de 32 a 144 meses, y el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 291 de esa normativa, acarrea una pena de prisión de 16 a 72 meses.

26. Por tanto, la conducta que comporta mayor gravedad, considerando los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad fijada en la ley vigente cuando sucedieran los delitos a juzgar, es la de estafa agravada.

27. Jurisprudencialmente se ha dicho que el momento de consumación de este ilícito solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos. Esto se concreta con independencia del momento en que se realizan tales artificios, lo cual ocurre en el lugar en donde el agente incorpora a su haber

medios artificiosos o engañosos. Esto se concreta con independencia del momento en que se realizan tales artificios, lo cual ocurre en el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a las víctimas7.

28. De acuerdo con los contenidos del escrito de acusación y las manifestaciones de la Fiscalía, la estafa que será objeto de juzgamiento ocurrió en la ciudad de Ibagué. Fue en esta ciudad donde la procesada habría obtenido el provecho económico ilícito, materializando la defraudación patrimonial buscada mediante los engaños desplegados. 7 CSJ SCP Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en SP118392017, AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200, entre otras.CUI 68081600000020230015601

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29. La Corte determina que, aunque los hechos de los delitos ocurrieron en varias ciudades, la competencia se define por el lugar donde se concretó el beneficio patrimonial ilícito derivado del delito más grave, esto es, la estafa agravada, que tuvo lugar en Ibagué, ciudad de residencia de la acusada y desde donde se ejecutaron las operaciones para recibir los dineros de las víctimas.

Así las cosas, la competencia para continuar con el trámite de esta actuación contra DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE se mantiene en el Juzgado 8º Penal del Circuito

las víctimas. Así las cosas, la competencia para continuar con el trámite de esta actuación contra DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE se mantiene en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer el proceso penal seguido contra DIANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTEALEGRE en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.CUI 68081600000020230015601

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 68081600000020230015601

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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