CSJ - AP2699-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2699-2026 Radicación N° 72331 Acta 134.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril d e dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada, en nombre propio, por el joven CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO , contra el fallo de segundo grado proferido el 4 de diciembre de 2025 -leído el 11 de idénticos mes y añopor la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 1 ° de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander), que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO
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ANTECEDENTES
Fácticos
El 16 de junio de 2021, a eso de las 8:30 de la mañana, en la Calle 11 con Avenida 20, zona urbana de la ciudad de Cúcuta, entre Juan Carlos León Duarte y Wilmer Ortega Carrillo se presentó un a discusión que mutó a una pelea física porque el adolescente CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO (17 años para la época), sobrino de este último, se subió al tejado de un inmueble y dañó la cámara de seguridad
física porque el adolescente CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO (17 años para la época), sobrino de este último, se subió al tejado de un inmueble y dañó la cámara de seguridad instalada para la vigilancia de una farmacia de propiedad de aquel.
CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO, ante la aludida confrontación, le asestó un golpe con tubo metálico en la cabeza y varias acuchilladas en la mano y antebrazo derecho al oponente de su tío . A consecuencia de ello, Juan Carlos León Duarte sufrió traumas en las zonas del cuerpo afectadas, que le significaron 20 días de incapacidad médico legal y deformidad física que le afecta el rostro , de carácter permanente.
Procesales
El 24 de febrero de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO. Allí le atribuyó los delitos de Lesiones personales con deformidad en el rostro y Daño en bien ajeno, en calidadCasación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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3 de autor. El implicado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta . No obstante, con ocasión al Acuerdo No. CSJNSA22-534, de fecha 30 de julio del 20221, emitido por el Consejo Seccional del Judicatura de
Función de Conocimiento de Cúcuta . No obstante, con ocasión al Acuerdo No. CSJNSA22-534, de fecha 30 de julio del 20221, emitido por el Consejo Seccional del Judicatura de Norte de Santander y Arauca , el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta.
El 10 de noviembre de 2022 , ante esa judicatura se celebró la audiencia a través de la cual se negó la solicitud de preclusión postulada por la Fiscalía , sustentada en los artículos 332.4 de la Ley 906 de 2004 (existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal) y 32.6 de la Ley 599 de 2000 (se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión).
Como no fue apelada la decisión, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó su impedimento para continuar conociendo la actuación y la remitió a los juzgados
1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta fue convertido , a través de dicho acuerdo, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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4 promiscuos de familia de Ocaña (reparto), en auto del 24 de
CUI 54001600128320210022901
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4 promiscuos de familia de Ocaña (reparto), en auto del 24 de noviembre de 2022.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, autoridad que, sin haberse pronunciado sobre el impedimento, asumió el conocimiento, en auto del 21 de diciembre de 2022. Ante esa judicatura se llevó a cabo la audiencia concentrada, en sesión del 16 de agosto de 2023.
El juicio oral inició el 16 de noviembre de 2023 y luego de varias sesiones concluyó el 25 de julio de 2025 . En esta última vista la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 18 de septiembre de 2025, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia fue leída el 1 de octubre de 2025. En ella se declaró al adolescente CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO, penalmente responsable como autor de los delitos de Lesiones personales y Daño en bien ajeno . En consecuencia, se le impuso la sanción de reglas de conducta por el término de 12 meses, consistente en que se abstenga de: (i) asistir a sitios o establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, (ii) relacionarse con grupos de pandillas o pares negativos, y (iii) permanecer por fuera de la casa después de las diez (10) de la noche. Además, el A quo dispuso lo siguiente:Casación Sistema Acusatorio No. 72331
relacionarse con grupos de pandillas o pares negativos, y (iii) permanecer por fuera de la casa después de las diez (10) de la noche. Además, el A quo dispuso lo siguiente:Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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TERCERO: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), cada tres meses deberá rendir los informes correspondientes al avance y estado de la ejecución de la sanción impuesta, suscribir acta de compromiso, bajo la cual CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO , se comprometerá al cumplimiento de las reglas y compromisos impuestas por este Despacho Judicial en esta providencia.
CUARTO: El incumplimiento a la sanción impuesta hará que el joven termine el tiempo de esta en internamiento, como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 179 del Código de la Infancia y la adolescencia.
La defensa apeló la sentencia. En respuesta , la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó parcialmente, en el sentido de ratificar la condena por el delito de Lesiones personales y declarar extinguida, por prescripción durante el juicio, la acción penal derivada del delito de Daño en bien ajeno , en fallo del 4 de diciembre de 2025.
Contra esa decisión, el joven infractor interpuso y sustentó demanda de casación, sobre la cual no se efectuará resumen alguno, dada la naturaleza de la decisión a adoptar respecto a su intervención.
CONSIDERACIONES
Contra esa decisión, el joven infractor interpuso y sustentó demanda de casación, sobre la cual no se efectuará resumen alguno, dada la naturaleza de la decisión a adoptar respecto a su intervención.
CONSIDERACIONES
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 , establece que “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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6 La Corte Constitucional, en pronunciamiento C-260 de 2001, en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias, sostuvo:
Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes” , puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que que dó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se
no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación , lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil. (énfasis fuera de texto)
La aludida restricción (solo los abogados titulados pueden presentar demanda de casación) está fundamentada en la naturaleza excepcional del recurso de casación, que supone un juicio técnico -jurídico sobre la legalidad de la determinación judicial que se censura.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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Por tal motivo, el escrito de sustentación debe contener
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Por tal motivo, el escrito de sustentación debe contener una forma específica de argumentación. De lo contrario , se habilitaría un nuevo escenario para continuar con el debate sobre temas resueltos por las instancias y se desconocería la naturaleza y los efectos de las causales consagradas en la ley (CSJ AP5619-2017, 25 oct. 2017, rad. 49995, reiterada en AP1828-2021, 12 may. 2021, rad. 58071; AP3691 -2023, 6 dic. 2023, rad. 61310; AP3830 -2023, 6 dic. 2023, rad. 64324; AP1702-2025, 19 mar. 2025, rad. 62058 y AP63122025, 17 sep. 2025, rad. 69487).
En este caso, se advierte que CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO no es abogado, pues, en la actuación no obra manifestación o documento alguno que ofrezca esa información y tampoco su nombre aparece en el Registro Nacional de Abogados2.
Por consiguiente, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda 3, acto procesal para el que solamente está habilitado su abogado.
2 Certificado N.°: 350660 3 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el
2 Certificado N.°: 350660 3 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda (sustentación), so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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8 De ese modo, la demanda presentada directamente por el implicado no abogado, no será examinada por la Sala. En consecuencia, se rechazará, decisión contra la que procede el recurso de reposición.
Anonimización
Por último, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia disponga la anonimización del nombre de quien está reconocido como procesado, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el artículo 47.8, de la Ley 1098 de 2006, y lo dispuesto en la Circular Nº 004 , del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada directamente por CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO.
INFORMAR que contra la anterior decisión procede el
Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada directamente por CARLOS ANDRÉS ORTEGA LIZARAZO.
INFORMAR que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición.Casación Sistema Acusatorio No. 72331 CUI 54001600128320210022901
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9 ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia disponga la anonimización del nombre del procesado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AE93D75FE91185FB095B3C0AE411332639C8E2D6BC17CFD98974C3901704B21E Documento generado en 2026-05-05
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