CSJ - AP2700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2700-2025 Radicado N.° 62877 (Acta N.° 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA en contra de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la absolución emitida en primera instancia el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), y en su lugar lo condenó por el delito de receptación. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.IMPUGNACIÓN ESPECIAL 62877 CUI 76400600017920160043101
CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA
I. HECHOS
1. El 11 de julio de 2016, en el municipio de la Unión
(Valle del Cauca), patrulleros de la policía interceptaron el vehículo de placas 595NCE marca Ayco de carrocería platón, que se desplazaba por la carrera 15 con calle 15 en el barrio Centro y que era conducido por el señor Álvaro Mondragón. En el vehículo se transportaban varios elementos de hogar.
2. Ante la intervención de los agentes de policía, se presentó inmediatamente el señor CESAR A UGUSTO A COSTA GARCÍA, quien manifestó que todos los objetos que se
2. Ante la intervención de los agentes de policía, se presentó inmediatamente el señor CESAR A UGUSTO A COSTA GARCÍA, quien manifestó que todos los objetos que se encontraban en la camioneta eran de su propiedad, pues estaba de trasteo y había contratado los servicios de Álvaro Mondragón para el acarreo.
3. Entre los objetos transportados, se encontraba una motocicleta Yamaha color azul sin llantas, sin dirección, sin farolas y sin tanque, de placas FKM19A, con el número de chasis y motor 3TL067265. Tras verificar el número de placa, se reportó que corresponde a una motocicleta Yamaha amarilla con negro, modelo 2006, con número de chasis
9FK5GT11T61023893 y con número de motor 5GT023893.
4. Al notar que los datos no coincidían con el vehículo intervenido, los policías comprobaron los datos con la SIJIN de Roldanillo, que informaron que la motocicleta con el número de chasis y motor mencionado correspondía a la placa LRZ94, modelo 1994, color blanco, que se encontraba
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA reportada por el delito de hurto, ocurrido el 18 de junio de 2016 en el municipio de Roldanillo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 12 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación contra CESAR
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 12 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación contra CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA como presunto autor del delito de receptación, verbo rector poseer, conducta descrita y sancionada en el artículo 447 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
6. El 6 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Roldanillo, en los mismos términos de la imputación.
7. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de julio de 2021 y el juicio oral inició el 4 de octubre de 2021.
Después de varios aplazamientos atribuidos a la defensa, el 13 de junio de 2022 se continuó con la práctica probatoria y los alegatos de conclusión. Seguidamente, se anunció sentido del fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia el 12 de julio de 2022.
8. Contra la anterior decisión, el delegado de Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 2 de
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA septiembre de 2022, revocó la absolución y en su lugar condenó a CESAR A UGUSTO A COSTA G ARCÍA como autor del
CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA septiembre de 2022, revocó la absolución y en su lugar condenó a CESAR A UGUSTO A COSTA G ARCÍA como autor del delito de receptación, verbo rector poseer, conforme al inciso 2º del artículo 447 del Código Penal.
9. Le impuso una pena principal de 72 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
Además, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenando que, una vez quedase en firme la sentencia, se expidiera orden de captura.
10. El viernes 2 de septiembre de 2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procedió a notificar la decisión de segunda instancia a través de correo electrónico a todas las partes, solicitando confirmar la recepción de este.
11. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS
(2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE 1.
Como quiera que la notificación se surtió efectivamente el diecinueve (19) de septiembre de 2022, en razón a que el día 15 de septiembre no corrieron términos por el paro judicial, el
Como quiera que la notificación se surtió efectivamente el diecinueve (19) de septiembre de 2022, en razón a que el día 15 de septiembre no corrieron términos por el paro judicial, el término ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, será desde el día veinte (20) de septiembre de 2.022, fecha en que 1 AP3042-2020 – Radicación 58318, del 11 de noviembre de 2020.
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA empezará a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Y EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL, respectivamente su legitimación, quienes posteriormente deberán presentar la correspondiente demanda dentro de los 30 días siguientes.
12. Dentro de ese lapso, el defensor público de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA presentó y sustentó el recurso de impugnación especial. En auto de 22 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la Sala de Decisión ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
13. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA, porque se configuró una
de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
13. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
14. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.
15. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que envuelvan afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
16. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’2 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
17. Según el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del proceso se notifican en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes están 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA presentes en la diligencia, salvo situación de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
18. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
19. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.
20. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
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21. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por
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21. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.
22. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia3–. Dicha reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía este alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20044.
23. Debe tenerse en cuenta que a partir de dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior». 3 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril
declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior». 3 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.4 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.
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24. Tras examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Si se lee el artículo 8 de la Ley 2213, este regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para la notificación de autos y sentencias en materia penal.
22. Bajo esos presupuestos, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. Más aún, cuando la
formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se profirió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.
23. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.
24. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equivocadamente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA de notificaciones por estrados en materia penal, el Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer otra forma de contabilizar los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer los recursos.
25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala
interponer los recursos.
25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
26. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
25. Cabe recordar que la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de
20225. También, que esta lectura es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. 5 CSJ AP 7722-2024.
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CUI 76400600017920160043101 CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes
de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
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CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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